SAP Córdoba 490/2006, 24 de Noviembre de 2006

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2006:1659
Número de Recurso463/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución490/2006
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 490/06 .-Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Familia

Autos: Divorcio 554/20006

Rollo nº 463

Año 2006

En Córdoba, a veinticuatro de noviembre de dos mil seis.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por doña Filomena , representada por la Procuradora Sra.Guiote Alvarez de Manzaneda y asistida del Letrado Sr.Guiote Ordoñez, siendo parte apelada don Jesús Luis , representado por la Procuradora Sra.Merinas Soler y asistido del letrado Sr.Moreno Martinez. Es Ponente del recurso D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 4.7.2006 cuyo fallo textualmente dice: "Que debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por la procuradora Sra. Merinas Soler, en nombre y representación de D. Jesús Luis , contra Dª Filomena , declarando la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos con todos los efectos que legalmente se derivan de tal declaración manteniendo las Medidas reguladoras de los efectos personales y patrimoniales acordadas en la sentencia de separación, con fecha 18 de octubre de 1.999, recaída en autos 971/00 de este mismo juzgado, con las siguientes modificaciones:

  1. -Que la pensión de alimentos a favor de los hijos, en relación a la cual ambas partes están de acuerdo en que asciende a fecha de hoy a la suma de 1.473'21 euros, seguirá siendo ingresada por elpadre directamente en la cuenta bancaria titularidad de los hijos.

  2. -Que los gastos extraordinarios de los hijos de los que quedaran excluidos todos los gastos de formación, incluidos los posteriores a las carreras universitarias de ambos serán satisfechos al 50% por ambos progenitores.

  3. -Que se declara extinguida la pensión compensatoria establecida en sentencia de separación a favor de la Sra. Filomena , con efectos retroactivos desde enero de 2.006.

Y todo ello sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el día 13 de noviembre de 2006 .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

Como necesario antecedente de esta resolución hemos de dejar constancia, por ser de interés, que la contienda quedó circunscrita tras la celebración de la comparecencia de 3.7.2006 a "si procede o no la extinción de la pensión compensatoria a favor de la esposa por convivencia more uxorio de la misma", conviniendo las partes en lo relativo a la procedencia del divorcio y de la pensión para los hijos comunes, gastos extraordinarios de los mismos y falta de retroactividad del pronunciamiento que sobre pensión compensatoria, caso de aceptarse la tesis de la parte demandante, todo ello sobre la base de que en la demanda lo que se ejercitó es la acción de extinción de aquélla por esa convivencia, siendo así que la parte demandada, en su escrito de contestación, vino a aceptar que concurriese esa circunstancia pero, remitiéndose al convenio aprobado judicialmente en el procedimiento de separación anterior, en orden a excluir la misma como causa de extinción de la tan citada pensión compensatoria. Quedó reducida la controversia a un plano estrictamente jurídico, a lo que añadimos, que ello será en los términos que previamente plantearon las partes. Por otra parte, y a la hora de fijar el régimen jurídico aplicable, resulta que el convenio regulador antes citado prevenía en su estipulación quinta (folio 20) que "pese a lo dispuesto en los artículos 100 y 101 del Código Civil y al amparo de la libertad de pactos que la materia permite a las partes, solo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge", cifrándose a efectos económicos cuando se podían producir esa alteración sustancial excluyendo lo relativo a nuevas cargas familiares del pagador o el desempeño de trabajo remunerado por la beneficiaria, si bien en este último caso, se fijaban un tope (6000000 pesetas anuales netas) a partir del cual se establecían escalas y reducción proporcional de aquélla, y concluye indicando que "solo podrá ser extinguida, única y exclusivamente , por el hecho de que la esposa contraiga nuevo matrimonio civil, en caso de divorcio, o canónico, en caso de nulidad".

SEGUNDO

Lo anterior viene a colación de que el primer motivo de impugnación hace referencia a que la demanda "no postula la nulidad del pacto" antes trascrito, pese a lo cual la sentencia a la hora de justificar su conclusión, indiscutida la convivencia more uxorio invocada como causa de la extinción solicitada, en la cuestión que se detiene y argumenta para acordar esa extinción, es la nulidad de la cláusula antes transcrita. De principio, parece palmario que reconocidos los hechos en que se fundamentaba la demanda, la función judicial se circunscribe a la aplicación del Derecho a esos hechos, y en la materia a la que aquí nos estamos refiriendo ese régimen lo marcan efectivamente las normas del Código Civil sobre esta materia, pero también el convenio regulador firmado por las partes, debidamente asesoradas, y aprobado judicialmente de forma que con estos requisitos tiene eficacia de ley para las partes (artículo 1091 del Código Civil ). La sentencia recurrida se extiende para entender nula esa estipulación en el fraude que supondría a la finalidad de esta pensión, la consideración del artículo 101 del Código Civil como norma indisponible por las partes, limitativa, por tanto, del principio de libertad de pactos, aun reconociendo que se está hablando de un derecho de naturaleza dispositiva, pero sin entender este carácter a la regulación de su extinción.

TERCERO

De cuanto antecede se desprende que no planteándose por la parte demandante la previa nulidad de la cláusula en cuestión, la sentencia recurrida entiende que el marco normativo que laspartes se habían dado deviene inaplicable por entender aquélla nula. Se plantea, pues, el tema de la incongruencia de la sentencia...

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