STS, 31 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Fecha31 Julio 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil tres.

VISTO el presente recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 2/41/01, interpuesto por el Guardia Civil don Jorge , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Campillo García y asistido del Letrado don Juan Carlos Guzmán Gaona, contra la resolución del Ministerio de Defensa de fecha 21 de enero de 2.001, por la que se impuso al recurrente la sanción disciplinaria de Separación del Servicio, como autor de la falta muy grave del número 6 del a rtículo 9º de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, desempeñando una actividad privada no exceptuada en la legislación sobre las mismas". Han sido partes recurridas el Sr. Abogado del Estado y el Sr. Fiscal Togado y han dictado sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ MARÍA RUIZ-JARABO FERRÁN, Presidente de la Sala, quien previas deliberación, votación y fallo expresa así la decisión de la misma con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En virtud de orden de proceder del Director General de la Guardia Civil de fecha 14 de enero de 2.000 se acordó la incoación del Expediente Gubernativo número 233/99 contra el Guardia Civil don Jorge en mérito de una presunta falta muy grave del número 6 del artículo de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, desempeñando una actividad privada no exceptuada en la legislación sobre las mismas".

SEGUNDO

Tramitando el aludido Expediente Gubernativo con arreglo a las previsiones de la Ley de Régimen Disciplinario, nombrado Instructor y oído el encartado, por aquél se formuló el 9 de mayo de 2.000 Propuesta de Resolución en la que se califica la conducta de dicho encartado como constitutiva de la falta muy grave prevista en el número 6 del artículo de la Ley Orgánica 11/1.991, proponiéndose la sanción de Separación del Servicio del Guardia Civil don Jorge , propuesta a la que se opuso este último en escrito del día 24 de los indicados mes y año, y elevadas las actuaciones administrativas a la Autoridad disciplinaria, por el Ministro de Defensa, previo informe de la Asesoría Jurídica del Ministerio, se dictó resolución de fecha 21 de febrero de 2.001 en la que se acordó imponer el Guardia Civil Jorge la sanción disciplinaria de Separación del Servicio, como autor de la falta muy grave del número 6 del artículo de la citada Ley Orgánica 11/1.991, resolución que fue notificada al sancionado el 12 de marzo del referido año 2.001.

TERCERO

En escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 16 de marzo 2001, el Guardia Civil don Jorge interpuso el presente recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario contra la antes citada resolución del Ministro de Defensa de 21 de febrero del indicado año 2.001, escrito en el que en un Otrosi Digo se solicitó la suspensión de la ejecución de la mencionada resolución, acordándose en providencia del 20 de marzo siguiente registrar el presente recurso y designar Magistrado Ponente, reclamándose el Expediente Gubernativo y una vez recibido éste, se dio traslado a la parte recurrente para deducir su demanda en el plazo de cinco días, lo que dicha parte efectuó en escrito presentado el 10 de abril, en el que solicitó de esta sala se dictara sentencia estimatoria del recurso, declarando nulos y sin efecto los acuerdos recurridos, alegándose para ello la inexistencia de elemento de cargo alguno en la prueba practicada, con vulneración, por ello, de la presunción de inocencia, habiendo existido falta de garantías en la prueba testifical practicada, con referencia a la contradicción.

CUARTO

Una vez se tuvo por formulada la demanda, en providencia del 24 de abril de 2.001 se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara a la misma, lo que efectuó en escrito presentado el 5 de junio siguiente, en el que solicitó se dictara sentencia desestimando íntegramente el recurso, alegando al efecto las razones que estimó procedentes, dictándose a continuación providencia el 8 de dicho mes, en la que se dio traslado de las actuaciones al Sr. Fiscal Togado a los efectos de lo dispuesto en el artículo 518-a) d e la Ley Procesal Militar, en cuyo trámite se presentó el 25 del mismo mes de junio escrito interesando de esta Sala se dicte sentencia en la que se acuerde la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sanción de separación del servicio impuesta en la resolución de 21 de febrero de 2.001 del Ministro de Defensa, todo ello con fundamento en las argumentaciones que en dicho escrito constan.

QUINTO

Por Auto del 25 de septiembre de 2.001 se recibió a prueba el presente recurso y, así mismo, se acordó la formación de la pieza separada de suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, pieza que concluyó con el Auto 5 de febrero de 2.002 en el que se denegó la mencionada solicitud de suspensión tramitándose igualmente la pieza correspondiente a la prueba, no admitiéndose en la misma la documental propuesta por venir referida a documentos por venir referida a documentos que figuraban en el Expediente Gubernativo, y si una determinada prueba testifical, que finalmente no se practicó.

SEXTO

En providencia del 8 de octubre de 2.002 se concedió a las partes el plazo común de cinco días para que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron las partes personadas en este proceso en escritos de 21, Abogado del Estado, y 23, la parte recurrente y el Ministerio Fiscal, escritos en los ratificaron en las pretensiones interesadas en la demanda y los de contestación a la misma.

SEPTIMO

Por último, en providencia del 12 de noviembre de 2.002 se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 25 del pasado mes de marzo, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal con el resultado decisorio que a continuación se expresa, habiéndose cumplido todas las prevenciones procesales, salvo el plazo para dictar sentencia, por enfermedad del Ponente.

OCTAVO

En el Antecedente de Hecho Segundo de la resolución sancionadora del Ministro de Defensa de 21 de febrero de 2.001 se declaran probados los siguientes hechos: "El Guardia Civil D. Jorge , con destino en el Destacamento de Tráfico de Hellín, del Subsector de Albacete, viene actuando en la referida localidad, desde al menos hace cuatro años ininterrumpidamente, como intermediario y agente de dos empresas albaceteñas distribuidoras de lubricantes (Concesiones Los Llanos, S.L.), y gasoil (Hijos de julio Montoya, S.L.). Consistiendo su actividad en la captación de clientela, oferta venta de los referidos productos, así como posterior recogida de talones de pago de los adquirientes.

Asimismo, el Guardia Civil D. Jorge , se dedica desde al menos igual período de tiempo a colaborar con la Compañía Aseguradora "Bilbao", ofertando y, en su caso, formalizando la contratación de pólizas de seguro.

Dichas actividades son desempeñadas por el referido Guardia Civil desde el día 26 de mayo de 1999, encontrándose de baja para el servicio por accidente"."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente basa fundamentalmente en tres alegaciones su impugnación de la resolución ministerial por la que se impuso la sanción disciplinaria de separación del servicio por la falta muy grave prevista en el artículo 9 número 6 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. En la primera, invoca que el Expediente Gubernativo se inició en virtud de denuncia anónima, lo que, a su juicio, determina su nulidad en virtud de las previsiones del artículo 32.4 de aquella ley disciplinaria. En la segunda, se refiere a que las declaraciones testificales se practicaron sin la necesaria garantía de contradicción y que se ha desestimado arbitrariamente toda la testifical propuesta en el Expediente por el entonces encartado. Y, por último, denuncia la infracción de su derecho fundamental a ser considerado inocente, al no existir prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Como exige la naturaleza de estas alegaciones, efectuaremos nuestro examen por el mismo orden en que acabamos de recogerlas suscintamente.

SEGUNDO

Se limita la parte, en orden a su primera invocación, a citar el artículo 32.4 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que considera infringido. El precepto establece en el último inciso de ese apartado 4, que "no tendrá la consideración de denuncia la formulada con carácter anónimo". Prescipción que hay que relacionar con la contenida en el número uno del mismo artículo 32 "El procedimiento se iniciará por acuerdo de la Autoridad competente para ordenarlo, al que se acompañará, en su caso, el parte recibido sobre los hechos o la denuncia que hubiere motivado la incoación". Está, pues, de tan esquemática forma, cuestionándo la legalidad del procedimiento en el que ha sido sancionado, y por tanto, invocando la vulneración de su derecho fundamental a que se respete esa legalidad. Pero olvida el demandante que la denuncia anónima a que alude no fue remitida a la Autoridad con potestad disciplinaria, sino que fue enviada al Juzgado de Instrucción nº 1 de Hellín por quien manifestó haberla recibido --el Presidente de la Asociación de Simpatizantes de la Guardia Civil--, y que fue el Organo Judicial el que interesó del Servicio de Asuntos Internos de la Dirección General de la Guardia Civil la práctica de diligencias encaminadas a la averiguación y esclarecimiento de los hechos que en ese anónimo se relatan. Y a partir de las actuaciones de dicho Servicio, el General Jefe de la Agrupación de Tráfico da parte al Director del Instituto de la supuesta falta muy grave de "el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades desempeñando una actividad privada, no exceptuada en la legislación sobre las mismas". Fue este parte, al que se acompañó el informe elaborado por el Servicio de Asuntos Internos, el que dio lugar, con sujeción a las previsiones del art. 32.1 citado, a la orden de incoación del Expediente Gubernativo 233/99, en el que recayó la resolución que en este recurso se combate, orden que, por lo dicho, no adolece de defecto alguno que pueda viciar de nulidad lo actuado, como se pretende. La alegación en este punto debe ser rechazada por no haberse infringido, por la causa aquí examinada, ningún derecho fundamental de la parte.

TERCERO

Distinta consideración merecen sus invocaciones referentes a la infracción en el Expediente Gubernativo de la garantías de contradicción y a la denegación arbitraria de las pruebas que en él propuso. Su alegación --cuyo desarrollo dista mucho de las exigencias de una técnica depurada-- se fundamenta, esencialmente, en la indefensión que estas invocadas infracciones en el procedimiento sancionador le han producido.

Aunque las garantías procesales previstas en el artículo 24 de la Constitución son aplicables al ámbito sancionador solo en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que están en la base del precepto, de tal forma que no se trata de una aplicación literal, dadas las diferencias existentes entre el proceso penal y el proceso administrativo, sino con el alcance que requiere la finalidad que justifica la previsión constitucional y siempre que tales garantías resulten compatibles con la naturaleza del proceso administrativo sancionador (Ss. T.C. 18/1981, 197/1995, 17/1999, 116 y 117/2002), es lo cierto que el valor esencial que con la contradicción se protege es el derecho a defenderse del imputado o encartado, por lo que hemos de analizar si la quiebra de la garantía de contradicción que se denuncia y la denegación de las pruebas que se invocan incidieron efectivamente en el derecho a defenderse de la parte y vulneraron, en definitiva, la proscripción de la indefensión que se proclama como derecho fundamental de todos en el artículo 24.1 de la Constitución.

CUARTO

El encartado solicitó en su contestación al pliego de cargos, con arreglo a las prescripciones del artículo 45.2 en relación al 53 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, prueba testifical consistente en la declaración de siete de los nueve testigos que, posteriormente, en la resolución sancionadora se invocan para fundamentar la declaración de dicha resolución de que, contra lo alegado por aquél, existió prueba de cargo suficiente para tener por acreditada la comisión de los hechos constitutivos de la falta muy grave por el imputado. Estos testigos habían ya prestado declaración en el Expediente en las diligencias a que se refiere el artículo 44 de la misma Ley, anteriores al pliego de cargos. Y fue precisamente esta anterior declaración, prestada sin intervención del encartado, la que sirvió de fundamento al Instructor para motivar la denegación de esa nueva testifical de todos ellos, en su acuerdo de 9 de Mayo de 2000.

Ciertamente, la ausencia del encartado en aquellas declaraciones prestadas por esos testigos, que luego fundamentaron en la resolución sancionadora la apreciación de los hechos, no infringió su derecho a defenderse que, como hemos dicho, es el valor esencial que con la contradicción se protege. El procedimiento disciplinario militar no puede, por su propia naturaleza, quedar sometido a todas y cada una de las garantías procesales que rigen el proceso penal (Ss. de esta Sala 10-3-98, 24-11-98 y 12-7-99), pero necesariamente, porque así lo exige la Norma Suprema que a todos obliga, ha de preservar, --como decíamos en la sentencia de 12 de julio de 1999-- el valor esencial que está en la base de esa garantía de contradicción cuya vulneración alega la parte. Es doctrina del Tribunal Constitucional que la no intervención del encartado en las diligencias iniciales de la instrucción de un Expediente disciplinario no vulnera la garantía de contradicción, en la medida que es exigible en ese tipo de procedimientos, porque en esa fase todavía no estaba concretada la imputación y porque, tras verificarse esa concreción, esto es, después de formulado el pliego de cargos, tiene el encartado la posibilidad de ratificar esas declaraciones y contradecirlas (S.T.C. 14/99), lo que deja a salvo plenamente el derecho de defensa, que exige, con la fuerza expansiva que es propia de los derechos fundamentales recogidos en la Constitución, que en esas declaraciones practicadas después de formulado el pliego de cargos se de intervención al encartado, pues solo así se salvaguarda la integridad de ese derecho. Así lo ha entendido esta Sala siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre garantías en los procedimientos sancionadores (S.T.C 8/1981, 125/1983, 93/1992, 293/1993, 143/1995, 45/1997, 14/1999 y 117/2002). Y aplicando esa doctrina al caso que examinamos, resulta que la denegación por el Instructor del Expediente de la prueba testifical pedida en su contestación al pliego de cargos por el encartado, no se ajustó a Derecho, en cuanto privó a éste de la posibilidad de intervenir en aquellas declaraciones que, en definitiva, fueron el fundamento de la declaración de probanza de la resolución que la sancionó. No puede admitirse que se invoque la doctrina para justificar la no intervención del imputado en aquellas diligencias iniciales y se prescinda de su esencial razón y fundamento para denegar la reproducción de esas declaraciones, con la motivación de que ya han sido prestadas en el Expediente. Tal modo de proceder en la instrucción ha producido verdadera indefensión material, es decir, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa del encartado, con el consiguiente perjuicio real y efectivo a sus intereses (S.T.C 155/1998, 112/1989 y 149/1998 citadas en la S.T.C. 14/1999), pues, al imposibilitar toda clase de contradicción, denegando la admisión y prctica de esas pruebas, cercenó el derecho fundamental a defenderse del ahora recurrente, cuya vulneración ha de determinar la estimación de su recurso, con la anulación de la resolución sancionadora, lo que comporta necesariamente también la de su confirmación en reposición, y el restablecimiento de la situación jurídica individualizada del interesado.

QUINTO

Esta decisión estimatoria hace innecesario entrar en el examen pormenorizado de la alegada vulneración de la presunción de inocencia, pero debe señalarse que esta Sala, como resulta de los Antecedentes de Hecho, en el ejercicio de la plena cognición que le corresponde en este contencioso, en el que, en definitiva, no se ha practicado testifical alguna, no puede estimar acreditados los hechos recogidos en la resolución impugnada como base fáctica del acuerdo sancionador, porque, respecto a ellos, el encartado, como acabamos de razonar, no ha podido ejercer plenamente el fundamental derecho a defenderse que se consagra en el artículo 24 de la Constitución.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario número 2/41/01, que pende ante esta Sala, interpuesto por la representación procesal de D. Jorge contra la resolución ministerial de 21 de Febrero de 2001, confirmada en reposición el 20 de Junio del mismo año 2001, dictada en el Expediente Gubernativo 233/99, que le impuso la sanción disciplinaria de separación del servicio, y, en consecuencia, anulamos dicha resolución, quedando sin efecto la sanción impuesta al recurrente, que deberá ser reintegrado en el Cuerpo de la Guardia Civil, con abono de los haberes y demás emolumentos dejados de percibir como consecuencia de la separación del servicio que se anula. Sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José María Ruiz-Jarabo Ferrán , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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