REAL DECRETO 853/1993, de 4 de Junio, sobre Ejercicio de las Funciones de Medico de Medicina general en el Sistema nacional de Salud.
Fecha de Entrada en Vigor | 21 de Julio de 1993 |
Marginal | BOE-A-1993-17031 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno |
Rango de Ley | Real Decreto |
La Directiva 86/457/CEE, de 15 de septiembre, del Consejo de las Comunidades Europeas, sobre formación específica en Medicina General, establece la necesidad de dicha formación específica para el ejercicio de las funciones de médico general en los regímenes públicos de Seguridad Social de los distintos Estados miembros a partir del día 1 de enero de 1995.
A estos efectos, en cumplimiento de lo previsto en el apartado 2 del artículo 12 de la Directiva antes citada, el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», del día 24 de octubre de 1990, ha publicado la Comunicación de la Comisión 90/C 268/02, mediante la que se hacen públicas las denominaciones de los títulos acreditativos de la citada formación en los diversos Estados miembros. En España dicho título es el de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria.
Regulada la formación en Medicina General a través del Real Decreto 3303/1978, de 29 de diciembre, sobre la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria, y una vez aprobados los Reales Decretos 683/1981 y 264/1989, de 6 de marzo de 1981 y 10 de febrero de 1989, respectivamente, por los que se regula la obtención de dicho título por diversos colectivos, queda por regular, de conformidad con las previsiones contenidas en la Directiva 86/457/CEE, los derechos adquiridos por los Licenciados en Medicina y Cirugía anteriores al 1 de enero de 1995 para ejercer las actividades propias de los médicos generales sin la formación específica exigida por dicha Directiva.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Educación y Ciencia, vistos los informes emitidos por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, por el Consejo Nacional de Especialidades Médicas y por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de junio de 1993,
DISPONGO:
Sin perjuicio del resto de los requisitos que, en cada caso, proceda, a partir del día 1 de enero de 1995, y conforme a lo previsto en el artículo 7.1 de la Directiva 86/457/CEE, será necesario, para desempeñar plazas de Médico de Medicina General en centros o servicios sanitarios integrados en el Sistema Nacional de Salud, ostentar alguno de los siguientes Títulos, Certificados o Diplomas:
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El Título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria previsto en los Reales Decretos 3303/1978, de 29 de diciembre, y 127/1984, de 11 de enero.
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La Certificación prevista en el artículo 3 del presente Real Decreto.
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Los Títulos, Certificados o Diplomas a los que hace referencia el artículo 2.4 de la Directiva 86/457/CEE, cuya enumeración figura en la Comunicación 90/C 268/02, de la Comisión de las Comunidades Europeas y que hayan sido reconocidos por el Ministerio de Educación y Ciencia.
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El Certificado expedido por las autoridades competentes de los Estados miembros de las Comunidades Europeas al que se refiere el artículo 7.4 de la Directiva 86/457/CEE, acompañado del reconocimiento correspondiente por parte del Ministerio de Educación y Ciencia.
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De conformidad con lo previsto en el artículo 7.2 de la Directiva 86/457/CEE, los españoles y los nacionales del resto de los Estados miembros de la Comunidad Europea que hayan obtenido el Título español de Licenciado en Medicina y Cirugía o cumplan las condiciones necesarias para su expedición antes del 1 de enero de 1995 tendrán derecho, en el ámbito del Sistema Nacional de Salud, a ejercer, sin Título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, las actividades propias de los médicos de medicina general.
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Asimismo, serán titulares del derecho que se cita en el apartado anterior los españoles y los nacionales del resto de los Estados miembros de la Comunidad Europea establecidos como médicos en España antes del 1 de enero de 1995, siempre que, en ambos casos, estén en posesión, antes de dicha fecha, de cualesquiera de los Títulos de Médico que se relacionan en el artículo 3 de la Directiva 75/362/CEE, de 16 de junio, y dicho Título haya sido reconocido por el Ministerio de Educación y Ciencia.
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De conformidad con lo previsto en los artículos 7.4 y 8.2 de la Directiva 86/457/CEE, los médicos a los que se refiere el artículo 2 podrán solicitar una certificación acreditativa de encontrarse en la situación de hecho prevista en dicho artículo, a efectos del ejercicio del derecho a desempeñar, en el ámbito del Sistema Nacional de Salud, las actividades propias de los médicos de medicina general.
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Las certificaciones a las que se refiere el apartado anterior serán expedidas por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
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El Ministerio de Sanidad y Consumo remitirá al de Educación y Ciencia, con una periodicidad anual, relación de los médicos que hayan obtenido la citada certificación.
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Los interesados en obtener la certificación prevista en el artículo 3 podrán solicitar su expedición cumplimentando el impreso de solicitud que será facilitado gratuitamente en los servicios centrales y periféricos del Ministerio de Sanidad y Consumo.
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Junto con la solicitud se aportarán los siguientes documentos:
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Fotocopia compulsada del documento nacional de identidad o, en su caso, de la tarjeta de residencia de ciudadano de la Comunidad Europea que se cita en el párrafo d).
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Los solicitantes incluidos en el artículo 2.1 deberán aportar fotocopia compulsada del Título de Licenciado en Medicina y Cirugía o del resguardo de haber abonado los derechos para su expedición.
Cuando la expedición del título o resguardo sea posterior al 31 de diciembre de 1994 y en dichos documentos no conste la fecha de finalización de los estudios de la Licenciatura, los solicitantes deberán aportar, además, certificación académica personal, original o debidamente compulsada, que acredite dicha fecha.
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Los solicitantes incluidos en el artículo 2.2 deberán aportar copia auténtica de la credencial expedida por el Ministerio de Educación y Ciencia, acreditativa de que el Título expedido por cualquiera de los Estados miembros de la Comunidad Europea, se corresponde con alguno de los enumerados en el artículo 3 de la Directiva 75/362/CEE.
Cuando la expedición del documento que se cita en el párrafo anterior sea posterior al 31 de diciembre de 1994 y no conste la fecha de finalización de los estudios, el interesado aportará certificación académica personal debidamente legalizada que acredite dicha fecha.
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Los nacionales de un Estado miembro de la Comunidad Europea, que no sea España, acreditarán su establecimiento en España antes del 1 de enero de 1995 mediante copia auténtica de la tarjeta de residencia de ciudadano de la Comunidad Europea.
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Las copias auténticas que se citan en el presente artículo serán expedidas por fedatario público o por los funcionarios encargados de la recepción de las solicitudes, previa presentación del documento original.
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Las solicitudes a las que se refiere el artículo anterior podrán presentarse a partir del día primero del mes siguiente al de la publicación de este Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado».
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Dichas solicitudes, junto con la documentación que se cita en el artículo anterior, se dirigirán al Director general de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Consumo y se presentarán por triplicado ejemplar, uno de los cuales quedará en poder del interesado.
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Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las solicitudes podrán presentarse en los servicios centrales y periféricos del Ministerio de Sanidad y Consumo.
Los responsables de los centros que reciban las solicitudes las cursarán directamente a la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Consumo.
Las solicitudes que se cursen a través de las oficinas de Correos se presentarán en sobre abierto para ser fechadas y selladas por el correspondiente funcionario.
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Las solicitudes de certificaciones se resolverán según el orden de entrada en el registro del centro administrativo donde se hubiesen presentado.
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Las certificaciones se expedirán en el plazo de ocho meses desde la presentación de la solicitud, procediéndose a su entrega a través de los servicios territoriales del Ministerio de Sanidad y Consumo que se correspondan con los domicilios que figuren en las solicitudes. A estos efectos, los solicitantes serán responsables de notificar por escrito cualquier cambio que se produzca en el domicilio que hayan hecho constar en las solicitudes.
Cuando el número de solicitudes impida resolver en el plazo antes citado, éste podrá ampliarse de conformidad con lo establecido en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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Las resoluciones desestimatorias serán motivadas, con indicación de los recursos que procedan. La falta de resolución expresa en el plazo previsto en el número anterior, que no eximirá de la obligación de resolver en los términos establecidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, tendrá carácter desestimatorio.
Contra las resoluciones de la Dirección General de Ordenación Profesional, que no ponen fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso ordinario ante el Secretario general de Salud del Ministerio de Sanidad y Consumo, en los términos previstos en la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Los médicos incluidos en el artículo 2 del presente Real Decreto, que deseen desempeñar funciones como médico de medicina general en el Sistema Público de la Seguridad Social de otro Estado miembro de la Comunidad Europea, en virtud del derecho que les confiere la Directiva 86/457/CEE, se ajustarán al procedimiento ordinario establecido en el Real Decreto 1691/1989, de 29 de diciembre, por el que se regula el reconocimiento de Diplomas, Certificados y otros Títulos de Médico y de Médico Especialista de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios.
En todo caso, para poder ejercer el derecho al que se refiere la disposición adicional primera, será requisito necesario la presentación de la certificación prevista en el artículo 3 del presente Real Decreto.
Se autoriza a los Ministros de Sanidad y Consumo y de Educación y Ciencia para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas precisas para la aplicación del presente Real Decreto.
Dado en Madrid a 4 de junio de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes
y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ
ANEXO. Texto de la certificación
El Director general de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Consumo,
Habiendo comprobado que el interesado reúne los requisitos establecidos en el artículo 7.2 de la Directiva 86/457/CEE, de 15 de septiembre, del Consejo de las Comunidades Europeas, y en el artículo 2 del Real Decreto 853/1993, de 4 de junio, expide el presente
CERTIFICADO
que acredita que
Don ........................................................................................................................... está habilitado para desempeñar las funciones de Médico de Medicina General en el Sistema Nacional de Salud español, así como en los sistemas públicos de Seguridad Social de los demás Estados miembros de las Comunidades Europeas.
Madrid, .......................
El Director general,
El interesado,