SAP Jaén 133/2005, 9 de Junio de 2005

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2005:511
Número de Recurso151/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución133/2005
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 133

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTA: Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY

MAGISTRADO: D. JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA GARCÍA

MAGISTRADO: D. RAFAEL MORALES ORTEGA

En la ciudad de Jaén, a nueve de Junio de dos mil cinco.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de JuicioOrdinario seguidos en primera instancia con el nº 302/03, por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Linares , rollo de apelación de esta Audiencia núm. 151/05, a instancia de D. Bernardo y Dª Esther , representados en la instancia por la Procuradora Sra. Sánchez Nájera y defendidos por el Letrado Sr. López Sánchez contra D. Santiago y Dª Carolina , representados ante esta Sala por la Procuradora Sra. Guzmán Herrera y defendidos por el Letrado Sr. Esteban Barranco Polaina Calles.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº dos de Linares con fecha ocho de Marzo de dos mil cinco .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: ,DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Gloria Sánchez Nájera, en nombre y representación de D. Bernardo , y en consecuencia declaro que la finca número NUM000 propiedad de D. Santiago y Carolina esta gravada con una servidumbre de luces y vistas habiéndose adquirido por prescripción, absolviendo a los demandados al cierre de la ventana que tiene vistas rectas a la finca del Sr. Bernardo .

ESTIMO la demanda RECONVENCIONAL interpuesta por la Procuradora Dª Mª Carmen Cesar Pernia contra D. Bernardo y Dª Esther , condenando a los demandados a realizar cuantas obras sean necesarias para reparar la pared afectada así como los desperfectos originados en la finca propiedad de Santiago y Carolina , en el plazo de 60 días a contar desde la notificación de la presente resolución, apercibiéndole que de no llevar a cabo en dicho periodo las obras necesarias se podrá solicitar la ejecución a su costas, o solicitar indemnizar por daños y perjuicios.

Asimismo se declara la existencia de servidumbre de luces y vistas en la finca NUM000 , propiedad de los demandados-reconvinientes, sita en la C/ DIRECCION000 número NUM001 , habiendo adquirido por prescripción adquisitiva el derecho a tener allí la ventana.

En relación a la demanda principal, los actores-reconvenidos D. Bernardo y Dª Esther , están condenados al pago de las costas procesales causadas.

Del mismo modo, los Actores reconvenidos están obligados a satisfacer las costas procesalescausadas por la demanda reconvencional, al haber sido estimada integramente.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por D. Bernardo y Dª Esther , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso interesando la estimación de su demanda inicial y la desestimación íntegra de la reconvención formulada de contrario.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por la parte demandada que se opuso solicitando la desestimación del recurso; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, designándose ponente y señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 23 de Mayo de 2.005, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada en lo que no se opongan a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda principal en la que se ejercitaba una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y estima la acción reconvencional en la que se solicitaba se declarase la existencia de dicha servidumbre por usucapión y se condenase al actor y Sra. Esther a la realización de obras de reparación necesarias de la pared de la vivienda de su propiedad afectada y de los desperfectos originados en la misma, al haber incurrido en responsabilidad extracontractual del art. 1.902 y 1.907 Cc .

El actor ataca todos los pronunciamientos de la sentencia de instancia, manteniendo respecto de la acción por el ejercitada, la procedencia de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas por considerar privativa de los demandados la pared en la que se encontraba abierta la ventana con vistas rectas a su solar y figurar esta finca libre de cargas en el Registro de la Propiedad. Solicitan igualmente la desestimación de la reconvención, alegando que la reparación de la pared, al considerarla medianera compete a ambos cotitulares en aras a lo dispuesto en el art. 575 Cc y en todo caso la única causa de los daños que se reclaman se debe a la inactividad de los demandados únicos conocedores de su existencia, máxime si los actores en su escrito de contestación a la reconvención y ahora en el de apelación renunciaron a la medianería.

SEGUNDO

En lo referente a la acción negatoria, la apelación ha de ser necesariamente estimada, porque la valoración de la actividad probatoria desarrollada en primer grado lleva a la conclusión de que la pared en la que se encuentra abierta la ventana es propia y privativa de los demandados, y no medianera como éstos afirman y sostiene la sentencia apelada.

Así, hemos de partir como hace la Juzgadora de la doctrina de las Audiencias Provinciales y jurisprudencia que de forma profusa y hasta reiterativa expone en el fundamento de derecho segundo y en el posterior fundamento primero -existen dos fundamentos primeros- de la sentencia de instancia, y que en resumen para evitar reiteraciones, determina que las servidumbres de luces y vistas son continuas y aparentes y en consecuencia, susceptibles de ser adquiridas por usucapión a virtud del art. 537 Cc , siendo positivas si se construyeron en pared medianera y negativas si se construyeron en pared privativa del dueño del predio sirviente, con la consiguiente diferencia de la determinación del ,dies a quo" en el cómputo del plazo de 20 años requerido desde la apertura del hueco o la concurrencia del hecho obstativo -art. 538-, respectivamente, y en todo caso, con la necesidad de que quien alegue su existencia debe probarla habida cuenta de la presunción de libertad aneja al derecho de propiedad.

Desde tal punto de inicio, lo que habrá que determinar pues -como anuncia la sentencia recurrida- es si la pared en que se encuentra la ventana es medianera o no, y para ello no basta con acudir a las conclusiones de la prueba pericial practicada sin más, habrá que tener en cuenta también las presunciones o signos a favor o en contra de la medianería que establecen los arts. 572 y 573 Cc , y en atención a estos hemos de concluir que del conjunto de la prueba practicada totalmente coincidente, periciales de los Sres. Carlos Antonio y Eloy -fs. 48 y sts y 123 y sts, respectivamente-, de los anexos de fotografías que los acompañan, así como de las fotografías adjuntadas a la demanda inicial y reconvención, lo que no cabeduda alguna es que la ventana se encuentra en una altura claramente superior a la del punto común de elevación de ambos inmuebles y es así que, aunque existe medianería cuando dos fincas están separadas por un elemento común, que pertenece a los propietarios de aquéllas, como es el caso, esta se presumirá sólo hasta el punto común de elevación de los edificios, art. 572 Cc , pero no por encima...

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