SAP Castellón 528/2001, 6 de Octubre de 2001

PonenteMARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ
ECLIES:APCS:2001:1356
Número de Recurso46/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución528/2001
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NUMERO 528 de 2001

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Don JOSE MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña MARIA IBAÑEZ SOLAZ

Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ

En la Ciudad de Castellón a seis de octubre de dos mil uno.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilustrísimos Señores referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia dictada el día treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 9 de Castellón en el procedimiento civil de Separación Contenciosa Número 46 de 1998 seguido en dicho Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como apelante Don Carlos Manuel , representado por la Procuradora Doña Concepción Motilva Casado y defendido por el letrado Don Ignacio López- Lapuente Ferraz y como apelada Doña Rita , representada por la Procuradora Doña Ana Capdevila Ibáñez y defendida por el letrado Don Alfonso Carlos de Larrea Rabassa, siendo Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la Sentencia recurrida y además se añaden los siguientes:

PRIMERO

Que en el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Castellón, se siguieron autos de juicio civil de Separación Contenciosa con el número 46/98 en las que en fecha 30 de julio de 1998 se dictó sentencia cuya parte dispositiva textualmente decía: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Rita contra su cónyuge D. Carlos Manuel , debo acordar y acuerdo la separación matrimonial deambos cónyuges, con los efectos legales inherente a tal pronunciamiento.- Se acuerda la adopción de las siguientes medidas para regular las relaciones de las partes. 1.- Se ratifican y elevan a definitivas las acordadas por Auto de fecha 26 de Marzo de 1998, estableciéndose que la pensión de contribución a las cargas familiares se continuará satisfaciendo a favor de la actora, en concepto de pensión alimenticia para la misma, y estableciendo a favor de la actora y a cargo del demandado, una pensión compensatoria de

30.000 Ptas., que deberá ser abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la actora, y que será revisada anualmente, modificándose según las variaciones que experimente el

I.P.C. que publique el I.N.E. u organismo que le sustituya. 2.- Se acuerda la disolución de la sociedad de gananciales, cuya liquidación se realizará en fase de ejecución de sentencia, si así se solicita por las partes. No se hace especial pronunciamiento sobre pago de costas procesales."

SEGUNDO

Tras su notificación por la Procuradora doña Concepción Motilva Casado, en representación del Sr. Carlos Manuel se interpuso por escrito de fecha 4 de septiembre de 1998 recurso de apelación, que fue admitido a trámite en ambos efectos, acordándose emplazar a las partes ante la Audiencia Provincial, correspondiendo el asunto por reparto a esta Sección Tercera, donde se acordó incoar Rollo n° 46/98 y designar Ponente a la Ilma. Sra. MARIA IBAÑEZ SOLAZ, señalándose con posterioridad y tras la práctica de la prueba propuesta y admitida el día 1-10-2.001 para la celebración de la vista del recurso, a la que comparecieron las partes, solicitando la apelante la revocación en los concretos puntos reseñados, y la apelada su confirmación, extendiéndose por la Sra. Secretaria la oportuna diligencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la Sentencia recurrida que no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

Por la parte apelante en el acto de la vista Sr. Carlos Manuel se solicitó la revocación de la Sentencia antes referida en el sentido de que no se decretase la separación por no existir causa legal para la misma, y subsidiariamente se revocase el pronunciamiento relativo a la disolución de la sociedad de gananciales, al ser el régimen existente el de separación de bienes, se atribuyese al mismo el uso de la vivienda conyugal, y se suprimiese la pensión por alimentos, que además de no ser pedida por la esposa, debía ser englobada en la compensatoria, disminuyéndose la misma.

SEGUNDO

Ciertamente no es usual que nos encontremos con supuestos como el presente en el que una de las partes en conflicto en la relación de pareja que conforma el matrimonio se oponga a separación pretendida por el otro, pues por la especial naturaleza de esta institución difícilmente pueden cumplirse sus fines sino es por el acuerdo de ambos esposos.

Ello no obstante hay que destacar que efectivamente por la esposa demandante se alegó como causa de separación la prevista en el art. 81.2° en relación con el art 82.1°, manifestando que la relación con su esposo había ido deteriorándose con el- paso de los años, produciéndose una ruptura definitiva de la convivencia, pues aun viviendo en el mismo domicilio no mantenían desde hacía años relaciones afectivas, desapareciendo la "afecctio maritalis", siendo frecuentes las discusiones y los malos tratos de palabra por parte del esposo, llegando la actora a sufrir una depresión nerviosa. La sentencia respecto a tales manifestaciones recoge como probado el hecho de un distanciamiento entre los esposos, y la producción de una crisis matrimonial en el año 1997.

Este Tribunal estimando plenamente acertado el criterio seguido en la Instancia, y tras un nuevo examen de la prueba practicada no puede llegar sino a la misma conclusión, esto es que entre los esposos existe una situación de falta de afecto y tirantez que ha provocado un auténtico deseo en la esposa de cesar la convivencia por imposibilidad de mantenerla, habida cuenta del deterioro de las relaciones de pareja, y que no puede provocar sino su separación con el contenido y alcance que la ley prevé y sin necesidad de efectuar imputaciones concretas de actos de desatención, falta de respeto o malos tratos, que en todo caso no se estiman probados.

Ello es consecuente con el cambio interpretativo que el artículo 82 ha sufrido en los últimos años, por cuanto, habiendo sido superada la subsistencia y tesis del principio "favor matrimonia" y el relativo a que el deber de convivencia era norma de orden público según el art. 68, exigiéndose necesariamente que uno de los esposos estuviese incurso en causa de separación legal para que el otro pudiera instar la separación y decretarse(S.T.S. de fecha 10-2-83), actualmente, la interpretación del art. 82 en relación con los arts. 66, 67 y 68 debe hacerse de manera flexible y amplia, teniendo en cuenta la realidad social del tiempo en el que nos encontramos, tal como permite el artículo 3.1 del Código Civil, de ahí que tanto la Jurisprudencia como la doctrina admitan sin dudas al respecto como motivo de separación el genérico constituido por la ruptura de la convivencia conyugal, las evidentes dificultades de la vida en común manifestada a través de lascontinuas discusiones y abandonos emocionales y, en definitiva, la desaparición de la "affectio conyugalis o maritalis", básico en el matrimonio y en cualquier relación de pareja, sin necesidad de imputarse hechos o conductas concretas constitutivas de separación, bastando por ello, para acceder a la pretensión de separación formalizada a través de la oportuna demanda con que se constate y evidencie una situación de falta de afecto entre los esposos, que elude el respeto mutuo, ya que ello por sí mismo acredita la existencia del cese de los motivos que originaron el vínculo matrimonial, habiéndose ya pronunciado de este modo el T.S. en sentencia de 21 de octubre de 1994.

Procede en consecuencia desestimar este primer motivo del recurso.

SEGUNDO

En cuanto al segundo motivo del recurso, esto es la supresión de la declaración de disolución de la sociedad de gananciales, este Tribunal, estudiando, y reflexionando con extremo cuidado sobre las implicaciones que la decisión sobre tal pronunciamiento conllevaba, y pesar de que quizás hubiese sido posible dejar imprejuzgada la solicitud que al respecto se hizo por la esposa en la Instancia, y la consecuente oposición del esposo a ello, planteada en esta alzada, sobre todo por no ser quizás este proceso de familia en el que nos encontramos el mas adecuado para tratar dicho tema, ha llegado a la conclusión de que en autos existen bastantes elementos de prueba para pronunciarnos al respecto, y ciertamente al haberse opuesto el esposo a la disolución de la sociedad de gananciales alegando que el régimen económico era el de separación de bienes, la esposa pudo muy bien defenderse de la misma y arbitrar prueba en contra, al igual que el esposo respecto a lo alegado por aquélla, por lo que en todo caso ninguna indefensión ha podido generarse a ambos.

El matrimonio entre el Sr. Carlos Manuel y la Sra. Rita , se celebró en Tortosa el día 12 de julio de 1962, el Sr. Carlos Manuel tenía al edad de 29 años y la Sra. Rita 26, siendo pues ambos mayores de edad. El Sr. Carlos Manuel era nacido en Tortosa y vecino de dicha ciudad, y la Sra. Rita era nacida en Castellón, pero vecina también de Tortosa. Fijaron su domicilio conyugal en aquella localidad, donde nacieron las tres hijas del matrimonio, residiendo allí cierto periodo de tiempo, que no consta exactamente, transcurrido el cual se trasladaron a esta ciudad de Castellón, donde residen sin duda desde hace mas de diez años.

Pues bien ciertamente no puede olvidarse que en el momento de contraer matrimonio, en Cataluña, el mismo se celebró bajo el régimen legal vigente en dicho territorio foral, que no era otro que el de separación de bienes previsto en la Compilación Catalana, y que dicho régimen económico es el que todavía subsiste al no haberse modificado con posterioridad mediante el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales.

Y ello en base a los siguiente:

  1. En el momento de...

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