Significado y función de la responsabilidad sindical

AutorM.a Dolores González Molina
CargoProfesora de la Universidad de Alcalá de Henares Becaria Postdoctoral de la CAM
Páginas939-980

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I Introducción

El cambiante régimen jurídico de la responsabilidad civil ha venido determinado, esencialmente, tanto por un cambio de valoración político-social respecto de la obligación de resarcimiento, lo que ha ido determinando un cambio sustancial de los criterios de imputación (culpa, riesgo, etc.), como por un cambio de la propia función de la responsabilidad. No obstante, el fundamento de la obligación de resarcimiento que, por otra parte, no es otro que el daño, se ha ido manteniendo constante a lo largo del tiempo1.

Pues bien, tomando como punto de partida ambas premisas, llegamos a la conclusión de que la diversidad de tratamiento en materia de responsabilidad civil no reside de modo alguno en la figura dogmática, sino en el fin perseguido por su empleo dentro de un determinado problema. Por tanto y, teniendo en cuenta, quePage 940 la función o finalidad de la responsabilidad civil constituye un elemento clave a la hora de analizar la responsabilidad civil del sindicato, pasaremos a abordar esta cuestión de cara a determinar el sentido último de la responsabilidad patrimonial de la organización sindical.

En primer lugar, y por lo que al concepto de «responsabilidad» respecta, hemos de señalar su carácter tardío, así como su falta directa de raíces en el Derecho romano y su construcción a finales del siglo XVIII y principios del siglo XIX 2.

Villey y Henriot señalan que en latín existen las palabras «respondere» y «responsa» pero que en vano buscaríamos la palabra «responsabilis». La palabra «responderé» nos remite a «sponsio», y el «sponsor», no es otra cosa que el deudor, la persona que responde afirmativamente a la pregunta del estipulante; será posteriormente el «responsor», en un segundo cambio de palabras, el que se obligue como garante del deudor principal. Así pues, será a finales del siglo XVIII cuando el término «responsability» 3, «responsabilité» 4 o «responsabilidad», adquieran el uso y significado con el que hoy le conocemos, de hecho, no resulta extraño que sea precisamente en ese momento cuando se inicie el proceso de redacción del Código de Napoleón.

Por tanto, en el origen, los términos «responderé» y responsable no conllevan necesariamente la connotación de falta, de culpa. Será, en el momento de la codificación, cuando la idea de responsabilidad civil aparezca unida a un cierto código de conducta humana, que el individuo en todo caso ha de respetar. Nos situamos así, ante una concepción moral de la responsabilidad civil que va a estar inevitablemente unida al concepto de falta, al concepto de culpa 5.

Los principios inspiradores del sistema de responsabilidad civil se revelan pues, como mera transcripción jurídica de un determinado modo de entender la sociedad, las relaciones entre los individuos que la conforman y sus actos, que será lo que, precisamente a la larga, acabe por convertirlos en principios generales de derecho. La responsabilidad civil aparece así, con vocación de principio de aplicación universal tendente a garantizar la libertad y la igualdad del individuo: «la responsabilidad potencial de todos garantiza losPage 941 derechos de cada uno» 6. En efecto, la responsabilidad civil descansa en la obligación de reparación del daño causado; cuestión distinta, será la de los criterios por los que se trate de obligar a responder a aquel que ha causado el daño. En este sentido, podemos destacar básicamente dos criterios: uno, es aquel que tiene como punto de referencia la conducta o la voluntad del sujeto; el otro es aquel que prescinde de ellas bastando tan sólo la producción del daño, personal o patrimonial, para que opere la obligación de reparar el perjuicio 7.

La historia jurídica muestra que en materia de responsabilidad civil ambos criterios, culpa y riesgo, se suceden y se mezclan, hasta el punto que lo que en un momento determinado se puede considerar una solución superada por primitiva aparece sucesivamente como solución más propicia y adecuada a las nuevas necesidades. De este modo, nos encontramos con que en el ámbito de la responsabilidad civil se produce un reenvío sucesivo a los principios de la culpa y del riesgo; la primera, en tanto que verificación subjetiva previa a la afirmación de la responsabilidad; y el segundo, como criterio de atribución automático del daño a quien lo causa con independencia de su culpa8. Puede decirse pues, que la evolución y alternancia de criterios en el ámbito de la responsabilidad no es un hecho nuevo sino que se ha producido desde los primeros tiempos y estará presente, como no podía ser de otra manera, en la evolución de la responsabilidad del sujeto sindical9.

Partiendo de este enfoque, vamos a tratar de analizar el fundamento de la responsabilidad sindical, es decir, ¿cuándo hablamos de responsabilidad de la organización sindical esta trae causa en la existencia de un comportamiento culpable causante del daño y referible al ente sindical o, por el contrario, el elemento que condicionaPage 942 su obligación de resarcimiento no implica necesariamente el elemento de la culpa? La respuesta a dicho interrogante, es decir, la calificación del instituto de la responsabilidad como culposo u objetivo aparece como una cuestión esencial en materia de responsabilidad civil en general y, por consiguiente, para la responsabilidad del sujeto sindical, ya que una u otra calificación van a determinar su configuración.

Ahora bien, a la hora de analizar la responsabilidad civil del sujeto sindical no sólo debemos tener presente los principios y criterios de aplicación que con carácter general rigen en la materia, sino que no podemos olvidar, por una parte, el carácter específico de las relaciones de trabajo así como las funciones y fines propios del sujeto de dicha responsabilidad 10; y por otra, las consecuencias derivadas de la calificación del sujeto sindical como persona jurídica. De cualquier manera, conviene señalar que el estudio de la responsabilidad civil del sindicato revela que a la hora de trasponer al ámbito sindical los principios de Derecho Civil sucede que no se cuenta con un repertorio dogmático y práctico suficiente; el retraso teórico y jurisprudencial es enorme y el progreso resulta, como veremos, vacilante y con no pocas contradicciones.

II Fundamento y naturaleza de la responsabilidad sindical
1. Alcance de la responsabilidad por culpa

La culpa (Colpa, Faute, Fault, Schuld) aparece, como hemos señalado, en el siglo XIX como presupuesto de la responsabilidad por daños en bienes jurídicamente protegidos. La noción de culpa a pesar de su aparente simplicidad se nos revela, sin embargo, como uno de los conceptos más delicados y polémicos en materia de responsabilidad civil11. El fundamento ético y no jurídico del término ha ocasionado y favorecido importantes equívocos, ya que la expresión «culpa» ha sido utilizada a lo largo de la historia con significa-Page 943dos diversos12, lo que ha planteado no pocos problemas a la hora de delimitar el significado técnico-jurídico del término13.

Nos encontramos pues, con una gran dificultad a la hora de tratar de establecer un concepto de culpa, ya que las distintas fuentes existentes en la materia lejos de proporcionarnos una noción unitaria aportan, única y exclusivamente, una visión general de su ámbito de aplicación. Parece que la noción de culpa está para indicar tan sólo un «específico dato subjetivo de la acción (dañosa) del cual aparecen muy controvertidas su naturaleza y significado» 14. En este sentido se afirma que, «hay culpa cuando no se ha empleado aquella tensión de las facultades mentales que habrían permitido prever el daño previsible, al igual que aun habiéndose previsto el daño, no se ha impreso a la propia energía volitiva aquella orientación que, con la finalidad de evitarlo habría sido necesaria»15.

Sin embargo, no podemos alcanzar un concepto de culpa reduciéndolo a su puro carácter psicológico, «ya que si bien la culpa no puede agotarse en un coeficiente psíquico, tampoco se resuelve del todo en la transgresión de una norma o deber jurídico, al integrar un contenido extrínseco y diferenciado de aquel que configura el acto ilícito»16. La acepción psicológica, ligada a las corrientes de la moral o del individualismo, propia de concepciones iusnaturalistas, aparece contrapuesta por las doctrinas normativas, más próximas a posiciones formalistas de derivación kelseniana17, que desligándolas de su contenido subjetivo la aproximan a otro más objetivo 18.Page 944

De este modo, para llevar a cabo una delimitación del concepto de culpa habremos de tener en cuenta su evolución conceptual19, ya que la culpa en tanto en cuanto «dogma jurídico y hecho actuante» 20 cobra todo su sentido en conexión con una concreta realidad social, cultural, económica e histórica21. En este sentido, nos vamos a limitar en nuestra exposición al período histórico correspondiente a la Codificación.

El principio de responsabilidad por culpa aunque presente ya en el Derecho Romano22 adquiere su máximo esplendor con el Código de Napoleón y el resto de los códigos legislativos del siglo XIX23. Los textos legales continentales acogen pues, de una manera gené-Page 945rica, el principio de culpabilidad. La expresión «milla indemnitas sine culpa» establece como presupuesto indispensable de la responsabilidad civil una regla susceptible de aplicación ilimitada. Pero, esta doctrina de la culpa no inspira solamente las concepciones jurídicas de la Europa continental de...

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