STSJ Galicia , 5 de Octubre de 2001

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2001:6944
Número de Recurso4171/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 4171/01 X ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL A Coruña, a cinco de octubre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 4171/01 interpuesto por Servicio Galego de Saúde contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. uno de Santiago siendo Ponente el ILMO. R. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Manuel en reclamación de despido siendo demandado Servicio Galego de Saúde en su día se celebró acto de vista habiéndose dictado en autos núm. 943/00 sentencia con fecha siete de marzo de dos mil uno por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- Que el actor prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Servicio Galego de Saúde en el Hospital Médico Quirúrgico de Conxo de Santiago de Compostela, Servicio de Radiología como celador y percibiendo un salarlo mensual por impone de doscientas quince mil pesetas (15.000 ptas.)

con inclusión de la parte proporcional de pagas extras. Segundo.- Que por sentencia de este Juzgado de fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve hoy firme se declaró que el actor estaba ligado con un relación laboral de carácter indefinido con el Servicio Galego de Saúde. reconociéndosele una antigüedad desde el catorce de febrero de mil novecientos noventa y dos. Tercero.- Que en fecha cuatro de octubre de dos mil el Servicio Galego de Saúde comunicó al actor que como consecuencia del fin del proceso selectivo se procedía a aperturar los plazos posesorios y ante la posible adjudicación al personal propietario de la plaza que venia ocupando se le avisaba que podía estar incurso en las causas de cese.

Cuarto

Que en fecha veinte de octubre de dos mil se comunicó al actor que con efectos desde el mismo día cesaba en su puesto de trabajo por cobertura del mismo por la incorporación de D. Laura adjudicataria en el proceso de concurso de traslado. Quinto.- Que el actor cesó efectivamente. siendo dado de baja en la Seguridad Social. Sexto.- Que el actor formuló la preceptiva reclamación previa en techa treinta y uno de octubre de dos mil siendo desestimada por resolución de techa uno de febrero de dos mil uno."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda por D. Juan Manuel , contra el Servicio Galego de Saúde en cuanto a su petición subsidiaria debía de declarar y declaraba la improcedencia del despido condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a que opte en término de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta sentencia entre readmitir al actor en su puesto de trabajo de forma inmediata y en las mismas condiciones que tenía antes del despido, o abonarle la cantidad de tíos millones ochocientas una mil novecientas cuatro pesetas (2.501.904). en concepto de indemnización por despido y a que le abone en cualquier caso, la cantidad de novecientas ochenta v nueve mil cuarenta y seis pesetas (989.046 ptas.). en concepto de salarios (te tramitación devengados hasta el día de la fecha más el haber diario de siete mil ciento sesenta y siete pesetas (7.167 ptas.) desde esta fecha hasta el día de notificación de la sentencia desestimando la demanda formulada en cuanto a su petición subsidiaria debía absolver y absolvía a la entidad demandada del citado pedimento."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión subsidiaria deducida en la demanda sobre reclamación por despido, y declara la improcedencia del cese del actor condenando al Servicio Gallego de Saude (SERGAS) a soportar las consecuencias legales inherentes a dicha declaración en concreto a abonar la cantidad de 2.801.904 pesetas en concepto de indemnización y la cantidad de 989.046 pesetas en concepto de salarios de tramitación devengados hasta el día de la fecha de la sentencia a razón de 7.167 pesetas diarias de diario. Este pronunciamiento se impugna por la representación procesal del SERGAS a través de cinco motivos de Suplicación dedicados todos al examen de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

El Organismo recurrente dedica un primer motivo con carácter previo, que no guarda relación alguna con la cuestión litigiosa, para denunciar que la sentencia recurrida se ha dictado diera del plazo de 60 días hábiles a que hace referencia el artículo 116.1 de La Ley de Procedimiento Laboral. Al respecto debe señalarse que existe una modalidad procesal en los artículos 116 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral para reclamar al Estado el bono de la percepción económica a que se refiere el artículo 56.1b) del Estatuto de los Trabajadores que se trata de una cuestión que debe ventilarse en otro proceso distinto del presente por lo que no puede aceptarse la denuncia formulada.

TERCERO

Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. la representación del Servicio recurrente denuncia en el segundo de los Motivos de recurso infracción de lo dispuesto en el artículo 7.4 de la Ley 30/1.999. de 5 de octubre de selección v provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud, alegándose que cuando se incorpore personal estatutario fijo a plazas vacantes desempeñadas loor personal estatutario temporal se acordará el cese de dicho personal.

Todo ello en relación con lo dispuesto en la norma cuarta de la Resolución de 13 de julio de 2.000, de la Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales y de la División de Recursos Humanos de Servicio Gallego de Salud por la que se ordena la publicación del Pacto suscrito por la Administración Sanitaria y las Centrales Sindicales UGT. CSI-CSIF. CIG Y SATSE. sobre criterios de incorporación y cese de personal sanitario no facultativo y del personal no sanitario en las plazas de las Instituciones Sanitarias de este Organismo Autónomo (Resolución...

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