SAP Castellón 42/2005, 2 de Marzo de 2005

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2005:220
Número de Recurso241/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución42/2005
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA CIVIL NÚM.42/05

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª ELOÍSA GÓMEZ SANTANA

MAGISTRADO: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

MAGISTRADO: Dª CRISTINA DOMENECH GARRET

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a dos de marzo de dos mil cinco.

La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2004 dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 5 de Castellón en autos de Separación seguidos en dicho Juzgado con el número 947 de 2003 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE-APELADOS, el demandante don Armando representado por la Procuradora doña Concepción Motilva Casado y defendido por la Letrada doña Mónica Montesinos Contreras y la demandada doña Marí Juana representada por el Procurador don Jesús Rivera Huidobro y defendida por el Letrado José Severino Falcó Tolentino y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: "Que estimando la demanda presentada por la representación procesal de D. Armando , contra Dª Marí Juana debo declarar y declaro la separación de los referidos cónyuges, acordando como medidas, las siguientes: Se acuerda la privación de la patria potestad respecto de ambos progenitores, respecto al menor Emilio . Se atribuye la Guardia y custodia del menor a favor de la entidad pública correspondiente en este territorio. No procede el establecimiento de régimen de visitas alguno, ni pensión por alimentos. Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial de gananciales. No procede hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por cada una de la representaciones de las partes D. Armando y Dª Marí Juana se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte adversa quien lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para la deliberación y votación del mismo el día 22 de febrero de 2005 en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia, en cuanto no se opongan los siguientes:

PRIMERO

Frente a la sentencia que declara la separación conyugal de los litigantes D. Armando y Marí Juana acuerda entre las medidas ex art. 90, 91 y 92 CC , la privación de la patria potestad de ambos progenitores respecto de su hijo Emilio (nacido en agosto de 2002), se alzan en apelación ambos de forma encontrada, pretendiendo respectivamente que se deje sin efecto tal privación para sí, pero aceptando que se mantenga la privación del otro progenitor.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso al considerar que ambos progenitores están impedidos para desempeñar los deberes inherentes a la patria potestad.

SEGUNDO

Estándose en un litigio matrimonial, la cuestión única y constantemente controvertida a lo largo del mismo, ha sido la situación del menor Emilio y el cuestionamiento de la patria potestad de ambos progenitores litigantes.

A lo largo del litigio se ha ido incorporando toda la documentación relativa a la protección sobre el menor Emilio desde su nacimiento y las vicisitudes del ingreso en la Residencia Materno infantil "Campanar" junto con la madre, y donde se cursaron visitas por parte del padre. Sabemos de la situación de desamparo administrativo del menor, como tal declarada el 26 de Nov. de 2.003 con asunción de la tutela por parte de la Dirección Territorial de la Consellería de Bienestar.

Tenemos constancia de que el Sr. Armando presenta un problema de hábitos alcohólicos, que menoscaba sus facultades como padre, mientras que la Sra. Marí Juana padece una minusvalía psíquica que le impide, según los informes obrantes, desempeñar las funciones de madre de forma responsable.

De tales informes se desprende igualmente que las respectivas familias tampoco presentan condiciones personales y materiales para procurar un entorno favorable al desarrollo del niño.

Ahora bien, con todo, se nos muestra desproporcionada la medida de privación de la patria potestad de ambos progenitores, al menos por ahora y sin que ello vaya a tener la consecuencia inmediata de restablecer aquella con efectos normalizados y naturales.

Es sabido que la patria potestad es un conjunto de derechos y deberes que la ley confiere a los padres sobre sus hijos no emancipados para asegurar el cumplimiento de su obligación respecto a su sostenimiento y educación, en beneficio de los propios hijos, por lo que éstos, a su vez, tienen derecho a recibir de sus padres una protección integral que posibilite el adecuado desarrollo de su personalidad en el orden físico, psíquico, intelectual y moral. Por todo ello, cualquier circunstancia que impida a los hijos contar con este derecho y a los progenitores ejercitar sus obligaciones será causa suficiente...

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