SAP Cáceres 201/2005, 18 de Mayo de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2005:281
Número de Recurso219/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución201/2005
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.- 201/2005

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

____________________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 219/2005 =

Autos núm.- 280/2002 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Coria =

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En la Ciudad de Cáceres a dieciocho de Mayo de dos mil cinco.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 280/2002 sobre servidumbre, del Juzgado de 1ª Instancia núm.-1 de Coria , siendo parte apelante, las demandantes DOÑA Esther y DOÑA Soledad , representadas en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mata Hidalgo y en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Simón Acosta, defendidas por el Letrado Sr. Polo Tello, y como parte apelada, los demandados: DON Juan Miguel , DON Darío Y DOÑA Flor , representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Simón, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano, y defendidos por el Letrado Sr. Juan Miguel , DON Millán , DOÑA María Milagros , DON Luis Carlos , DOÑA Gema , DON Benito , DOÑA María Teresa , DON Julián Y DOÑA Leticia , representados en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Hernández, y defendidos por el Letrado Sr. Bitos Rodríguez, no encontrándose personados en esta alzada al momento de dictarse la presente resolución, y por último DOÑA Antonieta , DON Luis Manuel y DON Baltasar , representados en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Fabián y defendidos por el Letrado Sr. Gil Bordillo, no habiéndose personado en esta alzada al momento de dictarse la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Coria en los Autos núm.-280/2002 con fecha 1 de marzo de 2005, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Elvira Mata Hidalgo, en representación de Dña. Esther y Dña. Soledad , contra D. Juan Miguel , D. Darío y Dña. Flor ; D. Millán y su esposa Dña. María Milagros , ocupando su posición en este procedimiento, como consecuencia de la transmisión de su finca, D. Luis Carlos y su esposa Dña. Gema , D. Carlos Ramón y su esposa Dña. María Teresa y D. Julián y su esposa Dña. Leticia ; Dña. Antonieta , Dña. Asunción , ocupando su posición, como consecuencia de su fallecimiento, los herederos D. Franco y Dña. Susana (ésta última incapacitada en el curso de la tramitación de este procedimiento, siendo nombrado tutor de su persona y bienes su hermano D. Franco ), los sobrinos Dña. Marí Trini , D. Ildefonso , Dña. Andrea , Dña. Sonia , D. Baltasar ; D. Darío , Dña. Flor , y D. Juan Miguel , Dña. Rebeca , D. Ildefonso , Dña. Sonia , Dña. Daniela y Dña. Andrea , debo absolver y absuelvo a los demandado de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda origen de las presentes actuaciones. Se imponen a la parte demandante el pago de las costas causadas en la presente instancia...

Con fecha 12 de Abril de 2005 se dictó Auto que aclara dicha Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DISPONGO: Corregir la Sentencia de 1 de Marzo de 2.005 en el sentido expuesto en el Razonamiento Jurídico Segundo de la presente resolución..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de las demandantes, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó ala parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal. CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentados escritos de oposición al recurso por las distintas representaciones de las partes demandadas, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C ., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio , Concursal.

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 17 de Mayo de 2005, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción real dirigida a la constitución de una servidumbre de paso forzoso por encontrarse las fincas descritas en la demanda enclavadas entre otras, sin salida a camino público; pretensión que fue desestimada en al sentencia de instancia, y disconforme la parte actora, se alza el recurso de apelación, alegando los siguientes motivos: 1º) Litisconsorcio pasivo necesario. Dice que de la sentencia se deduce que según el informe pericial del Sr. Matías se infiere que existen otros pasos alternativos posibles y distintos a los propuestos en la demanda, y no ha quedado acreditado que ninguno de los pasos pretendidos sea el menos perjudicial, habiendo rechazado la excepción del litisconsorcio pasivo necesario. Reconoce la sentencia, en línea con la jurisprudencia, que ante la imposibilidad de determinar a priori las fincas vecinas susceptibles de verse afectadas por la servidumbre, es en el proceso judicial donde ha de fijarse el lugar de paso, y en lugar de apreciar el litisconsorcio alegado por los demandados y apreciable de oficio, acordando la suspensión del juicio, llamando al proceso a los posibles terceros afectados, desestima el litisconsorcio y absuelve a los demandados, con imposición de costas a los actores, y en su opinión esa solución no es correcta jurídicamente, como se infiere del Art. 443.2 LEC que pretende salvar los obstáculos procesales para que se pueda dictar sentencia sobre el fondo. Si se mantiene la sentencia sería imposible, por efecto de la cosa juzgada, demandar en nuevo proceso a los mismos demandados, pudiendo llegar a la conclusión absurda que en el nuevo proceso se demostrase que el mejor paso posible es el propuesto por la parte actora. Lo procedente sería estimar este motivo y retrotraer las actuaciones al principio para que se llamase al procedimiento a las terceras personas que pudieran verse afectadas por la servidumbre de paso, no obstante, acto seguido añade que estando acreditado que el paso menos perjudicial para los predios sirvientes es el propuesto por la parte actora conforme al informe de Doña Carmela , a través de la linde de las parcelas 144 y 145, lo que procede es estimar la demanda, sin necesidad de apreciar el litisconsorcio pasivo necesario. 2º) Error en la apreciación de la prueba e inaplicación del Art. 565 LEC . Entiende que los pasos designados en la demanda son los únicos susceptibles de dar paso a la finca de los actores en las condiciones exigidas por la Ley, mientras que el único paso distinto propuesto por los demandados y las tres opciones de paso propuestas por el perito Sr. Humberto son más perjudiciales para los predios sirvientes de manera manifiesta y evidente, siendo innecesario demandar a aquellos posibles afectados, que no lo son por lo indicado. El paso que se pide en la demanda con carácter principal viene avalado por el informe de Doña Carmela , que discurriría por la linde de las parcelas 144 y 145, hasta llegar a la parcela 230, distribuyéndose la anchura...

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