Los servicios esenciales en episodios de huelga

AutorDaniel del Valle-Inclán Rodríguez de Miñón
Páginas49-69
CAPÍTULO III.
LOS SERVICIOS ESENCIALES
EN EPISODIOS DE HUELGA
1. CONCEPTO DE SERVICIO ESENCIAL
Los conflictos laborales que afectan al normal funcionamiento de los servicios
públicos acaban por hacerlo cada vez más a los intereses de la comunidad en su con-
junto. Esta circunstancia obliga a limitar el ejercicio del derecho de huelga. Además,
el Estado del Bienestar garantiza una procura existencial en la que tienen cabida los
servicios esenciales, con la posibilidad de intervenir frente a la insuficiencia de la ini-
ciativa privada.
Se hace necesario tener en cuenta las circunstancias concurrentes en cada huelga
concreta, y ponderar su extensión, duración prevista, etc., en relación a la naturaleza
del servicio afectado y a los derechos y bienes constitucionalmente protegidos, para
evitar así un daño “innecesario” a la comunidad mediante los servicios cuyo funcio-
namiento se garantiza. La sociedad tiene derecho a reaccionar haciendo valer sus in-
tereses frente a los de determinados sectores profesionales. Como puntualiza el Prof.
Monreal, “se trata de evitar que concurran episodios de coacción e insolidaridad para
con los usuarios del servicio sobre el que se proyecta la huelga127. En este punto se
plantea el problema de la fijación de las condiciones y límites del ejercicio del derecho
de huelga, es decir, qué hay que entender por “servicios esenciales” de la comunidad.
En su concepción se atiende no tanto a las actividades de las que derivan presta-
ciones necesarias para la vida de la comunidad como a la naturaleza de los intereses
que se pretende satisfacer. La legislación intenta evitar graves perjuicios a la economía
nacional o a los usuarios de servicios públicos esenciales para la comunidad, pero
debe respetar también el contenido mínimo del derecho de huelga. En este sentido, en
las huelgas que se produzcan en servicios esenciales de la comunidad debe existir una
razonable proporción entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que
padezcan los usuarios de aquéllos.
127 MONREAL BRINGSVAERD, E.: Huelga en servicios esenciales. Análisis de la jurisprudencia es-
pañola, Tirant lo Blanch, Valencia, 2008, pág. 213.
Daniel del Valle-Inclán Rodríguez de Miñón
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Tal y como señala Pérez de los Cobos, conceptuar un servicio como esencial no es
fácil, debido a su dimensión funcional y al hecho de la sutilidad de la diferencia entre
servicio esencial y servicio mínimo128.
Lo primero que llama la atención en nuestro ordenamiento jurídico es que la no-
ción de servicio esencial es un concepto jurídico indeterminado129.
Esta circunstancia ha provocado que sea la Jurisprudencia, a través de una profusa
labor del Tribunal Constitucional, la que haya ido moldeando un concepto indefec-
tiblemente variable y que atienda a múltiples realidades culturales, tecnológicas, po-
líticas, etc. En palabras de Cassagne, “la Jurisprudencia ha elaborado un concepto de
servicio esencial muy elástico, optando por un sistema de cláusula general y no tanto
por un sistema de listas”130. La esencialidad del servicio está fundada sobre juicios
valorativos, pudiendo recibir distintos contenidos según las variables históricas, so-
ciales, económicas, etc.
Apunta críticamente al respecto Monreal que “la satisfacción directa y exclusiva de
meros bienes constitucionales absolutamente desconcertados de los derechos funda-
mentales o libertades públicas no debería poder justificar por sí misma el reconoci-
miento de un servicio como esencial”131.
Moreno Vida considera que “la jurisprudencia no sólo viene cumpliendo su fun-
ción típica de complemento del ordenamiento jurídico mediante la interpretación y
aplicación de sus normas, sino que además está llevando a cabo una acción típica-
mente regulativa132.
El artículo 28.2 CE prescribe que “la ley que regule el ejercicio del derecho de
huelga deberá establecer las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los
servicios esencial es de la comunidad”. Este precepto habla de mantenimiento de los
servicios, lo que exige únicamente la cobertura mínima de las necesidades que tales
servicios se proponen satisfacer, y no la garantía de su funcionamiento normal133.
Por su parte, el artículo 10.2 del Real Decreto-Ley sobre Relaciones de Trabajo
17/1977 establece que “cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la pres-
128 PÉREZ DE LOS COBOS, F.: La definición de los servicios esenciales en el Proyecto de ley de huel-
ga, Universidad de Murcia, Servicio de Publicaciones, Murcia, 1994, págs. 63 y ss.
129 FERNÁNDEZ GARCÍA, M.Y.: “El concepto jurídico indeterminado de «servicio esencial» en la
Constitución Española, Revista de Administración Pública, Centro de Estudios políticos y constituciona-
les, nº 170, 2006, págs. 72 y ss.
130 CASSAGNE, J.C.: La huelga en los servicios esenciales, Civitas, Madrid, 1993, págs. 32 y ss.
131 MONREAL BRINGSVAERD, E.: Huelga en servicios esenciales. Análisis de la jurisprudencia es-
pañola, cit., pág. 153.
132 MORENO VIDA, M. N.: La huelga en servicios esenciales, Thomson-Aranzadi, Cizur Menor,
2007, págs. 46 y ss.
133 GARCÍA NINET, J. I.: “Vulneración del derecho de huelga con motivo de la fijación extralimitada
de servicios de mantenimiento y seguridad dirigidos a mantener el centro de trabajo abierto y en orden,
al reconocer los tribunales de instancia la prevalencia de la libertad de empresa y del derecho al trabajo de
los no huelguistas por encima del derecho a la huelga. Breve acotación a la STC 80/2005, de 4 de abril, de
la Sala Segunda del Tribunal Constitucional (BOE 10 de mayo)”, Tribuna Social, nº 174, 2005, págs. 5 y ss.

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