STSJ Islas Baleares , 27 de Septiembre de 2001

PonenteMIQUEL MASOT MIQUEL
ECLIES:TSJBAL:2001:1329
Número de Recurso1032/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 902 En la ciudad de Palma de Mallorca a 27 de septiembre del año dos mil uno. ILMOS SRS. D. Jesús I. Algora Hernando MAGISTRADOS D. Gabriel Fiol Gomila D. Miguel Masot Miguel Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 1032 de 1999, seguidos entre partes; como demandantes, D. Clemente y Dª. Lucía , representados por la Procuradora Dª Magdalena Cuart Janer, y asistidos del Letrado D. Miguel A. Cardell Calafat; y como Administración demandada, la General del Estado, representado y asistido por su Abogado.

El objeto del recurso es la solicitud de ejecución de acto de la Administración, en concepto de la resolución del expediente sancionador numerado MA-24/4/98-I, de 21 de mayo de 1998 dictado por la Demarcación de Costes de Baleares.

La cuantía del recurso se ha fijado como Indeterminada.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Masot Miguel, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 6 de septiembre de 1999, reclamándose el expediente administrativo y anunciándose mediante edicto insertado en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 27 de junio de 2000, solicitando la estimación del recurso y la imposición de costas. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba ni tramite de vista o conclusiones.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda el 26 de julio de 2000, solicitando la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente la desestimación del mismo. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Por providencia de 13 de septiembre de 2001, se señaló el día 25 siguiente para la votación y Fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Planteamiento del litigio.

    Por la representación de los actores Sres. Clemente y Lucía se interpone recurso contencioso administrativo en solicitud de ejecución de acto administrativo firme, consistente en la resolución recaída en el expediente sancionador MA-24/4/98-I seguido contra MENPHIS S.A. por construcción de escalera de hormigón y dos solariums sin autorización en zona de servidumbre de tránsito y dominio público marítimo-terrestre; en dicha resolución se impone a la mencionada entidad una sanción de 519.285.- pesetas y se ordena la restitución de las cosas y reposición de los terrenos a su estado anterior en un plazo de 15 días, significándose que, en caso contrario, se procederá por la Administración a la ejecución subsidiaria con cargo a su costa (art. 107.4 de la Ley de Costas), y asimismo se podrá proceder a la imposición periódica de las necesarias multas coercitivas, cuyo importe será el 20 por 100 de la multa fijada para la infracción cometida (art. 107.3 de la Ley de Costas).

    Los recurrentes pretenden que, ante la inactividad de la Administración en cuanto a la ejecución subsidiaria a costa de la empresa sancionada, sea condenada aquella a que en el plazo de 15 días a contar de la firmeza de la sentencia ejecute lo ordenado en la antedicha resolución.

    El Ilmo. Sr. Abogado del Estado en su detallada contestación a la demanda opone, en primer lugar, la falta de legitimación de los recurrentes, por considerar que tan solo podían impugnar la resolución de 25 de Marzo de 1.999, que hace referencia a la denuncia por ellos efectuada, y en la que la Demarcación de Costas en Illes Balears manifiesta que la edificación denunciada se sitúa fuera del dominio público marítimo-terrestre y de sus servidumbres, a la par que pone en conocimiento de los hoy recurrentes la sanción que se impuso en su día a MENPHIS S.A. así como la orden de restitución de las cosas y reposición de los terrenos a su estado anterior. Se considera igualmente en la contestación a la demanda que los recurrentes no reúnen la condición de "afectado" exigida por el art. 29.2 de la Ley Jurisdiccional.

    Opone también que, en toda caso, la ejecución subsidiaria por parte de la Administración se ha de sujetar a lo que establece la Ley 30/92 de 26 de Noviembre y se pone especial énfasis en el párrafo de la exposición de motivos de la actual Ley Jurisdiccional que, en contemplación del recurso contra la inactividad de la Administración, hace referencia a la discrecionalidad en el "guando" de la actuación material a realizar.

    En todo caso, considera improcedente el plazo de 15 días para la ejecución subsidiaria, habida cuenta lo dispuesto en los arts. 71.c y 104.2 de la Ley Jurisdiccional.

    Y finalmente se señala que, aún cuando ello no se acepta expresamente, podría no ser firme el acto administrativo cuya ejecución se pretende.

    La necesaria congruencia de la sentencia con las pretensiones deducidas en el litigio nos obliga a plantear, en primer término, la cuestión -fundamental en el presente caso- de si los recurrentes están o no debidamente legitimados para su solicitud de ejecución subsidiaria de la resolución de que se trata; después se examinará si ésta constituye o no un acto administrativo firme; para finalmente pasar a estudiar, de darse los dos anteriores condicionamientos, la forma -y en particular el plazo- en que ha de tener lugar la ejecución subsidiaria solicitada.

    A cada una de estas cuestiones se dedican los siguientes apartados.

  2. La legitimación de los recurrentes.

    Necesariamente hay que iniciar el estudio de esta cuestión con el análisis del art. 29 de la Ley Jurisdiccional en el que los recurrentes pretenden basar su derecho.

    Según ha señalado la doctrina, el art. 29, desarrollando el pronunciamiento del art. 25.2, tiene su origen en la necesidad de establecer un control jurisdiccional frente a la inactividad de la Administración, pues el requisito del acto previo podría constituir en múltiples ocasiones un atentado al derecho de acceso a la Justicia, si el Ordenamiento no arbitra medida eficaz frente a la inactividad administrativa. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha venido proclamando que los arts. 103.1, 106.1 y 24 de la Constitución impiden que puedan existir compartimentos de la Administración Pública -positivos o negativos- inmunes al control judicial (sentencias de 7 Noviembre 1.994 y 7 de Febrero y 25 de Septiembre de 1.995).

    Esta corriente doctrinal y jurisprudencial ha cristalizado en el art. 29 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 de 13 de julio, de cuyo análisis detallado se desprende que contempla en rigor dos situaciones distintas.

    En su apartado 1 hace referencia a disposiciones generales que no precisen de actos de aplicación, acto, contrato o convenio administrativo en virtud de los cuales la Administración venga obligada a efectuar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas. expediente administrativo, resultando asimismo de otros documentos del expediente.

    Se da, por tanto, una situación de vecindad o proximidad que es determinante para fundamentar la conclusión de que los recurrentes pueden considerarse afectados por unas obras que han sido declaradas -y, según...

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