SAP Córdoba 302/2002, 2 de Julio de 2002

PonenteANA MARIA SANCHEZ GARCIA
ECLIES:APCO:2002:1025
Número de Recurso215/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución302/2002
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA 302/02

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE.

Magistrados:

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO.

DÑA. ANA MARÍA SÁNCHEZ GARCÍA.

APELACION CIVIL

Juzgado de 1ª instancia n° 6 de Córdoba

Autos: Juicio de Cognición n° 636/99

Rollo: 215/02

Asunto: 1156/02

En la ciudad de Córdoba, a dos de julio de 2002.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de Juicio de Cognición de número 636/99, seguidos en el Juzgado referenciado a instancia de D. Jose Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales Sr la. Ortega Izquierdo, siendo en esta alzada parte apelada contra D. Eusebio y Dña. María Milagros y Dña. Gema , representados por el Procurador de los Tribunales Sr./a. Sánchez Anaya, siendo en esta alzada parte apelante, pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso la Iltma. Sra. Magistrada Suplente de esta Audiencia Provincial DOÑA ANA MARÍA SÁNCHEZ GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Juez de Primera Instancia n° 6 de Córdoba, con fecha veintiséis de diciembre de dos mil uno, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Ortega Izquierdo, en representación de D. Jose Manuel contra

D. Eusebio y Dª María Milagros y Dª Gema y en su virtud declaro que existe de hecho y de derecho unaservidumbre de luces y vistas cuyo predio sirviente es la casa n° NUM000 de la C/ DIRECCION000 , propiedad de los demandados y dominante la casa n° NUM001 de la mencionada calle y villa por los hechos que ésta tiene en la pared de su espalda sobre la primera, manteniendo los hechos que representen tal servidumbre y sin manifestación contraria a su subsistencia, ordenándose la inscripción de la sentencia en el Registro de la Propiedad de Castro del Río.

Asimismo condeno a los demandados a derribar los tabiques que han construido en la azotea y que están impidiendo el ejercicio por el actor de su derecho real se servidumbre sobre la casa propiedad de los demandados, salvo que construyan a una distancia mínima de tres metros en línea recta y a lo largo de la pared posterior en forma que resulte entrambas una zona impracticable e inaccesible desde la primera por medios ordinarios, así como a retirar cuantos elementos de obra y obstáculos existan en esos espacios contrarios a la servidumbre que se declara.

Todo ello con imposición de costas a los demandados."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia y por la representación de Dña. María Milagros y D. Eusebio y de Dña. Gema , se interesó la preparación de recurso de apelación en escrito de fecha 18 de enero de

2.002, que se tuvo por preparado por resolución de 1 de febrero del mismo año, emplazando a la recurrente para que lo interpusiera en el plazo legal, lo que verificó, recurso que fue admitido, emplazándose a la contraparte por término legal, para que presentara escrito de oposición o impugnación, en cuyo trámite presentó escrito de impugnación al mencionado recursos y, remitidas las actuaciones a este Tribunal que, señaló el día para la deliberación que ha tenido lugar, el día 14 de junio actual.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida excepto en lo que expresamente se manifieste en esta resolución.

PRIMERO

El primer motivo del recurso es el error en la valoración de la prueba. Ausencia de motivación de la resolución que se recurre, con vulneración de los arts. 120.3 C.E., 372 L.E.C. y 248

L.O.P.J. y jurisprudencia citada.

La exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, aspira, ante todo a hacer patente el sometimiento del juez al imperio de la Ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, lo que debe redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales, concretamente, la motivación contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que, por una parte puede evitarse la interposición de recursos y, por otra, si estos se interponen, facilitan el control de la sentencia por los órganos superiores.

Esta doctrina ha sido matizada en el sentido de afirmar que deben considerarse suficientemente motivadas, aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

En este caso concreto, la resolución recurrida fundamenta su decisión de estimar la demanda por una parte en el art. 541 L.E.C., justificando dicha decisión en que considera acreditado que, con la obra que han realizado los apelantes, las ventanas de la casa del actor han perdido toda la luz que antes recibían.

Por otra parte, se refiere el juez de instancia, igualmente a los artículos 537 y 538 C.C. y, puesto que se ha acreditado que los huecos que existen en la pared del actor se abrieron hace más de 20 años, considera que la pretendida servidumbre de luces y vistas se ha adquirido por prescripción

Esta somera referencia al objeto del pleito nos sirve para constatar que la sentencia de instancia no adolece de motivación, la misma es breve y podrá ser errónea, pero en la misma no faltan los razonamientos jurídicos que, esencialmente, han llevado al juez de instancia a estimar la demanda, es más la motivación existe puesto que, de otro modo, el apelante no hubiera podido formular los motivos del presente recurso de forma tan concreta como lo hace, de forma que debemos considerar que, puesto que la sentencia de instancia contiene elementos de motivación suficiente como para que este Tribunal realice el oportuno control de la misma, excluyendo cualquier grado de indefensión, no puede afirmarse que la misma adolece de motivación.El actor en primera instancia, ejercita acción confesoria de servidumbre de luces y vistas, solicitando que se declare la existencia de dicha servidumbre y, en consecuencia que se condene a los demandados a eliminar todos los obstáculos que puedan existir contra dicho derecho, especialmente los tabiques construidos en su azotea que impiden que los huecos que existen en la pared trasera de la casa del actor, reciban la luz como antes.

Subsidiariamente, para el caso de que dicha acción no fuera estimada, ejercitar acción negatoria de servidumbre y solicita que se declare que la finca de los actores no debe a favor de la propiedad de los demandados la servidumbre de vistas que estos pretenden establecer y, en consecuencia que se les condene a tapiar la puerta que han construido en el tabique al que antes nos hemos referido.

El art. 533 C.C. clasifica las servidumbres en positivas y negativas, definiendo las primeras como las que imponen al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer una cosa o de...

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