SAP Zamora 265/2007, 29 de Noviembre de 2007

PonenteANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO
ECLIES:APZA:2007:342
Número de Recurso207/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución265/2007
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 207/2007

Nº Procd. Civil : 633/2005

Procedencia : Primera Instancia de TORO

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

SENTENCIA Nº 265

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D.PEDRO JESÚS GARCIA GARZON

D.ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO

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En la ciudad de ZAMORA, a veintinueve de Noviembre de dos mil siete.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 633/2005, seguidos en el JDO.1A.INST. de TORO, RECURSO DE APELACION (LECN) 207/2007; seguidos entre partes, de una como apelantes y apelados los demandados D. Jesús Luis y Dª. Remedios, representados por la Procuradora Dª. ELISA ARIAS RODRIGUEZ, y dirigidos por el Letrado D. ALFONSO JAMBRINA SECO, y de otra como apelante y apelada la demandante Dª. Edurne, quien comparece en nombre propio y en beneficio de la comunidad de herederos de la fallecida Dª. Verónica, representada por la Procuradora Dª. Mª DEL PILAR BAHAMONDE MALMIERCA, y dirigida por el Letrado D. JOSÉ Mª JARRIN HERRERO.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST. TORO, se dictó sentencia de fecha 12-12-2006, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Doña Isabel Delgado Rodríguez, en nombre y representación de Doña Verónica, contra Don Jesús Luis y Doña Remedios, y declaro:

Que la pared que separa las fincas urbanas sitas en Toro en los nº NUM002 y NUM001 de la DIRECCION000 es medianera, y condeno a los demandados a indemnizar a la actora en caso de producirse una nueva edificación la cantidad que pericialmente se establezca, y en los términos referidos en el fundamento octavo de la presente resolución, absolviendo a la demandada del resto de los pedimentos efectuados en su contra.

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por doña Manuela de Prada Maestre en nombre y representación de Don Jesús Luis y Doña Remedios contra DOÑA Verónica, absolviendo a la actora reconvenida de los pedimentos efectuados en su contra.

Todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante y demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 27-11-2007.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia que se recurre, en tanto no entren en contradicción con los siguientes.

SEGUNDO

Por la representación de la demandante Verónica se impugna la declaración de que la ventana abierta en pared medianera tiene carácter negativo pues va en contra de reiterada doctrina jurisprudencial 1.- que al ser una servidumbre positiva se adquiere por prescripción de 20 años. 2.- Se ha construido sin respetar las distancias legales. 3.- No procede la extinción de la servidumbre por el no uso y no es aplicable el 546-3 CC.

Por su parte los litigantes demandados Jesús Luis y su esposa Remedios se alega: 1.- Error al valorar la prueba,. Toda vez que no se han valorado todas las practicadas, concretamente los interrogatorios y testificales. 2.- Error al valorar la prueba pericial judicial. 3.- Infracción de normas y jurisprudencia aplicable a la servidumbre de medianería. 4.- Infracción del art 546.3 Lec, toda vez que al extinguirse la servidumbre por no uso, no cabe la posibilidad de latencia de la misma o posibilidad de que reviva.

TERCERO

Que de los antecedentes que obran en las actuaciones, fundamentalmente de la prueba documental fotográfica, y tras el visionado de las cintas conteniendo el interrogatorio de las partes, testifícales y periciales, resultan los siguientes hechos: A) La Actora Isabel adquirió junto a su esposo por Escritura de 27/4/96 las 2/3 partes (la tercera parte ya era propiedad del esposo) de una casa en Toro, de la C/ DIRECCION000, hoy nº NUM000, que consta de planta baja y alta y otra casa con corral, hoy solar, en la C/ DIRECCION000 nº NUM001, que linda por la parte derecha con las de los hoy demandados, sita en C/ DIRECCION000 nº NUM002 ; esta casa proviene de la suegra de la actora, Paloma, quien habitó la misma hasta su muerte. B) Por su parte los demandados por Escritura de 26/4/03, adquieren la que se describe como casa con corral, catalogada en ruinas, con superficie de terreno de 800m2, que linda al frente con Paloma y calle de su situación. C) El 6/9/04 los demandados iniciaron expediente de ruina de la finca de la actora, a lo que se opuso ( 31/3/05) ésta alegando que estaban construyendo aquellos sin respetar la servidumbre de aguas y de luces existentes así como estar excavando la pared de la casa nº 11 que es de carga (f157 y ss.); en la fecha del juicio, aún no estaba concluido el expediente. D) Está acreditado y admitido que los demandados iniciaron la construcción de edificio en el solar, siendo director de obra y aparejador el perito presentado por los mismos, Sr. Lucas, y al levantar la construcción han tapado una ventana abierta en el segundo piso de la casa nº 13 de la actora (vid fotos f. 5, 38/39 dda). E) La vivienda de la actora sita en el nº 11, como se aprecia en las numerosas fotos aportadas por ambas partes, consta de dos cuerpos, el primero o anterior (en la planta primera se ubica una cocina y en la superior, a la que se accede por una escalera, dos habitaciones), con vertido de aguas hacia la calle, donde se encontraba adosado un apequeña construcción, gallinero o pocilgas según manifestaron los testigos y peritos (ver fotos de los f. 76, 92), construcción que a su vez tenía muro propio, como se observa en las fotos del f. 80 y que ha sido eliminado, dejando al descubierto una antigua puerta abierta en la pared delimitadora de la casa nº NUM001, tapada con sillares (foto f. 27), así puede verse el dintel de madera. Asimismo consta de un segundo cuerpo posterior con pendiente y vertido de aguas al terreno del nº NUM002, pared en la que no se observa vestigios de ninguna construcción y donde esta abierta una ventana de 0,60 x 1,30 (igual ventana se encuentra abierta en la fachada contraria que da al patio de la casa nº NUM000 ), ventana objeto de controversia y que ha sido tapada con la nueva construcción de los demandados. La fachada posterior, como se observa en las fotos f. 40,79, 92, 93, 162, la planta primera esta con el muro de cierre caído así como el tejado. F) Previa a la litis ha habido comunicación entre los letrados y partes, como lo prueban los buro faxes y cartas (f. 28/31, 84/86), sin llegar a ponerse de acuerdo las partes. G) Del interrogatorio de los demandados resulta que al desmontar el gallinero quitó parte del muro del mismo de unos 40 cm, que no había vigas empotradas, si bien las que sobresalen que se ven en las fotos pertenecen a la casa de la actora, que sobresalían y tuvieron que cortarlas y la viga que se ve en la foto del f. 27 es de la casa de la actora. Por su parte la demandante manifestó que vivía en la casa del nº NUM000 hace 54 años, mientras que en la casa del nº NUM001, lo hacía su suegra, quien la habitó hasta hace unos 12 años, y la ventana litigiosa la había visto siempre. H) Los testigos, presentados todos por la actora, y vecinos del pueblo, manifiestan que siempre han visto la ventana litigiosa en la pared (viven en la calle desde hace 39, 40 y 50 años, respectivamente), y que en la casa vivió la suegra de la actora hasta su muerte. I) Del contenido de los informes periciales (actora, demandada y judicial) y las, a veces, poco esclarecedoras aclaraciones efectuadas en el acto del juicio resulta: 1.- el perito de la actora, que manifiesta que la casa de la misma tiene una antigüedad de unos 100 años, y las piedras que se observan en la foto donde aparece la construcción del gallinero dice que se introducen en la pared discutida, dice haber continuación de paños en el muro de fachada y pared de la casa n NUM001 si bien discontinuidad de materiales y termina diciendo que toda la pared de la casa nº NUM001 que linda con la nº NUM002 es medianera, pues dicha pared es de carga de la edificación. 2.- el perito de los demandados, que ha intervenido en la nueva construcción, sin embargo dice que la pared es privativa de la casa nº NUM001, en primer lugar porque el gallinero tenía su propia pared, si bien simplemente adosada a la pared del nº NUM001, como se observa en la foto del f. 82, las líneas que aparecen corresponden al edifico de la actora, no hay señales de que hubiera nada adosado, siendo el segundo cuerpo posterior en la construcción, y así resulta de la grieta en el limite de los dos cuerpos (foto f. 76), pues resulta difícil siempre la conexión de dos paredes. La pared de sillería de la casa n NUM002 (foto f. 74) pertenece solo a la fachada de la casa del demandado y es independiente y no sirve de apoyo a la casa nº NUM001. Asimismo las vigas que aparecen en la foto del f 27 no son de apoyo, pues van en otro sentido y pertenecen al que fuera el dintel de una puerta. Además el muro es privativo pues no aparece en el mismo...

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