STS, 25 de Febrero de 2009

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2009:1784
Número de Recurso423/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid actuando en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS) contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 2.915/07, formulado contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Veintitrés de Madrid, en autos núm. 1.124/2006, seguidos a instancia de Dª Cecilia contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS) sobre DERECHO Y CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrado Dª Mª ÁNGELES VILLANUEVA MEDINA actuando en nombre y representación de Dª Cecilia.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de marzo de 2007 el Juzgado de lo Social núm. Veintitrés de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) Que la actora ha venido prestando sus servicios por cuenta del Servicio Madrileño de la Salud, desde el 12 de septiembre de 1.994, con la categoría profesional de Asistente Social, estando ctualmente destinada al Hospital "Severo Ochoa" (Area IX de Atención Especializada), percibiendo un salario mensual de 1.982 euros (Marzo 2.006), con prorrata de pagas extraordinarias. 2º) Que la relación laboral que ha unido a las partes se formalizó y nació en virtud de la suscripción, el 12 de septiembre de 1.994, de un contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario, en el cual se pactó que "el trabajador percibirá la retribución que, para la categoría profesional e Institución Sanitaria de destino, resulten de 10 previsto en el RD Ley 3/87, de 11 de septiembre, y de las disposiciones, normas y acuerdos dirigidos a la aplicación del régimen retributivo que el mismo aprueba". 3º) Que en fecha 8 de noviembre de 2.006, el actor registró escrito por el que renuncia al contrato suscrito con la demandada al término de dicha jornada. 4º) Que por Resolución, de 31 de marzo de 2.006, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad y Consumo de la CAM, se regula el abono de la paga única contemplada en el acuerdo sobre promoción profesional del personal estatutario fijo suscrito, el 21 de noviembre de 2.005, que contempla medidas económicas provisionales hasta el momento en el que el modelo de promoción profesional sea consensuado y aprobado definitivamente. Estas medidas consisten en reconocer una única paga a cuenta que se abonará al personal estatutario fijo, acordándose, entre otros extremos, lo siguiente: "Primero.- Reconocer al personal que a la fecha de la Resolución ostente la condición de personal estatutario fijo de la Comunidad de Madrid, de los Grupos C y D Sanitarios y no Sanitario de todos los grupos de adscripción y que a dicha fecha acredite 5 años de servicios prestados, el derecho a percibir, en concepto de productividad fija, una única paga que consistirá en el abono en nómina de las siguientes cantidades en cómputo anual: Grupo A: 2.500 Euros. Grupo B: 1.900 Euros. Grupo C: 1.250 Euros. Grupo D: 1.000 Euros. Grupo E: 600 Euros. Segundo.- Este abono tendrá el carácter de a cuenta hasta la aprobación definitiva del modelo de promoción profesional. Tercero.- El pago de las cuantías correspondientes quedará en suspenso en aquellos supuestos en los que el 'personal estatutario fijo que tenga derecho al mismo, se encuentre en alguna situación en la que no perciban retribuciones. En este caso, el abono se realizará en el momento de su incorporación, pero proporcionalmente al tiempo de servicios prestados durante el ejercicio 2.006. 5º) Que interpuso reclamación previa, en fecha 27 de octubre de 2.006."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por Dª Cecilia, frente a la empresa SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, en reclamación de derecho y cantidad, debía declarar como declaro el derecho de la actora a percibir en concepto de productividad fija, una única paga regulada en el Acuerdo de 21 de noviembre de 2.005 y posterior Resolución, de 31 de marzo de 2.006, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad y Consumo de la CAM, condenado a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración de su derecho y abonarle la cantidad devengada por ese concepto en cuantía, de 1.624,11 Euros."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado de la Comunidad de Madrid actuando en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 26 de diciembre de 2007, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de esta ciudad, de fecha 15 de marzo de 2007, en sus autos nº 1.124/06 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia."

TERCERO

Por el Letrado de la Comunidad de Madrid actuando en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 15 de febrero de 2008. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 28 de septiembre de 2007, en el Recurso núm. 1080/2007.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 30 de septiembre de 2008 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 24 de octubre de 2008.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe estimando que procede la desestimación del recurso por falta de contradicción y subsidiariamente, de entrar en el fondo, ha de declararlo PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de Febrero de 2009.

SEXTO

La firma y tramitación de esta resolución se han demorado más allá del plazo legal previsto por conveniencias de coordinación con otras resoluciones respecto de la misma materia litigiosa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora ha venido prestando servicios por cuenta del SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD ( SERMAS ) en virtud de un contrato cuyo objeto era el desempeño temporal de una plaza vacante de personal no sanitario. Sus retribuciones fueron pactadas en función del Real Decreto Legislativo 3/1987, de 11 de Septiembre. Reclama el pago de un complemento, denominado de productividad fija, reconocido al personal estatutario fijo y distinto según los grupos de pertenencia. El abono de ese complemento tenía carácter a cuenta hasta la aprobación definitiva del modelo profesional.

El Juzgado de lo Social estimó en parte la pretensión condenando al SERMAS al pago de 1.624,11 euros. La sentencia se suplicación confirmó la anterior resolución razonando que hallándose las retribuciones de la actora sujetas al Real Decreto Legislativo 3/1987, de 11 de Septiembre, no procede establecer diferencias entre trabajadores fijos y temporales, en aplicación del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores.

Recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 28 de septiembre de 2007 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En la sentencia referencial se reclamaba un complemento idéntico al de la recurrida por una trabajadora que venía prestando servicios también para el SERMAS, en virtud de una relación declarada de personal fijo en la vía judicial, habiéndose regido por un régimen retributivo común al del personal estatutario, según refleja la fundamentación jurídica de la sentencia, al reproducir las alegaciones de la trabajadora recurrente.

La sentencia de contraste desestimó el recurso de la demandante, rechazando que exista trato discriminatorio pues entiende que son diferentes las condiciones de la carrera profesional en relación al personal estatutario de los del personal laboral. Añade que no es relevante el hecho de que el contenido de la prestación de servicios sea igual.

Entre ambas sentencias concurre el presupuesto necesario de la contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, inclusive cabe considerar la contradicción a fortiori dado que en la sentencia de contraste se trata de una trabajadora con contrato indefinido.

Ciertamente en la recurrida se trata de un trabajador temporal y en la referencial lo es con carácter de fijo, pero esta diferencia no puede ser relevante porque las situaciones en confrontación no son las de personal fijo y personal temporal, sino las de personal laboral y estatutario, ya que esta última situación no debe ser identificada con la de fijeza al comprender situaciones de interinidad.

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción de los puntos cuarto y quinto del Acuerdo de 21 de noviembre de 2005 en relación con el artículo 14 de la Constitución Española y las sentencias del Tribunal Constitucional 197/2003, de 30 de octubre, 22/1981, de 2 de Julio, en aplicación del citado precepto.

El Acuerdo cuya infracción se cita, que por sí solo no constituye norma de invocación al objeto de cumplir el requisito exigido por el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral de efectuar la cita y fundamentación de norma infringida, siéndolo únicamente el artículo 14 de la Constitución Española y la doctrina del Tribunal Constitucional que lo interpreta, contiene la regulación de una serie de medidas económicas provisionales hasta tanto el modelo de promoción profesional del personal estatutario fijo sea consensuado y aprobado definitivamente, para lo cual la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco de negociación, adoptó el Acuerdo de 21 de Noviembre de 2005, consistiendo dichas medidas en el abono de una paga "a cuenta".

La demandante es personal laboral temporal, aun cuando esta última circunstancia, como ya se anunciaba al examinar la contradicción carecería de relieve por ser únicamente trascendente el distinto régimen jurídico aplicable, hasta el punto de que a raíz de la entrada en vigor del Estatuto Marco del Personal de los Servicios de Salud, Ley 55/2003, de 16 de Diciembre, ni siquiera la jurisdicción laboral es competente para conocer de las reclamaciones concernientes al personal estatutario, cualquiera que sea la duración del vínculo que le una a la Administración empleadora.

Las previsiones adoptadas por la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco de Negociación son un apéndice anticipado de los acuerdos que en su momento se alcancen en relación a la carrera y promoción profesional del personal estatutario, concretamente fijo, y es algo que ninguna relación guarda con los criterios de organización profesional del personal laboral tanto si es temporal como indefinido no fijo, que deberá regirse por el Estatuto de los Trabajadores y su Convenio Colectivo, aún cuando sus retribuciones se hayan acomodado al Real Decreto Legislativo 3/1987 de 11 de Septiembre.

La sentencia de contraste al analizar la denuncia de infracción del artículo 14 de la Constitución Española se hace eco de la doctrina acerca de que la diferencia de regímenes jurídicos existentes entre la relación laboral y la estatutaria constituye un criterio objetivo y general del que deriva la ausencia de un término de comparación adecuado y homogéneo sobre el que sustentar el juicio de igualdad, con cita de las Sentencias del Tribunal Constitucional 197/2003, de 30 de octubre y de la 22/1981, de 2 de Julio y la 57/1982, esta última respecto a las diferencias entre personal laboral y funcionario o estatutario.

De dicha doctrina cabe destacar los siguientes razonamientos: "El principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el artículo 14 de la Constitución Española sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohibe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos.

Es diferente la situación del personal laboral al servicio de las diferentes Administraciones Públicas, cuyas condiciones de trabajo vienen establecidas en parte por las leyes o reglamentos, y en parte también por convenios colectivos y/o por contratos individuales entre el trabajador y el Ente público, de la del personal funcionario y estatutario. Promulgada la Constitución, hasta el presente se mantiene la distinción acabada de exponer como básica de la legislación vigente, demostrándolo la exclusión que del ámbito regulado por la Ley 8/1989 ET de 10 de marzo, hace el art. 1.3 .a), a "la relación de servicios de funcionarios públicos, así como de la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones Locales y las Entidades públicas autónomas, cuando, al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias".

La conclusión a obtener deberá ser coincidente con la doctrina de la sentencia de contraste, pues no cabe confundir la equiparación retributiva con el personal estatutario, atendiendo al trabajo y categoría desempeñados, dado que el pacto contractual se remite al Real Decreto Legislativo 3/1987, de 11 de septiembre, con el abono de una cantidad que no obedece al concepto de contraprestación de servicios sino que se vincula a una deficiencia en la obtención y desarrollo de los acuerdos relativos a la promoción y carrera profesional, que por sí mismos carecen de contenido económico al menos de manera directa, trámite en el que no se encuentra la negociación colectiva por la que se rigen los empleados con relación laboral.

El demandante, cuya retribución es cierto que se regía por las normas del personal estatutario, de haber continuado prestando servicios, en los que cesó voluntariamente, habría visto ajustados su modelo y carrrera profesional, de ser aplicable ese concepto al resultante de dicha negociación colectiva laboral, nunca la estatutaria.

Lo anteriormente razonado lleva a la conclusión de que fue la sentencia de contraste la que aplicó la buena doctrina, y con ella deberá unificarse lo resuelto.

TERCERO

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la estimación de recurso interpuesto por el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD y en consecuencia, casar y anular la sentencia impugnada así como resolver el debate de suplicación estimando el recurso de igual naturaleza y con revocación de la sentencia de 15 de marzo de 2007 del juzgado de lo Social núm. 23 de los de Madrid, absolver a la demandada de la pretensión deducida frente a la misma, si que haya lugar a la imposición de costas, en aplicación del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral y del artículo 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 1/1996 de 10 de Enero.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid actuando en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS). Casamos y anulamos la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y resolviendo el debate de suplicación estimamos el recurso de igual naturaleza y revocamos la sentencia de fecha 15 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Veintitrés de Madrid, en autos núm. 1.124/2006 , seguidos a instancia de Dª Cecilia contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS) sobre DERECHO Y CANTIDAD y absolvemos a la demandada. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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