SAP A Coruña 50/2007, 8 de Febrero de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN ANTONIA VILARIÑO LOPEZ
ECLIES:APC:2007:1231
Número de Recurso322/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución50/2007
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00050/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 005

1280A

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 37 1 2006 0000998

Rollo: 322/06

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000365 /2004

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de BETANZOS

Deliberación el día: 23 de enero de 2007

N Ú M E R O 50/07

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON MANUEL CONDE NUÑEZ

DON DAMASO BRAÑAS SANTA MARIA

DOÑA MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a ocho de Febrero de dos mil siete.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, integrada por los Señores Magistrados cuyos nombres al margen se relacionan los presentes autos de juicio ordinario 322/06, de negatoria de servidumbre, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Betanzos, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; como demandantes- apelantes, D. Juan Alberto y Dña. Amanda, representados por procurador Sra. Souto Fernández y, como demandado-apelado, D. Lorenzo, representado por el procurador Sra. Román Masedo. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 24 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Betanzos, cuya parte dispositiva, integrada con el auto de aclaración de 31 de octubre de 2005, dice como sigue: "- FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por D. Juan Alberto y Dª Amanda, representado por el procurador D. Carlos García Brandariz frente a D. Lorenzo, representado por el procurador D. Manuel Pedreira del Río, absolviendo a este último de todas las peticiones de la misma. Se imponen las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el demandado presentó escrito de oposición a dicho recurso. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 322/06, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 23 de enero de 2007.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda formulada por los recurrentes se sustenta en que, para edificar el segundo piso de la vivienda ahora de su propiedad, sus primitivos propietarios habrían construido, enteramente a su costa, un muro que se apoya en el que divide las dos fincas, de mucho menor espesor, que cierra uno de los laterales del piso segundo, y, que, desde entonces vendrían gozando de la propiedad exclusiva sobre dicho muro sin que en ningún momento se haya constituido servidumbre o limitación de dominio sobre él, con excepción del derecho de los colindantes a apoyar en el citado muro una chimenea de su propiedad; y, en que los demandados habrían realizado obras con el fin de dar más altura a su propiedad, para lo cual habrían introducido vigas en esa pared privativa e invadido su fachada con un canalón de recogida de aguas, utilizando dicha pared como si fuera medianera. De ahí que se solicita que se declare la inexistencia de un derecho real de servidumbre que obligue a los demandantes a soportar la perturbación ilegítima que comporta la utilización como medianera de una pared privativa, y, como consecuencia, la inexistencia del derecho del demandado de apoyar vigas o cualquier otro elemento en dicha pared; y, previa determinación de plazo, la obligación de reponer, a su costa, la finca propiedad de mis representados al estado previo a la realización de las obras de elevación de la vivienda del demandado. Y, subsidiariamente, para el caso de que se estimare probada la existencia de servidumbre de medianeria, que se condene al demandado a abonar el 50% del valor del muro medianero, y a retirar las obras efectuadas por los demandados en cuanto sobrepasen la mitad del espesor del muro medianero).

La sentencia recurrida desestima íntegramente dicha demanda al considerar el juzgador de primera instancia que el demandado ha desvirtuado todos los hechos en que funda su acción el actor mediante las periciales obrantes en autos.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso se alega la infracción de precepto penal en referencia a la aplicación de los artículos 572 y 579 del Código Civil. Se dice que dicha sentencia fundamenta su argumentación en una aplicación errónea del primero de estos preceptos, porque, la juzgadora a quo habría entendido que el punto de común elevación al que se refiere dicho precepto es la cumbrera de la edificación más baja, y, por tanto, que es privativa la pared sólo en lo que supera tal punto máximo; y, que no resultaría de aplicación el artículo 579 del Código Civil a las obras realizadas por los demandados, porque se habrían realizado en pared privativa, por ello, que las referencias de la sentencia a que las obras no han sobrepasado la mitad del espesor de la pared se sustentan en una base errónea. Se alega también que no se habría pronunciado la sentencia sobre la aplicación del artículo 578, según el cual, para el caso de entender que la pared era medianera obligaría a los demandados, a pagar la mitad del valor de la misma.

Ciertamente que la presunción de medianeria que establece el artículo 572 se extiende hasta el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR