SAP Cáceres 374/2011, 29 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución374/2011
Fecha29 Septiembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00374/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10148 41 1 2010 0302548

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000407 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000056 /2011

Apelante: Edmundo

Procurador: JORGE CAMPILLO ALVAREZ

Abogado: MARCIAL HERRERO JIMENEZ

Apelado: Gonzalo

Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Abogado: PEDRO GARCIA RUBIO

S E N T E N C I A NÚM.- 374/2011

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MERCEDES SABIDO RODRÍGUEZ =

______________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 407/2011 =

Autos núm.- 710/2010 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia =

===============================================/ En la Ciudad de Cáceres a veintinueve de Septiembre de dos mil once.-Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 710/2010, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandante DON Edmundo, representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cartagena Delgado y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Alvarez, defendido por el Letrado Sr. Herrero Jiménez, y como parte apelada, el demandado DON Gonzalo

, representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Silva Sánchez-Ocaña, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, defendido por el Letrado Sr. García Rubio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia en los Autos núm.- 710/2010 con

fecha 13 de Abril de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cartagena Delgado en representación de don Edmundo contra don Gonzalo al que absuelvo de los pedimentos de la misma con expresa imposición de las costas procesales...

Con fecha 25 de Abril de 2011, se dictó Auto, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

"PARTE DISPOSITIVA.-ACUERDO: Estimar la petición formulada por la representación procesal de la parte demandada de aclarar el fallo de la sentencia dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

FALLO

Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cartagena Delgado en representación de don Edmundo contra don Gonzalo al que absuelvo de los pedimentos de la misma con expresa imposición de las costas a la parte demandante..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

SEXTO

Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 28 de Septiembre de 2011, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 13 de Abril de 2.011, ulteriormente aclarada por Auto de

fecha 25 de Abril de 2.011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 710/2.010, conforme a la cual, con desestimación íntegra de la Demanda interpuesta por D. Edmundo contra D. Gonzalo, se absuelve al indicado demandado de los pedimentos de la Demanda, con imposición de las costas procesales a la parte actora, se alza la parte apelante -demandante, D. Edmundo - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba, y, en segundo lugar, la infracción de precepto legal por inaplicación del inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia por el que se imponen a la parte actora las costas de la primera instancia. En sentido inverso, la parte apelada -demandado, D. Gonzalo - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Demanda y, en consecuencia, las acciones de Deslinde y Reivindicatoria de la Propiedad ejercitadas en la misma. Respecto del expresado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el primero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la...

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