SAP Castellón 32/2000, 27 de Enero de 2000

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2000:83
Número de Recurso630/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución32/2000
Fecha de Resolución27 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA N° 32/2000

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE: D. Carlos Domínguez Domínguez

MAGISTRADO: D. José Luis Antón Blanco

MAGISTRADO: D. Julio César Alforja Ortí

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a 27 de enero de dos mil.

La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de junio de 1997 dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia del Juzgado n° 2 de Vinaroz en autos de juicio de Cognición seguidos en dicho Juzgado con el número 202 de 1995 de registro .

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la demandante doña Silvia , y los demandados D. Lorenzo y Dª Mariana representado por si mismo cada litigante y respectivamente defendidos por los Letrados D. Emilio Bonilla Moreno y Dª. Dolores Mª Colom García como APELADOS ambas partes y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don José Luis Antón Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Cardona Ferragut en nombre y representación de Doña Silvia contra Don Lorenzo y Doña Mariana debo declarar y declaro que la finca propiedad de la actora es predio sirviente respecto de la finca propiedad de los demandados estando obligada a soportar las aguas naturales que bajan de dicha finca, y que el murete que separa ambas fincas no es pared medianera, por lo que debo condenar y condeno a los demandados anteriormente citados a que procedan a la reparación de dicho murete estando obligados a retirar la tierra que hay junto al mismo en su propia finca si ello fuese necesario para tal reparación, debiendo incluirse en la misma el anclaje yempotramiento de los tubos de sujeción al murete, así como a construir un muro de contención en su propia finca, así como a retirar los palos y hierros que apoyaron sobre el murete, absolviéndoles de los demás pedimentos de la demanda."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la demandante Dª. Silvia y los demandados D. Lorenzo y Dª. Mariana interpusieron recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se remitieron los autos a este Tribunal, teniendo por oportuno el documento adjunto al recurso de los demandados.

Tramitado el recurso, se señaló para el acto de la vista del mismo el día 20 de enero de dos mil, en el que ha tenido lugar, y en el cual, tras las alegaciones que estimaron oportunas, sobre la prueba admitida en esta segunda instancia.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de la demandante Silvia .

Varios son los apartados de esta apelación veamos:

  1. Solicita la apelante, insistiendo en esta primera pretensión expuesta en su demanda, que se declare que su finca no es predio sirviente de la finca de los demandados, en el vertido de aguas pluviales y no pluviales procedentes de esta última cuya superficie los demandados han dispuesto de forma no natural al haberse dado un desnivel más pronunciado a su finca que el natural preexistente.

    Al respecto, la sentencia apelada declara que sí existía tal servidumbre de aguas, declaración que no fue solicitada reconvencionalmente, pero que en definitiva venía a resolver de forma desestimatoria esta acción negatoria de servidumbre.

    No es preciso abundar en que estaríamos en una servidumbre de aguas ex art. 552 del C.C . que es de naturaleza legal, y no precisa de declaración alguna expresa. Sobre el particular caso analizado, es de ver que las fincas de los litigantes se encuentran a distinto nivel. La de los demandados está más elevada que la de la actora Sra. Silvia , y ello se evidencia por el propio informe pericial y por la propia acta notarial de 28 de julio de 1.997 (prueba en esta 2ª instancia) relativo al asfaltado del camino donde el Sr. Notario actuante apreció el sentido descendente del mismo. Ya incluso la demandante en el primer párrafo del hecho III de la demanda aludía al desnivel naturalmente existente. Pues bien partiendo de la situación de las fincas resulta evidente que existe entre ambas una servidumbre natural de aguas de origen legal ( art. 552 C.C .), por ello la Juzgadora de instancia no accedió a estimar totalmente tal pedimento.

    Ciertamente tal situación predial obliga a las dos partes, porque así como los demandados, como titulares de la finca superior, no pueden agravar tal servidumbre, y lo están haciendo dado que por mor del riego y el natural sentido del agua, están vertiendo estas aguas sobre la finca inferior, también la actora mediante la construcción del murete delimitador de su finca estaría evitando el natural descenso de las aguas pluviales.

    En lo que a las aguas pluviales o naturales estrictamente se refiere, el reconocimiento de una situación previa de servidumbre resulta ineludible, y por ello también lo es que el agua de lluvia llegue a tal muro que esta perjudicando el descenso de tales aguas. A su vez un murete construido en una zona de descenso natural de aguas podía verse afectado por éstas en su solidez y estado, y no sólo por la tierra vertida en una de sus caras y por el agua de riego de predio superior. De hecho no deja de ser significativo que otras partes del vallado, que supone ese murete, que no lindan con la finca de los demandados presente también deterioro. Nada más ha de verse el aspecto del murete que arrojan las fotografías cotejadas notarialmente en el acta de 28 de julio de 1.997, donde se ve el deficiente estado del mismo en la parte lindante con el camino asfaltado.

    Ahora bien la finca de los demandantes no ha de soportar las aguas de riego que bien por el natural desnivel o bien por la sobreelevación dada, apreciada por el perito Sr. Julián , recargan sobre aquella. El párrafo 2º del art. 552 del C.C . es lo suficientemente claro al respecto. En definitiva, el tema de las aguas...

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