SAP Granada 97/2006, 17 de Febrero de 2006
Ponente | JOSE REQUENA PAREDES |
ECLI | ES:APGR:2006:465 |
Número de Recurso | 632/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 97/2006 |
Fecha de Resolución | 17 de Febrero de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
JOSE REQUENA PAREDESANTONIO GALLO ERENAJOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 632/05 - AUTOS Nº 70/04
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNO DE MOTRIL
ASUNTO: J. ORDINARIO
PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES
S E N T E N C I A N Ú M. 97
ILTMOS. SRES. PRESIDENTE
D.JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D.ANTONIO GALLO ERENA
D.JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT
En la Ciudad de Granada, a diecisiete de febrero de dos mil seis.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 632/05- los autos de J. Ordinario nº 70/04, del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Motril, seguidos en virtud de demanda de D. Claudio y Dª Lucía contra D. Gregorio y Dª Trinidad.
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 21 de octubre de 2.004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bustos Montoya en nombre y representación de D. Claudio y Dª Lucía, contra D. Gregorio y Dª Trinidad, debo declarar y declaro: 1º.- Que D. Claudio y Dª Lucía son dueños en pleno dominio de la suerte de tierra de riego intensivo, sito en el término municipal de Motril, en el pago de los Tablones, paraje llamado Haza del Ladrillar, con una superficie de 90 áreas y 9 centiáreas -9090 m2-, que linda: al Norte, con la parcela catastral número NUM000, de Dª María Angeles; al Este, con la parcela catastral número NUM001, de Dª Dolores, con la parcela catastral número NUM002 de D. Gerardo, y con la parcela catastral número NUM003 de D. Mariano; al Oeste, con la parcela catastral número NUM004 de D. Víctor y con la parcela catastral número NUM005 de D. Luis Francisco; y, al Sur, con la parcela catastral número NUM006, fincas registrales números NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010, de D. Gregorio y Dª Trinidad; inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de Motril al Tomo NUM011, al Libro NUM012 de Motril II, folio NUM013, finca registral número NUM014, inscripción 9ª, e identificada en el catastro de rústica como parcela número NUM015 del polígono NUM016 de Motril. 2º.- Que la superficie de unos trescientos metros cuadrados -300 m2- distribuida en tres metros de ancho y cien metros de longitud, ubicada donde actualmente se encuentra el invernadero b de la finca, y que era el terreno aproximado que ocupaba el camino construido por D. Gregorio y Dª Trinidad, ha sido adquirida por D. Claudio y Dª Lucía por accesión invertida debiendo abonar a D. Gregorio y a Dª Trinidad el valor de mercado de la misma, así como los perjuicios ocasionados que se determinen. Sin haber lugar a la pretensión deducida en el número tres del suplico de la demanda al estar gravada la finca de los actores con una servidumbre de paso a favor de la de los demandados como predio dominante, y, 3º.- Haber lugar a la modificación de la ubicación y trazado del camino construido por D. Gregorio y Dª Trinidad, debiendo acceder éstos a su predio, parcela catastral número NUM006 del polígono NUM016 de Motril, fincas registrales números NUM007, NUM008. NUM009 y NUM010, a través del nuevo camino de tres metros y veinte centímetros de ancho y sesenta de longitud, construido por los actores entre los dos invernaderos de su finca registral número NUM014, parcela catastral número NUM015 del polígono NUM016 de Motril, y escrito en el plano elaborado por el Ingeniero Técnico Sr. Blas, acompañado a la demanda como documento número 4 debiendo construir los actores a su costa la rampa de descenso al predio de los demandados. Y, en cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por las partes demandante y demandada, habiéndose opuesto la actora al de la contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se expresan.
Los actores tan pronto adquirieron la finca registral NUM014, con una superficie, tras la segregación practicada en el mismo acto del otorgamiento, de 9.090 m2 procedieron con movimiento de tierras al aplanamiento del terreno, con vaciado del mismo hasta rebajar su suelo con objeto de destinar la misma a cuidado intensivo de productos agrícolas bajo plástico con efecto invernadero. Para ello, ocuparon unos tres metros lineales del perímetro de colindancia con una de las fincas que el ahora demandado había adquirido, roturado y asfaltado para servir de camino de acceso desde esa linde, y procedente de camino público a su finca, situada al otro lado de la finca de los actores, atravesándola por otro sendero, que también había asfaltado sobre 1997, antes de que los actores la adquirieran.
Ante esta situación que arrasó y anexionó tanto el camino perimetral colindante, como el que cruzaba perpendicularmente en extensión no precisada la finca NUM014 por el punto de menos anchura, el demandado interpuso demanda interdictal para recobrar la posesión que fue estimada en la instancia ordenando reponer la situación de la finca al estado preexistente.
Con estos antecedentes meses después, los compradores-demandantes interponen demanda en ejercicio de la acción declarativa de la propiedad sobre el terreno periférico invadido y roturado sobre el que durante la tramitación del proceso tutelar posesorio, ocuparon, sembraron e instalaron los dos invernaderos a que antes se aludía. Subsidiariamente a esta acción ejercitan la acción por accesión invertida para mantenerse en la propiedad del terreno invadido o extralimitado a cambio de su valor con indemnización de daños y perjuicios. A una y otra acción alternativamente planteada acumulaban los actores la negatoria de servidumbre de paso y subsidiariamente la de modificación de la servidumbre variando su recorrido facilitando el paso por otro acceso menos perjudicial costeando los actores, titulares del predio sirviente el coste económico de las obras de adaptación.
La sentencia rechazando la acción declarativa, en pronunciamiento consentido y firme, dio lugar al derecho de accesión y también a la de modificación de la servidumbre de paso tras desestimar la que negaba la existencia de ese derecho de paso.
Frente a esta doble decisión, se alzan ambas partes. Los demandados interesando la revocación de la sentencia de la instancia con completa desestimación de la demanda. Los actores, insistiendo la improcedencia de la servidumbre negando la existencia válida y vinculante de la misma.
Razones de sistemática, exigen dar respuesta al recurso que combate el derecho de accesión que combaten los demandados desde argumentos que han de prosperar. Y vació de razón el derecho que la sentencia les reconoció a los actores para hacer propio...
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SAP Cáceres 455/2012, 25 de Octubre de 2012
...la edificación entre lo construido y el suelo sobre el cual se construye. También merece destacarse la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 3ª de 17 de febrero de 2006, que aplica la referida doctrina del Alto Tribunal, en un supuesto de construcción de dos invernaderos ......