SAP Córdoba 151/2000, 6 de Abril de 2000
Ponente | PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO |
ECLI | ES:APCO:2000:558 |
Número de Recurso | 144/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 151/2000 |
Fecha de Resolución | 6 de Abril de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª |
SENTENCIA Nº 151
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Eduardo Baena Ruiz
Magistrados:
D. José María Magaña Calle
D. Pedro Roque Villamor Montoro.
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª instancia 2 de Córdoba
Autos:. Cognición 31/1999
Rollo nº 144
Año 2000
En Córdoba, a seis de abril de dos mil.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por don Pedro Francisco , representado por el Procurador señor Giménez Guerrero y asistido de la Letrada señora Aguilera Baudet, siendo apelado don Jose Pedro y doña Rocío , representados por la Procuradora señora Cosano Santiago y asistido de la Letrada señora Lechuga Varona. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
Se dictó sentencia con fecha 8.2.2000 cuyo Fallo textualmente dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DON Pedro Francisco contra DON Jose Pedro y DOÑA Rocío .- Que estimando la reconvención formulada por DON Jose Pedro Y DOÑA Rocío contra DON Pedro Francisco , debo declarar y declaro la existencia de la servidumbre legal de medianería entre ambas propiedades, así como la existencia de una servidumbre de luces y ventilación debidamente transformada a la primitiva existente de luces, vistas y ventilación, consistente en las ventanas reseñadas en los escritos de reconvención formulados por los demandados reconvinientes. - Las costas se impondrán a la parte actora reconvenida"SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, que presentó escrito de impugnación, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo quedando para sentencia.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, y
La parte recurrente, sin precisar correctamente el suplico de su escrito, viene a centrar su impugnación de la sentencia dictada en el contenido y conclusiones del informe pericial emitido en la presente causa, y del cual viene a hacer una lectura no solo interesada, sino parcial, destacando solo aquéllos datos que cuadran o cree que cuadran a su versión acerca de la cuestión controvertida, y tratando de desvirtuarlas especialmente confrontando con los signos contrarios a la servidumbre de medianería que establece el artículo 573 del Código Civil , pero con olvido de que, al margen de no ser acertadas algunas de sus consideraciones al respecto, la existencia de esos signos no constituyen dogmas inatacables en la medida que pueden existir otras pruebas, y aquí existen, que permiten sostener lo contrario, esto es, que el muro es medianero. Podemos convenir con la parte en que la prueba de pericial no es sino un elemento auxiliar de la labor del órgano judicial en la medida que le hacen falta esos conocimientos especiales que tiene el perito, no el juzgador, para apreciar los hechos discutidos, y sin que las conclusiones del perito tampoco hayan de ser aceptados sin más, antes al contrario el órgano judicial tiene libertad para apreciarlas según las reglas de la lógica a la luz de esos conocimientos que le proporciona el informe pericial. Pero es más, ni la prueba pericial es única, sino que hay otras, ni es preponderante, procediendo la apreciación conjunta de la prueba practicada, y precisamente aquí, forzoso resulta reseñar, que la parte recurrente viene a olvidar que el resultado de la prueba pericial es perfectamente armónico con el resto de pruebas practicadas, y que no son otras que la propia confesión judicial del demandante, las testificales de arquitectos y constructores intervinientes en el proceso de demolición, y de construcción del nuevo edificio, y, por último, de las documentales aportadas al este expediente. Así hemos de dejar sentado que las conclusiones...
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