SAP Alicante 304/2017, 24 de Julio de 2017

PonenteJAVIER MARTINEZ MARFIL
ECLIES:APA:2017:3455
Número de Recurso47/2016
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución304/2017
Fecha de Resolución24 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03031-51-2-2016-0000538

Procedimiento: Procedimiento Abreviado Nº 000047/2016- TRAMITE-F1 - Dimana del Nº 000408/2016

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. Javier Martínez Marfil

Magistrados/as

D. José María Merlos Fernández

D. Jesús Gómez Angulo Rodríguez

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SENTENCIA Nº 000304/2017

En Alicante a veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día 13 de julio de 2017, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Dénia, por delito de ESTAFA, contra los acusados:

Cosme con DNI NUM000, hijo de Higinio y de Cristina, nacido el NUM001 /1966, natural de Benissa, y vecino de Benitachell, representado por la Procuradora Josefa Bertomeu Ivars y defendido por el Letrado Vicente Cabrera Cabrera

Nuria con DNI NUM002, hija de Romulo y de Almudena, nacida el NUM003 /1973, natural y vecina de Benissa, representada por el Procurador Justo José Cabrera Rovira y defendido por el Letrado Manuel Roura García

En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Carranza, y como acusación particular Pedro Antonio representado por el Procurador José V. Bonet Camps, asistido del Letrado Francesc Pere Ballester Fornes. Actuando como Ponente, el Magistrado D. Javier Martínez Marfil de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas núm. 3864/2013 el Juzgado de Instrucción nº 1 de Dénia instruyó su núm. 408/2016, en el que fueron acusados Cosme y Nuria por el delito ESTAFA, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 47/2016 de esta Sección Décima.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones calificó los hechos como constitutivos de un delito de ESTAFA IMPROPIA del art. 251.2ª del Código Penal, de cuyo delito consideró autores a Cosme y Nuria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera al primer acusado la pena de DOS AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena y pago de costas, con declaración de la extinción de la responsabilidad penal de la otra acusada, por prescripción del delito. Igualmente que el acusado INDEMNIZARA a Pedro Antonio en la cantidad de 60.000 €, a que ascienden los perjuicios irrogados, con más los intereses legales, haciendo extensiva la responsabilidad civil a Nuria, en calidad de partícipe a título lucrativo del art. 122 del CP .

La ACUSACIÓN PARTICULAR calificó los hechos como constitutivos de de un delito de ESTAFA del art. 248, en relación con el art. 250.1.6 º y 251 del CP, retirando, en conclusiones definitivas, la acusación por estafa respecto del vehículo BMW y solicitando, tanto para Cosme como para Nuria, la PENA de 5 AÑOS de PRISIÓN y MULTA de doce meses con cuota diaria de 10 €, con accesorias y costas; asimismo, en concepto de INDEMNIZACIÓN, que abonen directa y solidariamente, la cantidad de 60.000 €, incrementada en los intereses legales procedentes.

TERCERO

Las DEFENSAS, en el mismo trámite, solicitaron la libre absolución de sus defendidos, aduciendo la defensa de Cosme que los hechos eran reconducibles exclusivamente al ámbito civil en virtud del principio penal de intervención mínima. Por su parte, la defensa de Nuria solicitó la libre absolución por prescripción y ausencia de prueba de cargo que enerve la presunción de inocencia.

I I - HECHOS PROBADOS

Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:

El acusado, Cosme, mayor de edad, y sin antecedentes penales computables, el día 2 de octubre de 2007, vendió, mediante contrato privado de compraventa, a Don Pedro Antonio la finca urbana sita en Benissa (Alicante), Edificio " DIRECCION000 " c/ DIRECCION001, nº NUM004 y NUM005, inscrita en el Registro de la Propiedad de Calpe, tomo NUM006, libro NUM007 de Benissa, folio NUM008, finca NUM009, libre de cargas y gravámenes, por el precio de 60.000 €; cantidad que entregó el comprador a la firma del contrato.

No obstante lo anterior, el día 16 de enero de 2009, Cosme, guiado por el fin de obtener un beneficio económico y conociendo que el Sr. Pedro Antonio no había elevado a escritura pública la anterior venta y que por lo tanto, la finca NUM009 todavía estaba inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre del acusado, suscribió sobre dicho inmueble un préstamo con garantía hipotecaria por valor de 60.000 € con la entidad CAM en que el acusado Cosme figuraba como hipotecante y Nuria como prestataria/beneficiaria del préstamo hipotecario, no habiendo prestado su consentimiento a dicha operación el comprador del inmueble, Sr. Pedro Antonio .

En fecha 16 de junio de 2010 se dejaron de pagar las amortizaciones del préstamo y la entidad CAM promovió procedimiento de ejecución hipotecaria que se siguió con el número 473/13 ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Denia, que finalizó con la adjudicación del referido inmueble a favor de la CAM en fecha 24 de mayo de 2012, con el consiguiente perjuicio de económico para el querellante D. Pedro Antonio .

No se ha sostenido acusación respecto de la venta del vehículo BMW X3 efectuada el 11 de octubre de 2007, que figuraba inicialmente en el escrito de la acusación particular.

I I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que hemos declarado probados son resultado de la prueba valorada en conciencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . De la misma se concluye la comisión de un delito de estafa impropia del art. 251.2º del CP por parte de Cosme, sin que proceda la condena penal respecto de la otra acusada, Nuria .

La prueba practicada consiste en lo que documentalmente se refleja en el contrato privado de compraventa y la escritura de constitución de hipoteca, que han sido íntegramente reconocidos por las partes intervinientes en tales contratos. La justificación de las defensas ha sido, para la de Cosme, que el querellante conocía y consentía la constitución de la hipoteca, aduciendo que el consentimiento del mismo se fundaba en un futuro e hipotético beneficio escasamente concretado y, respecto de Nuria, la ignorancia del carácter ajeno del bien en el momento de la constitución del gravamen por parte de la acusada.

Sobre el aludido consentimiento por parte del querellante, el mismo lo ha negado, lo cual resulta del todo coherente con la ausencia de cualquier documento que plasme dicho consentimiento, y la justificación que ha ofrecido el acusado ha sido harto artificiosa y carente de una justificación económica racional, pues la experiencia muestra que es ilógico gravar una propiedad, confiriendo un beneficio económico a un tercero con el que apenas tenía relación, sin obtener ninguna contraprestación y asumiendo en cambio el riesgo de la pérdida (efectivamente consumada) de la propiedad. Por dicha razón la sala no confiere credibilidad a la manifestación de descargo del acusado y considera cierto lo dicho por el querellante sobre el desconocimiento de la operación hipotecaria y, por ende, no da credibilidad a que hubiese consentido la expresada operación.

Igualmente conviene precisar que ni el Ministerio Fiscal ni la acusación han mantenido acusación respecto de Nuria, en el entendimiento de que habría prescrito su responsabilidad penal, por lo que no cabrá disponer condena penal respecto de la misma, sin perjuicio de la consideración que posteriormente se establecerá.

De la prueba así practicada sólo cabe considerar que no ha existido un engaño precedente al acto de disposición patrimonial del querellante, pues al momento de suscribir el contrato de compraventa no consta otra intención que la de vender efectivamente la vivienda, cuya posesión llegó a entregarse, dado que se ha reconocido que la pudo alquilar y obtener así un rendimiento patrimonial, lo que descarta apreciar la existencia del engaño previo al acto de disposición (entrega de dinero en la compraventa) a los efectos de la calificación jurídica.

En realidad, el acto que comporta una lesión patrimonial al mencionado comprador se sitúa en el momento de suscripción de la hipoteca sobre la vivienda que previamente había sido vendida por el acusado, que tiene lugar más de un año después de la venta, lo que implica la calificación de la conducta con arreglo a las previsiones del art. 251.2º del CP .

Por el Ministerio Fiscal y la acusación particular se ha mantenido la calificación por el art. 251.2º del CP, considerando además esta última la aplicabilidad de la agravación del art. 250.1.5º del CP al superar el monto del perjuicio patrimonial los 50.000 €.

Sobre esta última posibilidad, la compatibilidad de la punición de acuerdo con los tipos agravados de la estafa cuando la calificación es de estafa impropia por faltar los elementos estructurales de la estafa general, es negada por la STS 203/2006 de 28...

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