La concepción del sistema jurídico dominante en la tradición iusfilosófica

AutorJuan Manuel Pérez Bermejo
Páginas29-98
CAPÍTULO I
LA CONCEPCIÓN DELSISTEMA JURÍDICO
DOMINANTE EN LA TRADICIÓN
IUSFILOSÓFICA
1. PRESENTACIÓN DELMODELO «FUNDACIONALIST
DE SISTEMA
El propósito de este capítulo es explicar los rasgos de una concep-
ción del sistema jurídico reconstruida a partir de doctrinas y concepcio-
nes teóricas procedentes de diversos períodos históricos. Se trata, por
lo tanto, de una concepción muy genérica y abstracta, pero cuyos ele-
mentos fundamentales han sido compartidos por filósofos del derecho
de muy distintas épocas, y que responde a formulaciones muy precisas
hoy consolidadas por la epistemología y la teoría de la ciencia. En
efecto, estos rasgos y propiedades se ajustan a lo que la teoría del cono-
cimiento define hoy como sistema «fundacionalista». Los autores trata-
dos en este capítulo interpretan el sistema jurídico como un conjunto
de normas estructuradas de modo semejante a como se organizan los
conocimientos dentro de los sistemas fundacionalistas.
Además de exponer los rasgos de este tipo de sistema, el capítulo
incluye una tesis de menor importancia expositiva, pero en función de
la cual hemos organizado su estructura. Esta tesis sostiene que el
modelo de sistema que ahora nos ocupa, el modelo fundacionalista, ha
sido el modelo dominante en la tradición iusfilosófica. Esta estima-
ción de dominio o de hegemonía histórica nos compromete a arrojar
una cierta mirada a la historia de la teoría del sistema jurídico y a
especificar en qué momentos dicha hegemonía ha sido más acusada.
Naturalmente, el mejor modo de satisfacer este compromiso sería arti-
culando una historia completa del concepto de sistema jurídico. Sin
embargo, resultará obvio aducir que esta tarea desborda ampliamente
los límites de este trabajo 1. Por ello, en lugar de construir una historia
del concepto en sentido estricto, recurriré a nuestro entendimiento
más común de dicha historia para destacar tres períodos fundamenta-
les de la misma. Afirmaré seguidamente que si el sistema fundaciona-
lista ocupa un papel hegemónico en dicha historia es porque se trata
del modelo mayormente obedecido en dos de los tres períodos men-
cionados, en concreto en su período fundacional, protagonizado por la
escuela del iusnaturalismo racionalista, y en el período más reciente,
representado por el positivismo jurídico del siglo XX. Este epígrafe de
presentación se cierra anticipando el concepto y los rasgos más repre-
sentativos del modelo fundacionalista de sistema. A continuación, y
completando el capítulo, en los epígrafes 2 y 3 trataré de mostrar
cómo se han interpretado y obedecido dichos rasgos en las tradiciones
del iusnaturalismo moderno y del positivismo del siglo XX.
Como hemos anunciado, nuestro preludio histórico no consiste en
una narración cronológica y debidamente argumentada acerca del sur-
gimiento y desarrollo del concepto de sistema; en su lugar, nuestro
punto de partida apela a nuestro conocimiento más común, a nuestras
ideas más convencionales y consolidadas acerca de cómo se ha usado
históricamente el concepto de sistema en la ciencia jurídica y la filoso-
fía del derecho; a partir de este acervo elemental de conocimientos, y
30 JUAN MANUEL PÉREZ BERMEJO
1El interés histórico en el problema quedará sin duda satisfecho consultando los tres volú-
menes de la enciclopédica Sistema e structura nel diritto. Como reconoce su autor, M. LOSANO,
esta obra ofrece en realidad una reconstrucción de toda la historia del pensamiento jurídico e
incluso de toda la historia del derecho tomando como hilo conductor el punto de vista o el con-
cepto clave de «sistema» (LOSANO, 2002: III, 108). Pese a su riqueza, la obra puede considerarse
como fuertemente selectiva si consideramos que se limita a la tradición jurídica continental y
que renuncia a explorar cualquier huella de la tradición anglosajona (la obra de RAZ se mencio-
na únicamente en la Introducción, y para anunciar que no se la tomará en cuenta). Por diferentes
que sean sus objetivos y su tratamiento, este ensayo no puede dejar de reconocer la deuda con-
traída con esta obra. De mayor concreción es el estudio de H. COING: «Historia y significado de
la idea del sistema en la jurisprudencia», al que haremos en seguida varias referencias. Otras
contribuciones valiosas al estudio histórico del concepto son N. BOBBIO: Teoria dell’ordinamen-
to giuridico; G. LAZZARO: Storia e teoria della costruzione giuridica; P. CAPPELLINI: Sistema
iuris; M. BARBERIS: «Conjuntos y sistemas: una alusión a Alchourrón y Bulygin». N. LUHMANN
también analiza la evolución del concepto de sistema en las diversas disciplinas jurídicas en
Ausdifferenzierung des Rechts. Beiträge zur Rechtssoziologie und Rechtstheorie. El punto de
vista de nuestra investigación es el de una teoría estructural del derecho; LUHMANN investiga
aquí la superación de este punto de vista por una concepción sociológica y funcional como la
suya propia. En efecto, la teoría de LUHMANN se desinteresa por la morfología del sistema,
renuncia al estudio interno del mismo (fundamentalmente la relación de las partes con el todo y
de las partes entre sí), y apuesta por una idea «post-ontológica» relativa a la interacción entre el
sistema y el medio social que lo circunda. Los intereses de LUHMANN no convergen así con los
nuestros, por lo cual no entraremos en diálogo con su obra.
mediante una generalización forzosamente simplista, nos proponemos
identificar cuáles son los hitos históricos más relevantes, los períodos
más destacados o los momentos álgidos en el desarrollo de la idea de
sistema jurídico con el fin de centrar nuestra atención sobre la idea
de sistema dominante en dichos períodos.
Acotar el primer momento histórico relevante en el cultivo de la idea
de sistema es quizá la operación más comprometida, y la que nos obliga
a una generalización más drástica. Podría parecer obligado remontarse a
las primeras manifestaciones de dicha historia, y, en ese caso, habríamos
de retroceder a la cuna misma del pensamiento y de la filosofía. En efec-
to, la cultura occidental impulsó desde sus orígenes más remotos lo que
RESCHER denomina una «canonización de la sistematicidad», y desde
PLATÓN y ARISTÓTELES «se ha insistido en que los hombres no saben
genuinamente nada hasta que no lo saben sistemáticamente» 2. Para
otros autores como COING, el primer período histórico destacable habría
de ser reconocido no tanto en los precedentes de la antigüedad como
más propiamente en el Renacimiento y simultáneamente al desarrollo
del mos gallicus 3. Mi punto de vista, sin embargo, se alinea con quienes
sostienen que, en la filosofía jurídica, el uso temático y aplicado del con-
cepto de sistema empieza en puridad muchos siglos después, con el ius-
naturalismo moderno, en paralelo a la progresiva racionalización y
emancipación del derecho con respecto a otros órdenes normativos 4. El
uso de la idea de sistema que se practica con anterioridad es, en lo fun-
damental, un uso didáctico o de auxilio mnemotécnico, y no abriga la
interpretación del objeto «derecho» como una entidad correspondiente
con criterios lógicos de estructura. El iusnaturalismo moderno es el pri-
mer movimiento filosófico que se sirve científicamente de la idea de sis-
tema, que trata de reducir el conjunto de leyes a un systema legum, y que
ofrece desarrollos acabados del concepto de sistema jurídico. Suscribi-
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LA CONCEPCIÓN DEL SISTEMAJURÍDICO DOMINANTE...
2RESCHER, 1974: 696. LOSANO, 2002: I, 7-11. COING también ubica el surgimiento de la
idea de sistema en la Grecia clásica; este surgimiento se vio facilitado, a su juicio, por un rasgo
particular de la mentalidad griega: su tendencia a atribuir valor de verdad a los conceptos gene-
rales antes que a los fenómenos particulares. «Por eso intentaron ordenar los fenómenos particu-
lares bajo conceptos universales extraídos de ellos. Como un medio para ese fin, se desarrolló el
arte de la definición. Con éste se logró representar el conocimiento particular existente en
estructuraciones sistemáticas». COING, 1956: 28.
3La idea griega de sistema pasaría después al derecho romano, y, tras su crisis medieval,
se rescataría en el Renacimiento no tanto por influencia filosófica como por las necesidades de
la didáctica jurídica: «En el siglo XVI se llevó a cabo una viva discusión sobre la forma de la
educación jurídica en todos los países europeos. Al método tradicional, el llamado mos italicus,
opusieron los juristas un método de educación sistemático, el mos gallicus». COING, 1956: 31.
Para Coing, los otros dos períodos destacables en la concepción sistemática del ordenamiento se
sitúan en la Ilustración —singularmente, en la filosofía cultivada por el iusnaturalismo raciona-
lista— y en la dogmática iusprivatista alemana del XIX. COING, 1956: 32.
4Véase LOSANO, 2002: I, capítulo IV. Del mismo modo, F. OST y M. VAN DER KERKOEVE
inician sus referencias en LEIBNIZ y su propuesta de extender el orden de la geometría a todas las
ciencias. VAN DER KERKOEVE y OST, 1997: 78.

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