SAP Jaén 265/2005, 9 de Diciembre de 2005

PonenteMARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO
ECLIES:APJ:2005:760
Número de Recurso332/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución265/2005
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

PIO JOSE AGUIRRE ZAMORANOMARIA ESPERANZA PEREZ ESPINOMARIA JESUS JURADO CABRERA

SENTENCIA Nº 265

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Pío Aguirre Zamorano

MAGISTRADOS

Dª. María Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a nueve de diciembre de dos mil cinco

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 270 del año 2005, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla , rollo de apelación de esta Audiencia nº 332 del año 2005, a instancia de D. Benedicto, D. Constantino y Dª. Irene , representado en la instancia por el Procurador Dª. María Teresa Higueras Terres y defendido por el Letrado Dª. Concepción Maldonado Carrasco, contra D. Felipe, representado en la instancia por el Procurador Dª. Manuela Masdemont Cabezuelo y defendido por el Letrado D. Antonio Luis León Coloma.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, con fecha 1 de septiembre de 2005.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Higueras Torres, actuando en nombre y representación de DON Constantino, DON Benedicto Y DOÑA Irene, contra DON Felipe, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Manuela Masdemont Cabezuelo y asistido por el letrado don Antonio Luis León Coloma, debo realizar y realizo los siguientes pronunciamientos declarativos y de condena:.- 1.-) Se declara que las fincas propiedad de los actores no están gravados con servidumbre de acueducto a favor de las fincas propiedad del demandado.- 2.-) Se condena al demandado a restituir a su estado anterior a la instalación de las tuberías realizada por el mismo, la parte de la parcela número NUM000, en inicio de la tubería, concretamente en el cruce del Barranco del DIRECCION000 y el CAMINO000, así como el tramo de 260 metros correspondiente al discurso de la tubería por el CAMINO001, en la parte que ha sido modificado, tal y como se recoge en el informe pericial emitido por don Carlos Daniel y que se encuentra en propiedad de los actores, con apercibimiento de que no hacerlo en el plazo legal - artículo 548 LEC -, se podrá facultar a los actores a realizarlo a su costa. 3.-) Se condena al demandado a abonar a la parte actora la cantidad de 1.439,56 euros, por los daños ocasionados en la instalación de riego de su propiedad el día 3 de julio de 2.004.- 4.-) Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte actora y por la demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición, respectivamente, por cada una de las partes, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Esperanza Pérez Espino.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Tanto la parte demandada como la actora recurrieron la sentencia de instancia, viniendo referido el recurso de la primera a los pronunciamientos relativos a la restitución en el tramo de 260 metros y al pago de los daños, y el de la segunda al particular de las costas procesales.

Y por cuestiones obvias examinaremos dichos recursos de forma independiente, comenzando por el del demandado.

Segundo

Así, alega como primer motivo del mismo, una errónea valoración de la prueba practicada, en cuanto a la ubicación del tramo de 260 metros de tubería de riego.

En la sentencia de instancia concluye la Juzgadora a quo, en cuanto a la acción negatoria de servidumbre de acueducto ejercitada por la parte actora, que había quedado acreditado que el demandado había instalado las tuberías en la parcela nº NUM000 de los actores, así como en el tramo de 260 metros correspondiente al discurso de la tubería por el CAMINO001, en la parte que ha sido modificado, y que se encuentra también en propiedad de aquéllos.

A esta conclusión llega la Juzgadora, en cuanto al tramo de los 260 metros, en la zona en la que confluyen el trazado actual del CAMINO001 y CAMINO000, razonando que no se correspondía dicho trazado con el que realmente y según la planimetría sería el curso del CAMINO001, ya que fue modificado variando 50 metros, situándose el nuevo trazado sobre las parcelas propiedad de los actores, y añadiendo, "sin que sea admisible la tesis sostenida por el demandado en cuanto que al haber modificado unilateralmente el camino debe desestimarse la pretensión, pues sin perjuicio de las acciones que correspondan a la Administración en relación a la restauración y restitución del camino público, lo cierto es que dicha modificación discurre por propiedad privada de los actores". Y para ello tiene en cuenta el resultado del informe emitido por el perito judicial y planos acompañados. En efecto, dicho perito D. Carlos Daniel, Ingeniero Técnico Agrícola establece en la página 8 de su informe que "la tubería discurre en todo momento por espacio público, si aceptamos que existen unos 260 metros que discurren por la parte del acceso "modificado" de CAMINO001. Documentalmente, la tubería se introduce en la finca de los actores unos 260 metros, cruzándola de oeste a este, hasta confluir con el CAMINO001".

En consecuencia, este Tribunal no aprecia en modo alguno el error denunciado, ya que la valoración de la prueba, y en concreto de la pericial judicial, se ha realizado por la Juzgadora de instancia con arreglo a las normas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por lo que no procede acoger el motivo examinado.

Tercero

El otro motivo alegado por el demandado fue el relativo a los daños que por importe de 1.439´56 euros ha sido condenado; argumentando en este sentido el apelante que ha existido una errónea aplicación del artículo 1.902 del Código Civil .

Pues bien, no se negó la realidad de los daños, ya que el demandado reconoció la autoría de los mismos, producidos en las instalaciones de riego...

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