SAP Lleida 114/2000, 9 de Marzo de 2000
Ponente | MIGUEL GIL MARTIN |
ECLI | ES:APL:2000:178 |
Número de Recurso | 551/1999 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 114/2000 |
Fecha de Resolución | 9 de Marzo de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª |
SENTENCIA Nº 114/2000
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. MIGUEL GIL MARTÍN
MAGISTRADOS
Dª. MÓNICA CÉSPEDES CANO
Dª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En la ciudad de Lleida, a nueve de marzo de dos mil.
La Sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los señores anotados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio de menor cuantía número 117/98, seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción de Tremp, rollo de Sala número 551/99, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 3 de noviembre de 1999 , dictada en el referido procedimiento. Son apelantes las demandantes, Dª. Amanda y Dª. Guadalupe , representadas por la Procuradora Dª. Eugenia Berdié Paba y dirigidas por la Letrada Dª. Luisa Llimiñana Montanuy. Es apelado el demandado, la mencantil "EDIFICIS J.M., S.A.", representado por la Procuradora Dª. Maria Teresa Felip Aseguinolaza y defendido por el Letrado D. Pompili Roiger Juny. Es ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL GIL MARTÍN.
La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "FALLO = Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Cesar Prades Espot, en representación de Guadalupe y Amanda contra EDIFICIS J.M. SOCIEDAD ANÓNIMA, debo absolver y absuelvo en la instancia a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas en el escrito de demanda, estimando la excepción de prescripción de la acción ejercitada. Y con condena a la demandante por las costas de esta instancia.".
Contra la anterior sentencia, las demandantes interpusieron recurso de apelación, que el Juzgado admitió en ambos efectos, y, una vez efectuado el oportuno emplazamiento, remitió los autos a esta Audiencia, Sección segunda, ante la que comparecieron ambas partes, tal como consta en el encabezamiento de esta sentencia.
Formado el rollo y seguido el trámite correspondiente, se celebró la vista del recurso el pasado día 7 de marzo de dos mil, en la que los Letrados de las partes informaron en defensa de susrespectivas posiciones, tras lo cual quedó el pleito visto para sentencia.
En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales.
En la demanda origen de la sentencia impugnada la actora alegaba que el inmueble de la demandada, no solo tiene un exceso de volumen, sino que además ha invadido el tejado de su propiedad; que las ventanas y la puerta de entrada de la casa de la demandada están literalmente pegadas a su propiedad; que ha ocupado parte de la pared medianera a que la actora ha renunciado al haber subido dentro de su propiedad una pared paralela a la misma, solicitando en consecuencia el derribo de la parte del tejado que monta sobre el suyo, el cierre de las aberturas en la fachada de la casa que estén a menos de metro y medio de la de las actoras y que se declarase que la pared medianera era propiedad única y exclusiva de su propiedad. La sentencia fue desestimatoria de la demanda, habiendo sido apelada por las actoras.
En primer lugar estamos de acuerdo la fundamentación jurídica de la sentencia apelada a la que haremos algunas matizaciones. Antes de referirnos a los tres motivos de la apelación examinaremos lo referente a la cosa juzgada que aunque no ha sido apelada por la parte demandada, ya que la sentencia fue desestimatoria de la demanda, la ha alegado en el acto de la vista y como se trata de una excepción que, como dice la sentencia de la A.P. de Huesca de 25-5-94 , se fundamenta en razones de seguridad jurídica, e incluso en la confianza y en el prestigio de la justicia, bien se considere la función negativa conducente a la no posibilidad de replantear indefinidamente un mismo problema ante los tribunales, o bien su función positiva, consistente en la vinculación que produce en los jueces, respecto un fallo...
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SAP Barcelona 107/2005, 26 de Febrero de 2005
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