SAP Cáceres 455/2012, 25 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución455/2012
Fecha25 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00455/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

1290A0

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10131 41 1 2010 0201308

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000468 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000480 /2010

Apelante/apelada: Teodora

Procurador: JUAN CARLOS BUSTILLO BUSALACCHI

Abogado: ANGEL MUÑOZ ARROYO

Apelado/apelante: Abilio

Procurador: MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ

Abogado: ANA MARIA DOMINGUEZ FLORES

S E N T E N C I A NÚM. 455/12

En la Ciudad de Cáceres a veinticinco de Octubre de dos mil doce.

El Ilmo. Sr. Don LUIS AURELIO SANZ ACOSTA, Magistrado de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto el Rollo de Apelación núm. 468/12, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 480/10 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata, siendo apelantes-apelados, por un lado la demandante, DOÑA Teodora, representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Díaz Jiménez y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bustillo Busalacchi, y con la defensa del Letrado Sr. Muñoz Arroyo, y, por otro lado, el demandado- reconviniente, DON Abilio, representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez, viniendo defendido por el Letrado Sra. Domínguez Flores.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm. 480/10, con fecha 27 de Septiembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando en parte la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez en representación de la demandante doña Benita frente a don Abilio y estimando en parte la petición subsidiaria contenida en la reconvención interpuesta por el demandado frente a doña Benita declaro que el demandado ha ocupado indebidamente 615 metros de la propiedad de la finca de la actora NUM000 sita en el polígono NUM001 al sitio de los Sotillos de Aldeanuela de la Vera, y declaro que el demandado tiene derecho a hacer suyo el terreno indebidamente ocupado en virtud del instituto de la accesión invertida siempre que indemnice previamente a la actora en el valor del terreno que se fija en la cantidad de

1.883,70 euros.

Si no se indemnizara el valor del terreno el demandado deberá dejar libre y expedita mencionada propiedad y a disposición de la actora.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas por la demanda y reconvención."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, las respectivas representaciones procesales de demandante y demandado- reconviniente interpusieron sendos recursos de apelación, se tuvieron por interpuestos y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se las emplazó para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escritos de oposición al recurso formulado de contrario o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

Presentados por las partes escritos de oposición al recurso formulado de contrario, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, designándose Magistrado para su conocimiento y fallo, y, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

. En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio

verbal, en ejercicio de acumulada acción de deslinde y reivindicatoria.

Por su parte, el demandado se opuso a la demanda y planteó reconvención, en ejercicio de acción declarativa de dominio y, subsidiariamente, para el caso de que se estimara la demanda principal, formulo pretensión declarativa del derecho de accesión invertida a su favor por las construcciones extralimitadas supuestamente realizadas sobre la finca de la actora.

Por la juez de primera instancia se dictó sentencia, por la que se estima en parte la demanda y desestima el pronunciamiento principal de la reconvención, estimando en parte la petición subsidiaria contenida en la misma.

Disconforme la actora, formulo recurso de apelación, alegando, en síntesis:

  1. - Error en la valoración de la prueba al determinar la franja de terreno ocupado en superficie, menor de la indicada en la demanda.

  2. - Error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la accesión invertida.

  3. - Por último, subsidiariamente, plantea error en la aplicación de las consecuencias del instituto de la accesión invertida, en cuanto a la determinación de la indemnización a percibir por la actora.

Disconforme el demandado igualmente, formuló recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba, por cuanto de lo actuado se desprende, frente a lo que se expone en la sentencia, que no existió indebida ocupación por parte del demandado de la finca de la actora, al haberse adquirido por el su propiedad como cuerpo cierto, no con referencia a linderos y superficie determinada. Se imputa haber dado credibilidad a la prueba pericial presentada por la actora, que parte de unos datos catastrales antiguos que tienen una clara discordancia con la realidad física.

SEGUNDO

Ha de estudiarse en primer lugar el recurso planteado por la actora, en su primer motivo, es decir, error en la valoración de la prueba al determinar la franja de terreno ocupado en superficie menor de la indicada en la demanda, conjuntamente con el recurso formulado por Don Abilio en el que, como expusimos, se imputa a la sentencia, error en la valoración de la prueba, por cuanto de lo actuado se desprende, frente a lo que se expone en la misma, que no existió indebida ocupación por parte del demandado de la finca de la actora, al haberse adquirido por él su propiedad como cuerpo cierto y no por referencia a linderos y superficie determinada e igualmente por haber dado credibilidad a la prueba pericial presentada por la actora, que parte de unos datos catastrales antiguos que tienen una clara discordancia con la realidad física. Ambos recursos de apelación tienen una indiscutible identidad, pues en definitiva con ellos se trata de poner de manifiesto si la juzgadora de primera instancia acertó o no con la estimación parcial de la acción reivindicatoria y, en caso de entender que la misma acción procede, si ha acertado en cuanto a la determinación de la superficie indebidamente ocupada por el demandado.

La cuestión se desenvuelve a partir de la articulación en la demanda de una acción reivindicatoria, al entender la actora que el demandado ha usurpado parte de su finca.

Pues bien, debe recordarse que el artículo 348 del Código Civil señala que "... el propietario tiene acción contra el tenedor y poseedor de la cosa para reivindicarla". Podríamos definir la acción reivindicatoria como la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1.954 ). La acción reivindicatoria es, desde esta perspectiva, una acción de naturaleza real, que puede ejercitarse contra cualquiera que perturbe o lesione la relación en que el titular del derecho se encuentra con la cosa. Es una acción recuperadora, pues su finalidad es obtener la restitución de la cosa y es una acción de condena, toda vez que la sentencia que se obtenga, si es favorable, condenará o impondrá al poseedor demandado un determinado comportamiento de restitución. Así pues, por el ejercicio de esta acción, el propietario vencerá al poseedor y recuperará la cosa si se prueba, y estos son los requisitos de la acción, lo siguiente: el dominio por parte del actor, la falta de derecho a poseer del demandado, la tenencia o posesión de éste y la identidad de la cosa ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1.927, de 3 de marzo de 1.966, de 10 de junio de 1.969, de 19 de febrero de 1.972, de 28 de junio de 1.976, de 31 de enero de 1.976 de 31 de enero de 1.980, de 10 de marzo de 1.980, de 13 de noviembre de 1.981, de 98 de junio de 1.982 y de 20 de diciembre de 1.984 ).

Ambas partes imputan a la juzgadora de la primera instancia, error en la valoración probatoria. Pues bien, como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su...

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