SAP Pontevedra 231/2008, 9 de Abril de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2008:956
Número de Recurso210/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución231/2008
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.231

En Pontevedra a nueve de abril de dos mil ocho.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 275/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 Caldas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 210/08, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Vicente, no personado en esta alzada, y como parte apelado-demandado: TRANSFOGA, no personada en esta alzada, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Caldas, con fecha 17 enero 2008, sedictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Vicente, representado por la Sra. Latorre Búa, contra TRANSFOGA, en rebeldía procesal, y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con imposición de las costas procesales al actor."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Vicente se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día nueve de abril para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda en que se ejercita acción de responsabilidad extracontractual contra la empresa que procedió a la tala de diversos árboles en finca de su propiedad, sin ningún tipo de patrón determinado y no respetando tampoco, una hipotética línea de protección perimetral de la línea eléctrica, ni tampoco la línea de protección de años anteriores.

Contra dicha sentencia se alza la parte demandante pues, partiendo la propia sentencia de la acreditación de la realidad de la tala en la forma que expone la parte actora, y por lo tanto la causación de un daño, es a la parte demandada a la que corresponde destruir la presunción de culpa, y sin embargo ésta nada ha probado en el proceso. Sin discutir la existencia de una servidumbre de paso de energía eléctrica, sin embargo señala que cualquier ampliación implica la correspondiente indemnización. Considera la parte apelante que la demandada se ha extralimitado en la poda, pues el carballo centenario talado estaba más alejado de otros que, simplemente se podaron.

SEGUNDO

Como ya señalamos en nuestra sentencia de 27 de abril de 2006 , la doctrina mayoritaria de las Audiencias Provinciales (Ss AAPP de Segovia de 27-3-1989, de Cáceres de 29-9-1997 y 25-4-2001, de Orense de 19-4-2000 y otras muchas), ha entendido que las servidumbres que, al amparo de la legislación citada y las que le sirven de antecedentes (Leyes 10/1966 y 40/1994), se constituyan al objeto de distribuir dicha energía eléctrica para suministrarla posteriormente, son un "tertius genus" que queda fuera de la clasificación usual entre servidumbres prediales y personales, denominándose servidumbres de empresa, al ser la empresa concesionaria el sujeto activo de la servidumbre pues el derecho se constituye a su favor y no al de los particulares, constituyendo la parte pasiva el dueño del predio sirviente, quedando el derecho real de servidumbre incorporado al acervo de la empresa, pues si bien es cierto que en un segundo plano la energía llega a los particulares, esto sólo es posible a través de la empresa suministradora, por lo que al no existir una norma en nuestro Código Civil en la que pueda apoyarse el derecho de los particulares a imponer la servidumbre de paso de energía eléctrica, las decisiones sobre la misma y su imposición son competencia exclusiva de la Administración Pública. Ahora bien, ello no excluye que deban hacerse las expropiaciones oportunas ni las indemnizaciones a que haya lugar.

Si conforme al artículo 532 del Código Civil son servidumbres aparentes las que se anuncian y están continuamente a la vista por signos exteriores que revelan el uso o aprovechamiento de las mismas y el propio apelante reconoce su existencia desde hace muchos años, mas de cuarenta, si bien se trataba de una línea aérea de menor entidad, puede afirmarse la existencia de la mencionada servidumbre, con la limitación legal de la existencia de postes sustentadores de los conductores y del paso aéreo de éstos, línea que es la actualmente en servicio explotada por Unión...

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