STS, 26 de Marzo de 2002

PonenteJuan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2000:10053
Número de Recurso1840/2000
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Paulino y otros, defendido por la Letrada Sra. Nalda Román de la Cuesta, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 17 de Noviembre de 1999, en el recurso de suplicación nº 236/99, interpuesto frente al Auto dictada el 29 de Septiembre 1998 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona, en los autos nº 224/94, seguidos a instancia de los aludidos recurrentes contra CORPORACIÓN ALIMENTARIA IBÉRICA, S.A. y otros, sobre ejecución de sentencia.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos los Letrados Sr. Pérez Hernández en representación de D. Agustín , a la Letrada Sra. Adiego Soria en representación de Dª. Elsa y a la Letrada Sra. Madrid Yagüe en representación de la TGSS.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El 17 de Noviembre de 1999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona, en los autos nº 224/94, seguidos a instancia de DON Paulino y otros, contra CORPORACIÓN ALIMENTARIA IBÉRICA, S.A. y otros, sobre ejecución de sentencia.. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra es del tenor literal siguiente: "Que desestimando los recursos de Suplicación interpuestos por las representaciones de D. Lázaro y 78 MAS y de D. Paulino y otros contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra en el procedimiento de ejecución nº 224/94-1 y acumulados seguido frente a CORPORACIÓN ALIMENTARIA IBÉRICA S.A., debemos confirmar y confirmamos el Auto recurrido."

SEGUNDO

El Auto recurrido de instancia, de 29 de Septiembre de 1998, dictado por el Juzgado de lo Social nº Uno de Pamplona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El 26 de Febrero de 1998 se dictó en los presentes autos de ejecución núm. 224/94.1 y acumuladas, Providencia que en lo que importa de la presente impugnación es del siguiente tenor literal: " Dada cuenta; visto el contenido de las ejecuciones, la resolución de 24 de Diciembre de 1997 y la anterior diligencia, notifiquese aquélla y ésta, así como la diligencia a todas las partes, FONDO GARANTIA Y TERCEROS, que por cualquier medio (Registro de la Propiedad, Exhorto) hayan hecho constar su embargo sobre las fincas subastadas, para su conocimiento y efectos, haciéndolo saber a todos ellos que las cantidades que se relacionan responden al concepto de principal acreditado en su expediente a la fecha en que se causó en estas ejecuciones la anotación, salvo reducciones, y una vez firmes las resoluciones, remítanse los oportunos mandamientos de devolución a través del Banco Bilbao-Vizcaya". ...2º.- Por la representación de D. Lázaro y OTROS, se formuló recurso de Reposición el 10 de Marzo de 1998, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma a través de providencia de 5 de Junio de 1998, del que se dió traslado para su impugnación a las otras partes y terceros afectados, algunos de los cuales los impugnaron en tiempo y forma a través de los escritos presentados obrantes en las actuaciones, adhiriéndose al recurso de Reposición planteado la Letrada Nalda Román de la Cuesta actuando en representación de D. Paulino y OTROS a través del escrito de 15 de Junio de 1998, recurso que a continuación se pasa a resolver."

La Parte Dispositiva del Auto es del tenor literal siguiente: "Se desestima el recurso de Reposición formulado por el Letrado D. PABLO JESUS IBAÑEZ OLCOZ , en nombre y representación de D. Lázaro y OTROS, contra la providencia de 26 de Febrero de 1998, confirmando la resolución impugnada."

TERCERO

La Letrada Sra. Nalda Román de la Cuesta, mediante escrito de 9 de Junio de 2000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 5 de mayo de 1998. SEGUNDO. - Se alega la infracción de los arts. 32.5 del RD Legislativo 1/1995 de 24 de marzo que aprueba la ley del Estatuto de los Trabajadores, 246.3, 266.1 y 267 del RD Legislativo 2/1995 de 7 de abril que aprueba el TR de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 28 de Mayo de 2001 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de Marzo de 2002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Dimana el presente recurso de casación unificadora de un incidente surgido en los Autos de Ejecución de Sentencia nº 224/94 del Juzgado de lo Social número uno de Pamplona. Los trabajadores que figuraban como ejecutantes en el procedimiento reseñado percibieron determinadas cantidades con cargo al producto de la venta de los bienes en su día embargados a la empresa que había sido su empleadora, y que en el momento al que nos referimos se hallaba en situación legal de quiebra. Las cantidades percibidas correspondían a las respectivas deudas principales que en la sentencia objeto de ejecución habían sido reconocidas a cada uno de los ejecutantes. Pretendieron éstos que el Juzgado, antes de devolver el sobrante para aplicarlo al pago de otras deudas también reconocidas en resolución firme a favor de otros trabajadores (devolución que se había acordado por Providencia 26 de Febrero de 1998), se liquidaran los intereses devengados a tenor del art. 921 párrafo cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv), y se les abonaran a ellos. A tal fín formularon recurso de reposición contra dicha Providencia, recurso que fue desestimado por Auto de 29 de Septiembre de 1998. Ejercitaron los aludidos ejecutantes recurso de suplicación frente al Auto reseñado, y este último recurso fue asimismo desestimado por Sentencia dictada el día 17 de Noviembre de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, frente a la que se ha entablado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En esencia, el razonamiento del Tribunal de suplicación consistía en que, si bien los intereses previstos en el citado precepto de la LECv. se devengan "ope legis", según la jurisprudencia que citaba, en cambio el privilegio de ejecución separada que se concede en el art. 32.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET) alcanza únicamente a la deuda principal, pero no a los intereses ni a las costas, respecto de cuyas partidas entendía dicho Tribunal que la norma estatutaria no concede preferencia alguna a los trabajadores con respecto a los demás acreedores del quebrado.

Como Sentencia de contraste se ha elegido la pronunciada con fecha 5 de Mayo de 1998 por la homónima Sala del País Vasco, firme ya al dictarse la impugnada. Recayó esta resolución referencial también en un incidente de ejecución de sentencia contra una empresa declarada en quiebra. En el trámite de ejecución pretendió la empresa ejecutada que a los trabajadores ejecutantes no se les reconocieran los intereses señalados en el párrafo cuarto del art. 921 de la LECv., y para ello se apoyaba en que el art. 884 del Código de Comercio dispone que, una vez declarada la quiebra, dejarán de devengar intereses todas las deudas del quebrado. La Sala desestimó esta pretensión, sobre la base de que debía aplicarse al caso el art. 921 de la Ley procesal, por ser más específico que el art. 884 del Código mercantil.

SEGUNDO

Dos de los recurridos, en sus respectivos escritos de impugnación, denuncian falta de contradicción entre las dos Sentencias comparadas y, en consecuencia, sostienen que el recurso es inadmisible. Hemos de examinar, pues, esta cuestión con carácter prioritario, ya que, si las aludidas alegaciones resultaran atendibles, lo que en su día constituyera motivo de inadmisión, se habría convertido en causa de desestimación en el momento procesal en el que ahora nos encontramos.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación. se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

TERCERO

El examen comparativo de las dos sentencias sometidas a contraste pone de manifiesto que tienen razón los recurridos. En efecto, pese a que concurran indudables similitudes entre los supuestos contemplados en cada una de dichas resoluciones, existen, sin embrago, importantes diferencias que dan lugar a que no estén presentes todas las identidades sustanciales de las que el citado art. 217 -tal como ha sido interpretado por la doctrina antes expuesta- hace depender la existencia de la contradicción. En concreto, no existe sustancial identidad, ni en lo pedido en cada caso, ni tampoco en la causa de pedir y, por ende, de resolver.

En el caso de la sentencia referencial, el debate se centró en la interpretación del art. 921 párrafo cuarto de la LECv del año 1881, en relación con el art. 884 del Código de Comercio, porque la empresa ejecutada negaba que fuera aplicable el primero de los preceptos citados, ya que, en su opinión, lo impedía el segundo de ellos, y la Sala entendió, por contra, que debía aplicarse el precepto procesal con preferencia al material, dada la mayor especificidad del primero para el supuesto en él contemplado. No se planteó debate alguno en orden a si el interés en cuestión podía o no ser objeto de ejecución separada.

En cambio, en el supuesto resuelto por la resolución combatida nadie había puesto en duda la procedencia del devengo del interés "ex" art. 921 LECv., dando por sentado el Tribunal de suplicación tal devengo por ministerio de la ley, y a tal efecto citaba las Sentencias de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 11 de Febrero de 1997 y 7 de Julio de 1998. Lo que allí se discutió fue solamente si el aludido interés podía o no ser objeto de ejecución separada en los términos autorizados por el apartado 5 del art. 32 del ET y, de forma similar, por el apartado 3 del art. 246 de la LPL.

CUARTO

Lo hasta aquí razonado demuestra que la contradicción es inexistente, por lo que el recurso pudo haber sido inadmitido en el trámite que previene el art. 223 de la LPL, de tal suerte que, en el momento procesal en el que ahora nos hallamos, procede su desestimación. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del propio Texto procesal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de DON Paulino y otros contra la Sentencia dictada el día 17 de Noviembre de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el Recurso de suplicación 236/99, que a su vez había sido ejercitado frente al Auto que con fecha 29 de Septiembre de 1998 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Pamplona en el Procedimiento de ejecución de sentencia 224/94, que se siguió a instancia de los aludidos recurrentes contra CORPORACIÓN ALIMENTARIA IBÉRICA, S.A. y otros. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STS, 15 de Junio de 2009
    • España
    • 15 Junio 2009
    ...-recurso 2744/1996, 13-julio-2000 -recurso 1883/1999, 16-enero-2002 -recurso 34/2001, 23-enero-2002 -recurso 58/2001, 26-marzo-2002 -recurso 1840/2000, 25-septiembre-2003 -recurso 3080/02] 22-junio-2004 -recurso 3967/2003, 13-octubre-2004 -recurso 5089/2003, 3-noviembre-2005 -recurso 1584/2......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR