ATS, 8 de Abril de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:3976A
Número de Recurso1824/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Antonio R. Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de D. Brunoy Doña Daniela, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 16 de marzo de 2000 por la Audiencia Provincial de Santander, Sección 1ª, en el rollo nº 496/98, dimanante de los autos nº 254/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santoña.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "Visto".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio reiterado de esta Sala que la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1-4ª LEC 1881, consistente en resultar notorio que la cuantía litigiosa no supera los límites que establece el nº 1 del art. 1687, es aplicable directamente por esta Sala, aun cuando en la Audiencia no se hubiera seguido el trámite del art. 1694 II, si la notoria insuficiencia cuantitativa se desprende con claridad de datos obrantes en las propias actuaciones (AATS 15-10-96 en recurso nº 3501/95, 19-11-96 en recurso nº 3020/95 y 3-12-96 en recurso nº 2986/95 entre otros), del mismo modo que también puede aplicarla incluso cuando la Audiencia, en dicho trámite, hubiera señalado indicativamente una cuantía superior a seis millones de pesetas, o las partes la hubieran fijado por encima de este límite, pero de modo incorrecto, esto es, no "conforme a las reglas aplicables" (AATS 27-5-93 en recurso nº 336/92, 24-6-93 en recurso nº 3242/92, 14-3-95 en recurso nº 729/94, 27-2-96 en recurso nº 343/95, 28-5-96 en recurso nº 1302/95 y 4-3-97 en recurso 1535/96), todo ello bien entendido que si el juicio de menor cuantía se hubiera seguido por entero hasta la sentencia de segunda instancia sin determinación de la concreta cuantía litigiosa y las sentencias de las dos instancias hubieran resultado conformes de toda conformidad ni siquiera habría lugar a plantearse estas cuestiones porque entonces entraría en juego con carácter previo la excepción final del art. 1687.1º-b) en relación con el art. 1697 y con la causa de inadmisión del art. 1710.1-2ª, inciso primero.

  2. - Asimismo es criterio reiterado de esta Sala, específico en materia de acceso a la casación, que al determinar la cuantía litigiosa no cabe confundir el objeto del proceso, delimitado por los términos de la demanda y en su caso de la reconvención, con las eventuales consecuencias y repercusiones extraprocesales derivadas de una estimación o desestimación de las pretensiones formuladas en aquéllas, e incluso que debe distinguirse la cuantía litigiosa, por la que se determina el acceso a la casación, del coste de la ejecución, que puede acabar resultando superior en función de la duración del proceso y de sus diferentes instancias o grados, criterio que cuenta con un evidente apoyo normativo en los arts. 483, 484 y 486 LEC, en cuanto ponen en relación la cuantía del proceso con el valor o interés económico de las demandadas, en la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 93/93) y, sobre todo, en el art. 489 LEC, cuyo encabezamiento comienza por disponer que "el valor de las demandas para determinar por él la cuantía y la clase de juicio declarativo en que hayan de ventilarse, se calculará ....", y cuya regla 16ª demuestra bien claramente el espíritu que anima al conjunto de las demás al excluir del cómputo de la cuantía litigiosa los frutos o intereses por correr al tiempo de interponerse la demanda. De ahí que sea una constante en los Autos resolutorios de recursos de queja o de la fase de admisión distinguir entre cuantía litigiosa y cantidad a pagar finalmente en ejecución (ATS 27-1-94 en recurso 767/93), o entre coste de demolición de lo indebidamente edificado, determinante de la cuantía, y valor o coste de la edificación a demoler (ATS 14-3-95 en recurso 267/95) o, en fin, entre cuantía de un pleito sobre acción negatoria de servidumbre y repercusiones ulteriores de la estimación de la acción (ATS 23-1-94 en recurso 3135/95), no faltando tampoco sentencias que en fase de decisión acogen esta misma distinción al descartar que en el cómputo de la cuantía litigiosa entren los perjuicios que para el demandado pudieran derivarse de una demolición solicitada en la demanda (STS 16-5-96).

    Igualmente reiterado es el criterio de esta Sala a cuyo tenor la cuantía de los pleitos sobre servidumbres ha de determinarse aplicando la regla 4ª del art. 489 LEC, por lo que, a falta de precio de constitución menos de cinco años antes de iniciarse el litigio, o de estimación de ese precio al tiempo de iniciarse, para que pueda admitirse el recurso de casación será necesario que el valor conjunto de los predios supuestamente dominante y sirviente exceda de ciento veinte millones de pesetas, requisito imprescindible para que su vigésima parte supere los seis millones de pesetas que marca el art. 1687.1º-c) LEC (SSTS 12-11-90 y 22-12-92 y AATS 12-3- 96 y 20-5-97).

  3. - Pues bien, examinado el presente recurso con arreglo a todo lo antedicho no cabe duda de que incurre en la causa de inadmisión del art. 1710.1-4ª en relación con el artículo 1687-1º-c) LEC, por ser la cuantía del verdadero objeto litigioso claramente inferior a los seis millones de pesetas, y ello atendiendo a los términos de la acción ejercitada. En el suplico de la demanda se pedía formalmente por la actora que: se declarase la inexistencia de una servidumbre de paso a través de la corralada de la vivienda habitada por la actora a favor del terreno propiedad de la demandada; el deslinde entre la finca usufructuada por la actora y la finca propiedad de los demandados, fijando el lindero a 1.50 metros de la pared de la vivienda de su mandante, y acordando su amojonamiento en ejecución de sentencia; y, la obligación de los demandados de respetar los metros de separación que, para plantaciones, marca el Código Civil, midiendo esa distancia desde el lindero que se fije en Sentencia y condenando a los demandados a arrancar a su costa los árboles, plantas y conducciones que ocupen el andén y/o hayan incumplido dicha distancia.

    En lo que se refiere a la cuantía litigiosa, la actora se limitó a exponer en su escrito de demanda que la vigésima parte del valor de ambos inmuebles supera las 800.000 pesetas, sin llegar a sobrepasar los 160.000.000 ptas. que señala como límite el artículo 484 de la LEC 1881, siendo conforme la contraparte. A fin de averiguar el valor de los predios dominante y sirviente para a partir de tal averiguación calcular la vigésima parte que supondría el valor de la servidumbre cuya negación se ejercita y partiendo de la base de que la demanda se interpuso el 16 de octubre de 1997, se ha de afirmar la constancia en autos de que el predio de la actora (predio sirviente) tiene una superficie de 120 metros cuadrados, constando de planta baja, piso y desván, valorado en 41.000 pesetas en inventario reflejado en escritura publica de partición de herencia y venta otorgada el 30 de mayo de 1977, y valorado catastralmente para el ejercicio del año 1997 en 475.662 pesetas. Del predio correspondiente a la demandada (dominante) consta que fue adquirida el 2 de febrero de 1983 por el precio de 340.000 pesetas, siendo su superficie de 25 áreas, sesenta centiáreas y cinco decímetros cuadrados, constando igualmente que por la codemandada Danielase solicitó en fecha 18 de diciembre de 1996 licencia de obras para la construcción en el predio de una vivienda unifamiliar, cuyo presupuesto de construcción era de 23.528.725 pesetas, licencia que fue concedida el 6 de marzo de 1997 por el Alcalde de Bárcena de Cicero, condicionándose la licencia de primera ocupación a la urbanización de un vial público existente al frente de la parcela, vivienda unifamiliar que al tiempo de practicarse reconocimiento judicial en la primera instancia el día 15 de julio de 1998, aún se hallaba en construcción.

    Teniendo en cuenta tales datos, resulta evidente que, aplicando las reglas de fijación de cuantía previstas en los apartados 1º y 4º del artículo 489 de la LEC de 1881 con libertad de criterio, sumados el valor del predio sirviente (cuya valoración catastral al tiempo de la interposición de la demanda era de 475.662 pesetas), y el valor del predio dominante, cuya valoración catastral no consta, aunque sí que ambas fincas son urbanas y que la superficie de la dominante es 21,375 veces superior a la del predio sirviente, y sin incluir el coste de construcción de la vivienda unifamiliar (23.528.725 pts) porque aún se hallaba en construcción al tiempo de interponerse la demanda, el valor total de los dos inmuebles en modo alguno sobrepasaba la cifra de 120.000.000 de pesetas en el momento de la demanda, cuya vigésima parte arrojaría la suma de 6.000.000 de pesetas a que se refiere como cuantía del litigio a superar el artículo 1687. 1 c) de la LEC de 1881, sino que es muy inferior, sin que añadir el valor de la escasa superficie de la franja de terreno que reclamaba la actora en concepto de andén propio sirviéndose de una acción de definición de linderos, y el de coste de arrancada de arboles (cinco en total) y conducciones en la misma franja sirva para sobrepasar la expresada cuantía, dados los bajos importes que cabe atribuir a estos conceptos.

    Siendo evidente que la cuantía litigiosa es notoriamente inferior a 6.000.000 de pesetas, concurre la causa de inadmisión prevista en la regla 4ª del artículo 1710. 1 de la LEC de 1881, que permite a esta Sala no admitir el recurso si la cuantía es notoriamente inferior a los límites legalmente exigibles, en el caso de sentencias disconformes en procedimientos de cuantía indeterminada. Como ha quedado dicho anteriormente, la causa de inadmisión debe operar aún cuando la Audiencia Provincial, como es el caso, se haya pronunciado en sentido favorable a la recurribilidad en casación, pues este Tribunal no se encuentra vinculado por la decisión de la Audiencia, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el acceso a la casación es cuestión de orden público que no puede quedar a la libre disposición de las partes ni del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 26/88, 315/94 y 7-2-95, ésta última del Pleno). Así lo ha querido el legislador cuando ha previsto en la regla 4ª del artículo 1710. 1 de la LEC de 1881 lo que ha venido en llamarse un "triple filtro" que actúa de elemento corrector en los casos de indeterminación de la cuantía aunque notoriamente inferior a la prevista en el artículo 1687. 1 c).

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Antonio R. Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de D. Brunoy Doña Daniela, contra la Sentencia dictada con fecha 16 de marzo de 2000 por la Audiencia Provincial de Santander, Sección 1ª.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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