STS 264/2004, 5 de Marzo de 2004

JurisdicciónEspaña
Número de resolución264/2004
Fecha05 Marzo 2004

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Ignacio contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de agresión sexual y dos delitos de estupro, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Pérez García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Gavà instruyó sumario con el número 4/97 contra el procesado Ignacio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 21 de junio de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- El procesado Ignacio, mayor de edad y carente de antecedentes penales, en fechas indeterminadas del mes de enero de 1996 mantuvo diversos encuentros con el menor Marcos, nacido el 6/5/83, quien a la sazón frecuentaba unos futbolines sitos en la Ronda de Sant Pau en Barcelona a quien ocasionalmente había invitado a su domicilio sin que conste que dicho menor hubiere aceptado la invitación ni que en los encuentros que tuvieren en ignotos lugares hubiere existido relación sexual entre ambos.

SEGUNDO

También en la indicada época y en hora no concreta de la tarde de un día festivo el procesado recogió en el coche al antes mencionado Marcos y al también menor Vicente, nacido el 28/5/84 y que contaba entonces con once años de edad de quien también se había ganado su confianza. Se trasladaron al domicilio del procesado sito en la Riera de Sant Climent de la localidad de Viladecans lugar en el que Ignacio amedrentó al menor Vicente diciéndole que le daría una paliza si no accedía a sus pretensiones para, con miras a satisfacer sus apetitos sexuales, despojarle de la ropa que vestía e introducirse el pene de Vicente en la boca practicándole una felación tras lo cual le entregó una cantidad indeterminada de dinero pero aproximada a mil quinientas pesetas.

TERCERO

De igual modo en aquellas fechas y en el antes citado salón recreativo de la Ronda de Sant Pau el procesado conoció al menor Juan Enrique quien, nacido el 9/7/82, contaba a la sazón con trece años de edad a quien condujo hasta un descampado próximo a las instalaciones de la empresa Seat en El Prat de Llobregat donde con iguales fines de satisfacerse y aprovechando su corta edad le bajó la ropa que vestía y se introdujo el pene del menor en la boca practicándole una felación eyaculando Juan Enrique, tras lo cual le entregó una cantidad indeterminada de dinero pero pareja a la antes expresada.

CUARTO

También en la referida temporada el procesado conoció a Eloy en el repetido establecimiento recreativo quien entonces tenía quince años, nacido el 27/5/81, con quien mantuvo algunos encuentros sin que conste se hubiere producido uno de ellos en los alrededores de la Plaza de España en Barcelona y le hubiere penetrado en su órgano genital en la boca.

QUINTO

En una ocasión el procesado llevó al citado Eloy a su domicilio en Viladecans y aprovechándose de su corta edad, con propósito de satisfacerse, le quitó la ropa para seguidamente introducirse el pene del menor en su boca, practicándole una felación y una vez eyaculó Eloy le hizo entrega de una suma inconcreta de dinero pero próxima a las dos mil quinientas pesetas".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Ignacio como responsable en concepto de autor/a de un delito de agresión sexual y dos delitos de estupro precedentemente definidos, concurriendo en uno de estos dos últimos la circunstancia agravante de despoblado y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los restantes, a la/s pena/s de CUATRO AÑOS de prisión menor con su accesoria de suspensión de cargo público y de derecho de sufragio por el tiempo de la condena por el primer delito, a las de multa de TRES MIL EUROS (3.000 e) con treinta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y de multa de MIL OCHOCIENTOS EUROS (1.800 e) con dieciocho días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el segundo y tercer delito respecivamente así como al pago de las costas procesales; debiendo indemnizar a Vicente, a Juan Enrique y a Eloy en la suma de SEIS MIL EUROS (6.000 e) a cada uno de ellos, indemnizaciones que devengarán el interés legalmente establecido en el art. 576 LEC.".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo de lo establecido en el art. 5.4 LOPJ (en el escrito de preparación del recurso se incardina este motivo en el formulado conforme al art 849.1 LECr.) y 852 LECr.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr., por aplicación indebida de la agravante del art. 10.13 CP. 1973.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 23 de febrero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se basa en la infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24. 2 CE). Considera la Defensa que el Tribunal a quo no ha podido determinar la edad de las víctimas de los delitos por los que se condenó al recurrente en el momento de la comisión del delito, ni ha expuesto de qué manera ha tenido por probado el empleo de violencia con la que el acusado habría amedrentado al menor del Vicente.

El motivo debe ser desestimado.

La Audiencia basó su convicción sobre la prueba de los hechos, como lo dice en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, en la declaración de los jóvenes que, en enero de 1996, habían sido objeto por el recurrente de las acciones sexuales que se relatan en los hechos probados.

Repetidamente esta Sala ha señalado que la ponderación de la credibilidad de la prueba testifical puede ser controlada en casación, aunque en aquellos aspectos que no dependen de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la declaración del testigo por parte del Tribunal de instancia. Por el contrario, el control en casación de la convicción obtenida por los jueces a quibus en los términos del art. 741 LECr. se refiere a la exclusión de la arbitrariedad y se concreta en la comprobación de la compatibilidad del razonamiento sobre la prueba desde el punto de vista de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. En este sentido, la motivación expuesta por el Tribunal a quo no puede ser considerada arbitraria en el sentido del art. 9. 3 CE. En efecto: en la sentencia se fijó, como resultado de la prueba testifical producida en el juicio, el momento de los hechos en el mes de enero de 1996. La prueba de la fecha de nacimiento de los menores perjudicados ha sido acreditada en autos sin que haya merecido ninguna objeción por parte de la Defensa. Consecuentemente, la edad que los perjudicados tenían en enero de 1996 ha sido establecida correctamente. Cierto es que se constata un error de cálculo en lo hechos probados respecto de la edad de Eloy, quien en lugar de tener quince años, en el momento del hecho no había alcanzado tal edad. Sin embargo, este error aritmético es para el derecho aplicable al caso irrelevante.

Por todo ello, la Sala estima que no se ha vulnerado el derecho a presunción de inocencia del recurrente.

SEGUNDO

El restante motivo del recurso se fundamenta en la infracción del art. 10.13ª CP 1973. Considera la Defensa que esta agravante sólo es aplicable cuando el despoblado ha sido buscado de propósito para cometer el delito en condiciones más propicias.

El motivo debe ser desestimado.

Con razón dice en su informe el Fiscal que dado la especie de delito que aquí se enjuicia es evidente que el autor debe haber buscado un lugar que estuviera fuera de la vista y oídos del público y que, consecuentemente, el despoblado fue incluído en el plan del autor para poder alcanzar la consumación.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Ignacio contra sentencia dictada el día 21 de junio de 2002 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra el mismo por un delito de agresión sexual y dos delitos de estupro.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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