SAP Zaragoza 398/2007, 29 de Junio de 2007

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2007:1235
Número de Recurso224/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución398/2007
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA, SENTENCIA: 00398/2007

SENTENCIA núm. 398 / 2007

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

En ZARAGOZA, a veintinueve de junio de dos mil siete.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de JUICIO VERBAL 24/2007, procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA N. 3 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 224/2007, en los que aparece como parte apelantes-demandados D. Luis Alberto y Dª Esperanza, representados por el procurador D. LUIS ALBERTO FERNÁNDEZ FORTUN y asistidos por la Letrado Dª EVA MARÍA ABADÍA FERNÁNDEZ; y como parte apelada-demandante "CAJA RURAL ARAGÓN S.COOP.", representada por la procuradora Dª ELISA MAYOR TEJERO y asistida por el Letrado D. SALVADOR IBARRA CASTELLANO; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 22 de febrero de 2007, cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.- Estimo la demanda efectuada por Caja Rural de Aragón, Sociedad Cooperativa contra D. Luis Alberto y a Dª Esperanza, condenando a D. Luis Alberto y a Dª Esperanza a pagar solidariamente a Caja Rural de Aragón, Sociedad Cooperativa la cantidad de mil ciento ochenta y seis euros con ochenta y dos céntimos (1186,82 euros), condenándoles igualmente al pago de los intereses legales por mota a contar desde la fecha del auto en que se efectuó la conversión del procedimiento monitorio en juicio verbal.

Respecto a las costas condeno a D. Luis Alberto y a Dª Esperanza a pago de las mismas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de los demandados se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y cinta de video, y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 18 de junio de 2007.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se plantea en este procedimiento la exigibilidad de la deuda que la entidad crediticia reclama a dos clientes como consecuencia del saldo negativo derivado de un contrato de cuenta. El saldo que refleja el histórico de dicha cuenta es un acumulado negativo derivado fundamentalmente de disposiciones realizadas a través de tarjeta de crédito o Visa. A partir del 24 de enero de 2003, en que el saldo era "0", comienza ese negativo derivado del uso de dichas tarjetas o tarjeta.

Se oponen al pago los clientes de la Caja por entender que la cuenta se clausuró precisamente el 24 de enero de 2003, mediante la orden de cancelación de la misma. Y, además porque se niega cualquier uso de una tarjeta de crédito que sí se reconoce que se había contratado. Pero, no dos y, además una de ellas sin especificar el número de la misma.

SEGUNDO

La sentencia apelada estima la demanda, después de exponer la doctrina jurisprudencial sobre los contratos bancarios de cuenta corriente y de tarjetas de crédito y débito, y llega a la conclusión de naturaleza eminentemente fáctica y de exigencia probatoria, de que: a) no consta la orden de cancelación opuesta por los demandados; y b) no consta oposición alguna a los extractos bancarios que los demandados recibían en su domicilio, lo que supone acto propio de aceptación de los cargos que ahora niegan.

TERCERO

En el recurso de apelación la parte demandada, cuentacorrentistas y clientes de la entidad bancaria, alegan una serie de razones en apoyo de su tesis y que vamos a recoger a continuación. En síntesis se alega lo siguiente: 1.- Inexistencia de obligación de pago por la codemandada, Sra. Esperanza, pues no firmó ningún contrato de tarjeta de crédito; 2.- No coincidencia de la tarjeta utilizada con la contratada por el Sr. Luis Alberto y falta de identificación de la segunda tarjeta en cuya virtud se cargan determinados apuntes; 3.- Falta de justificación y explicación de los 13 cargos o extracciones de cajero automático; todos del día 30 de agosto de 2006, con una tarjeta cuya identidad se desconoce; 4.- Las operaciones del extracto no se han realizado por los demandados y se desconoce quién las haya podido hacer; 5.- Ausencia total de justificación de las operaciones de crédito cuyo resultado se carga en la cuenta corriente. Y, por fin, 6.- No correspondencia entre los últimos apuntes de "Aviso pago operaciones con tarjeta" unidos en el acto del juicio y los apuntes del extracto bancario, cuyo saldo se pretende cobrar.

Se defiende la apelada explicando la diferencia de numeración de la tarjeta, como práctica cuando la inicial se pierde o se renueva. Asimismo, reitera las Condiciones especiales 1ª y vigésima de los respectivos contratos de cuenta corriente y de tarjeta de crédito, que remiten a la validez de los extractos no impugnados como operaciones aceptadas. E invoca genéricamente la indefensión que le provoca la existencia de nuevas alegaciones que no fueran expuestas en la contestación en el juicio verbal dimanante de la oposición al proceso monitorio inicial.

CUARTO

Centrada así la "quaestio litis", procede centrar jurídicamente el ámbito de la discusión. No encontramos ante la reclamación del saldo negativo derivado de un contrato de cuenta corriente. Contrato que ha sido reiteradamente estudiado por la doctrina y jurisprudencia, destacando en todo caso dentro de su configuración el "Servicio de Caja". Así, nuestra sentencia de 22 de diciembre de 2004 (S.A.P. Zaragoza, Sección Quinta) y la de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 3ª, de 13 de enero de 2006. La primera de ellas señala que "...en el conjunto de los hoy llamados contratos bancarios, el contrato de cuenta corriente es en el derecho español una figura atípica que encuentra su singularidad o elemento causal, desde el punto de vista de los titulares de la cuenta, en el llamado servicio de caja, que se puede encuadrar en nuestro ordenamiento jurídico dentro del marco general del contrato de comisión mercantil (artículo 254 del Código de Comercio aplicable por analogía), por el cual el banco en cuanto mandatario ejecuta las instrucciones del cliente (abonos, cargos...), y como contraprestación recibe unas determinadas comisiones, asumiendo la responsabilidad propia de un comisionista, y de modo especial, a los fines de este pleito, ha de hacerse constar que la cuenta corriente bancaria va adquiriendo cada vez más autonomía contractual, despegándose del depósito bancario que le servía de base, y sólo actúa como soporte contable, pues la cuenta corriente bancaria expresa siempre una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el banco que los retiene y que encuentra causa, tanto en operaciones activas como pasivas, es decir, que responde tanto a operaciones efectivas en dinero, como de créditos que el banco concede a los clientes; su autonomía la decide al salir del círculo banco-cuenta correntista, para realizarse mediante la misma operaciones de caja, a través de las cuales se efectúan transferencias y pagos a terceros (Así, Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1993, 19 de diciembre de 1995 y 21 de noviembre de 1997 ). En resumen, el contrato de cuenta corriente puede definirse como aquel por el cual el banco se obliga a realizar cobros y pagos por cuenta del cliente y a admitir ingresos o reintegros por parte de éste".

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