El sistema «coherentista» de Ronald Dworkin

AutorJuan Manuel Pérez Bermejo
Páginas99-203
CAPÍTULO II
EL SISTEMA «COHERENTISTA»
DE RONALD DWORKIN
1. LA RUPTURACON EL MODELO FUNDACIONALISTA
Y LA CRÍTICAA LAS TEORÍAS SEMÁNTICAS
Si, desde el punto de vista de la teoría del derecho, las dos obras
capitales de Ronald DWORKIN son Taking Rights Seriously (1977) y
Law’s Empire (1986), es la segunda de ellas la que, a nuestro juicio,
consuma la quiebra del modelo fundacionalista; además de incluir la
exposición más elaborada de su teoría del derecho, este libro se dirige
desde su comienzo, y con un bagaje de argumentos novedoso y refor-
zado, a demostrar que la experiencia jurídica no se adapta a los rasgos
del modelo de sistema tradicional. Al mismo tiempo, Law’s Empire
sienta las bases de una nueva alternativa, y, si mi interpretación no es
errónea, presupone un nuevo modelo de organización del sistema jurí-
dico. Esta obra será así la guía de referencia de nuestras investigacio-
nes. Taking Rights Seriously, lejos de ser excluida, será frecuentemente
invocada, pues constituye un almacén de pruebas y de evidencias en
apoyo de nuestro discurso. Los argumentos de esta primera obra repre-
sentaron un poderoso ataque contra el positivismo jurídico y, por ende,
contra el modelo de sistema que expusimos en el primer capítulo; sin
embargo, dichos argumentos dejaban aún abiertas algunas vías de sali-
da al modelo tradicional, y precisaron de una reformulación que, a mi
juicio, DWORKIN acometió con éxito en su segunda obra.
La aportación de Taking Rights Seriously a la teoría del derecho ha
sido generalmente resumida en torno a dos tesis: 1) La presencia en el
ordenamiento jurídico de un tipo de normas hasta entonces desdeñado,
los principios, normas de rasgos y caracteres formales muy diferentes a
los del resto de prescripciones. 2) La incorporación de la moral al siste-
ma jurídico por mediación de estos principios, y ello porque DWORKIN
reconoce que los principios de los que habla son principios morales
que, de un modo explícito o implícito, cobran relevancia jurídica 1. La
primera de estas dos tesis reviste una importancia troncal en nuestro
ensayo. DWORKIN comprende los principios como normas cualitativa-
mente diferenciadas de las reglas. Con ello, revitalizó la preocupación
por un tema de hondo arraigo en la doctrina e incluso en la legislación
positiva, y propició el desarrollo de una nueva «teoría de los princi-
pios». No nos concierne ahora profundizar en los hitos más significati-
vos de dicha teoría; ni siquiera es preciso desplegar in extenso la teoría
de los principios de DWORKIN, si es que ésta existe de modo suficiente-
mente articulado y coherente. En su lugar, creo que bastará con subra-
yar el aspecto que para DWORKIN y otros teóricos afines puede recono-
cerse como el más característico y diferencial: las reglas son normas
«de todo o nada»; los principios, sin embargo, poseen «una dimensión
de peso o importancia relativa».
Las reglas son normas que nos sitúan ante disyuntivas «de todo o
nada» en cuanto a su pertenencia al sistema, su validez y su aplicabili-
dad. «Si los hechos estipulados por una regla están dados, entonces o la
regla es válida, en cuyo caso la solución que adopta debe ser aceptada,
o no lo es, en cuyo caso no contribuye en nada a la decisión» 2. Puede
que sobre un mismo hecho concurran varias reglas en apariencia váli-
das y aplicables. En ese caso, la lógica de «todo o nada» resuelve el
conflicto: «si se da un conflicto entre dos reglas, una no puede ser váli-
da» 3, de modo que la regla no aplicada ha de ser considerada inválida
y no perteneciente al sistema. Los principios, en cambio, exigen un
razonamiento más complejo. Nuestros sistemas jurídicos reconocen
hoy una pluralidad de principios considerados todos ellos como normas
de primer rango. Sin duda, se trata de normas de considerable abstrac-
ción y generalidad, y dotadas de un ámbito de aplicación tan vasto que
propicia la intersección y el entrecruzamiento entre los mismos en infi-
nidad de supuestos. Ello implica, como fenómeno habitual y cotidiano
de la vida jurídica, la proliferación de casos que, en apariencia, se
hallan comprendidos simultáneamente dentro del ámbito de aplicación
de varios principios, casos de conflicto o de concurrencia entre diferen-
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1El primer aspecto se halla expresamente articulado en «El modelo de las reglas I»
(DWORKIN, 1977: 72-80) y II (véase, por ejemplo, el epígrafe «¿Se diferencian realmente las
reglas de los principios?»). Frente a una crítica de D. LYONS reitera: «Los derechos legales y los
derechos morales son (...) especies de un género común, porque ambos son criaturas de la mora-
lidad». DWORKIN, 1984: 254.
2DWORKIN, 1977: 24.
3DWORKIN, 1977: 27.
tes principios y valores que compiten en la resolución del mismo caso.
Proclamar en cada uno de estos casos la validez de uno sólo de estos
principios y la nulidad de los rivales conduciría a un rápido vaciamien-
to de los niveles superiores del sistema. Por fortuna, los intérpretes y
aplicadores del derecho no se sirven en estos casos de una lógica de
«todo o nada» semejante a la de las reglas. En tales supuestos, el intér-
prete no enfrenta los derechos absolutos de una norma con los de otra,
sino dos normas igualmente pertinentes para el caso, pero de peso o
importancia relativos y diferenciados de acuerdo con las peculiaridades
del problema. Lo que el intérprete debe esclarecer es, precisamente,
cuál de los principios en disputa ostenta un peso o una importancia
superior en cada supuesto práctico. La consecuencia de este juicio no
es la anulación del principio que no se aplica: por el hecho de no apli-
carse, éste no se interpreta ya como una norma injustificada o anulable
de acuerdo con la lógica de «todo o nada», sino, simplemente, como un
principio de menor peso en el contexto específico de dicho caso; la
consecuencia no es por ello su expulsión del ordenamiento y su decla-
ración de invalidez, sino su retirada o su desplazamiento parcial a pro-
pósito de dicho caso 4.
En esta explicación se constata que la lógica de las reglas es la lógi-
ca binaria y del tercio excluso que hemos registrado en el modelo fun-
dacionalista. La aplicación de los principios, en cambio, exige rehuir
esa lógica y sustituirla por una lógica gradual o «lógica de la pondera-
ción», un razonamiento que se hace cargo de la dimensión de peso e
importancia que poseen los principios, y que, por ello, reconoce como
su misión fundamental la de medir, puntuar o ponderar dicha importan-
cia cada vez que debamos aplicarlos 5.
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EL SISTEMA «COHERENTISTA» DE RONALD DWORKIN
4«Los principios (...) orientan una decisión en un sentido, aunque no en forma concluyen-
te, y sobreviven intactos aun cuando no prevalezcan». DWORKIN, 1977: 36. En la explicación de
R. ALEXY, el principio desplazado sigue siendo válido porque las colisiones entre principios no
se llevan a cabo en la dimensión de validez, como es el caso de las reglas, sino en la dimensión
de peso. ALEXY, 1985: 89.
5Esta dicotomía es, sin duda, excesivamente simplista. La ponderación también incorpora
elementos de subsunción. Así lo sostiene, por ejemplo, PRIETO SANCHÍS, 2003b: 144-145. Preci-
sar cuál es el grado de penetración de la lógica subsuntiva en la ponderativa es un problema inci-
dental habida cuenta de que DWORKIN no presenta el concepto de principio desde el contraste
entre los dos tipos de razonamiento. En este trabajo presumo que existe una lógica ponderativa
desplegada en la interpretación del peso de los principios, y que ésta resulta diferenciable de la
lógica subsuntiva. Ello implica la imposibilidad de reducir o de disolver las tareas de pondera-
ción en tareas de subsunción. En general, la tesis que integra la ponderación en la subsunción es
una tesis propicia para quienes suavizan o minimizan la distinción entre principios y reglas. Un
ejemplo de esta postura asimilacionista es la que defiende, por ejemplo, J. J. MORESO, 2003: 112.
Para este autor, la tarea del intérprete en cualquier conflicto de principios consiste en hacer explí-
citas las condiciones de aplicación de cada principio, lo que implica no una tarea de puntuación,
sino una tarea de localización del caso dentro del único ámbito de aplicación que realmente le
corresponde. Desde que aspira a la confección de una «lista determinada» de las condiciones de
aplicación de cada principio (MORESO, 2003: 112), su aspiración puede juzgarse, de acuerdo con
la teminología de DWORKIN que en seguida defenderemos, como una aspiración «semántica».

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