SAP Barcelona, 30 de Abril de 2002

Número de RecursoRecurso nº 546/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 546/2001-A

DECLARATIVO MENOR CUANTÍA NÚM. 135/2000

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 IGUALADA

S E N T E N C I A Núm.

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

Dª. NURIA ZAMORA PÉREZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta de abril de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Declarativo menor cuantía, número 135/2000 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Igualada, a instancia de D/Dª. Pedro P. C. C. M. C. contra D/Dª. DURALL P. S.A. los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por la demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de mayo de 2001, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo, íntegramente, la demanda de juicio declarativo de menor cuantía registrada con los números de autos 135/2000, e instada por Doña Carmen M. C. y Don Pedro P. C. ambos actuando bajo la representación del Procurador de los Tribunales D. José Mª, Sala Boria; contra la mercantil Durall i Pujol S.A., representada en autos por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Remel Puigvert Romaguera, debo declarar y declaro que la demandada DURALL PUJOL S.A., no tiene derecho de servidumbre de luces y vistas constituido en las viviendas sitas en la planta baja del inmueble de la C/ Pare Mariano n° 5 y 5 bis, de Igualada, sobre la finca colindante de la calle Trinidad, 13, propiedad de los actores Sres P. y, en consecuencia, debo condenar y condeno a dicha demandada a eliminar tales luces y vistas de las viviendas que las tienen y a hacer las obras necesarias para taparlas de forma sólida y consistente, levantando las barandas de las terrazas con material translúcido hasta una altura máxima de 1'60, tomada desde el suelo de las terrazas sobre la actual pared exterior de las mismas que linda con la finca de los actores. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y la demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO.- Se señaló para votación y Fallo el día 18 de abril de 2002.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Inmaculada Z. C.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Como premisa, se ha de recordar aquí que, según dispone el art. 40 de la Llei 13/1990 de 9 de julio, "nadie puede tener vistas ni luces sobre el predio vecino ni abrir ventana alguna o construir voladizo, ni tampoco en la pared propia que confronte con la del vecino, si no tiene constituida una servidumbre a su favor, sin dejar en el terreno propio una androna de anchura fijada por las ordenanzas o costumbres locales o, falta de éstos, de un metro en cuadro, como mínimo, a partir de la pared o desde la línea de salida si existe voladizo". Y es un hecho indiscutido e indiscutible que las terrazas de la parte trasera de la finca de la demandada en la parte que confronta con el patio de la vecina, propiedad de los actores, no guardan aquella distancia, no existiendo constituida servidumbre alguna a su favor, por lo que la procedencia de la acción negatoria ejercitada en la demanda resultaba clara y así se declaró en la sentencia...

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