STSJ Castilla y León 555/2014, 14 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2014:1034
Número de Recurso1244/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución555/2014
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00555/2014

Sección Tercera

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2010 0102058

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001244 /2010

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D. Florian, Leticia

LETRADO D. JESUS MARIA DEL PASO BENGOA

PROCURADORA D.ª NATALIA DOLORES MONSALVE RODRIGUEZ

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a catorce de marzo de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 555/14

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1244/10 interpuesto por don Florian y doña Leticia

, representados por la Procuradora Sra. Monsalve Rodríguez y defendidos por el Letrado Sr. Del Paso Bengoa, contra la Resolución de 31 de mayo de 2010 del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas núms. NUM000 y NUM001, siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2003 (liquidación y sanción).

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2010 don Florian y doña Leticia, interpusieron recurso contra la Resolución de 31 de mayo de 2010 del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas núms. NUM000 y NUM001 en su día presentadas contra los Acuerdos adoptados por el Inspector Coordinador de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través de los que se practicó la liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2003 y se impuso una sanción tributaria, siendo la de mayor cuantía la liquidación por importe de 49.322,08 #.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 1 de diciembre de 2010 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dictase sentencia por la que se anulase y dejase sin efecto la resolución impugnada; suplicando subsidiariamente la anulación de las sanciones impuestas y, en su defecto, que se eliminase de su cómputo el criterio de agravación de "ocultación".

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2011 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando su desestimación y la imposición de las costas a la parte actora.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 89.379,13 #, no recibiéndose el proceso a prueba al no haber sido solicitado, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones y quedando las actuaciones en fecha 26 de julio de 2011 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 13 de marzo de 2014.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la LJCA, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La Resolución de 31 de mayo de 2010 del TEAR de Castilla y León, objeto del presente recurso, desestimó las reclamaciones acumuladas núms. NUM000 y NUM001 en su día presentadas por don Florian y doña Leticia contra los Acuerdos adoptados por el Inspector Coordinador de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través de los que se practicó liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2003 y se impuso una sanción tributaria, por entender, en esencia, que los actores no podían acogerse al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas toda vez que una de sus magnitudes, la de personas empleadas en las varias actividades económicas, supera los límites reglamentariamente fijados, superación que fue acreditada por la actuaria; que, por tanto, no era posible acogerse a este régimen de estimación objetiva singular y sí al régimen de estimación directa, lo que supuso la práctica de la liquidación tributaria impugnada, que se confirma; y que es igualmente válida la sanción impuesta por entender acreditada la concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad, desechando cualquier atisbo de interpretación razonable de la norma.

Frente a esta resolución la parte recurrente deduce pretensión anulatoria considerando que el reparto y asignación efectiva del personal es el que él declaró, y alega como pruebas de este extremo: 1) el conocimiento personal de los negocios y necesidades de ocupación del propio recurrente; 2) las manifestaciones realizadas ante notario por su personal; 3) las comprobaciones sufridas en relación con el ejercicio de 2004 y 4) la presunción de veracidad de sus declaraciones tributarias conforme al artículo 108.4 de la LGT . Paralelamente rechaza la prueba practicada por la Administración de la asignación de sus trabajadores a las actividades que presta, atendiendo a la falta de reflejo documentalmente correcto de ésta, así como ciertas irregularidades formales que pone de manifiesto.

La Administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ), defiende la plena conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Precedentes judiciales.

Por Sentencia de esta Sala y Sección de veintiuno de febrero de dos mil catorce estimamos el recurso contencioso- administrativo nº 1245/10 interpuesto por los aquí recurrente don Florian y doña Leticia contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 31.05.2001 desestimatorias de la reclamación económico-administrativa nº NUM002 formulada contra el acuerdo del Inspector Coordinador de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que practicó sendas liquidaciones por el IRPF de los ejercicios 2001 y 2002, y contra la reclamación económicoadministrativa nº NUM003, acumulada a la anterior, sobre sanciones tributarias por un importe máximo de 53.949,03 #, resolución que se anula por no ser conforme a Derecho, sin expresa imposición de costas procesales.

En esta sentencia dijimos lo siguiente:

SEGUNDO.- Encuadre del debate; sobre la procedencia del régimen de estimación directa o del régimen de estimación objetiva.

El art. 29 de la LIRPF aplicable (Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias) remite para el cálculo del rendimiento neto en régimen de estimación objetiva a los signos, índices o módulos generales o referidos a determinados sectores de actividad que determine el Ministro de Economía y Hacienda, habida cuenta de las inversiones realizadas que sean necesarias para el desarrollo de la actividad. Sobre esta base legal, el RIRPF aplicable en aquel entonces (Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) desarrolla el régimen de estimación objetiva en sus arts. 30 y ss . en esencia, salvo renuncia voluntaria o exclusión normativa forzosa, se aplicará este régimen de estimación objetiva. Al margen de otras magnitudes; por ejemplo el volumen de rendimientos íntegros, lo que ahora se cuestiona es el número de trabajadores. Y la exclusión de este régimen en una actividad supondrá también la exclusión del resto de actividades económicas que se desarrollen.

Según el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, así como las OM que desarrollan el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los límites a respetar, en relación con el personal asalariado en supuestos de desarrollo de varias actividades son, por un lado un límite máximo en total de 8 trabajadores, que en el presente caso se cumple y no resulta discutido y otro límite específico que es que en cada actividad en concreto no se superen otros máximos menores de trabajadores (Orden de 29 de noviembre de 2000 por la que se desarrollan para el año 2001 el Régimen de Estimación Objetiva del Impuesto sobre la Renta de las...

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