ATS, 27 de Enero de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:837A
Número de Recurso721/2007
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Luis Angel presentó, el día 27 de febrero de 2007, escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de noviembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 463/2006, dimanante de los autos de juicio de divorcio número 554/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Córdoba.

  2. - Mediante Providencia de 2 de marzo de 2007, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 7 de marzo de 2007.

  3. - La Procuradora Dª Ana Mª Pinto Cebadera, en nombre y representación de D. Luis Angel, presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de abril de 2007 personándose en calidad de recurrente. El Procurador D. Federico Ortiz- Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Dª Francisca, presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de abril de 2007, personándose en calidad de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 22 de abril de 2008, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  5. - Mediante escrito presentado el día 18 de junio de 2008 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de la misma fecha se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión. El Ministerio Fiscal por dictamen de fecha 29 de octubre de 2008 también muestra su conformidad con las causa de inadmisión puesta de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesús Corbal Fernández,a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, la Sentencia recurrida puso término a un juicio de divorcio con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2004, de fecha 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en la Reunión del Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la L.O.P.J. (Sala General), celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, y tras señalar como infracciones legales cometidas el art. 101 del Código Civil, en relación con el art. 90, así como la aplicación del principio "rebus sic stantibus" se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. El recurrente a estos efectos cita y aporta las siguientes Sentencias como de criterio jurídico contrapuesto al de la resolución recurrida: la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 4ª, de fecha 27 de mayo de 2003, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 29 de marzo de 2001, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12ª, de 26 de febrero de 2004, las Sentencias de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fechas 5 de octubre de 2005 y 5 de octubre de 2004, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 22 de mayo de 2002, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4ª, de 16 de abril de 2002, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10ª, de 5 de febrero de 2003 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de enero de 2006 . Cita también la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2005 .

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - No obstante lo expuesto el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en la Reunión del Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la L.O.P.J. (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000

    , Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de las diversas doctrinas que se alegan, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, y ello por cuanto si bien se llegan a citar nueve Sentencias, y, entre ellas, dos de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, con un criterio jurídico que se dice coincidente y contrario al de la resolución recurrida, no se llegan a identificar otras dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a las anteriores. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

    Las alegaciones del recurrente en el trámite de puesta de manifiesto siguen sin desvirtuar lo anteriormente indicado -el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación-, pero es que ni siquiera, en dicho trámite de alegaciones, llega a contraponer a las dos Sentencias citadas por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona otras dos Sentencias de un mismo Tribunal. 3.- Citándose también una Sentencia del Tribunal Supremo, la de 19 de diciembre de 2005, la misma no es suficiente para entender acreditado el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya que siendo doctrina reiterada de esta Sala que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas, resulta que en el presente caso la parte recurrente en el escrito de preparación cita una sola Sentencia de esta Sala como opuesta a la recurrida, cuando es requisito necesario para poder hablar de jurisprudencia y cumplir el presupuesto, la cita de dos o más sentencias de la Sala con un criterio jurídico coincidente, por lo que concurre también la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Luis Angel contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de noviembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 463/2006, dimanante de los autos de juicio de divorcio número 554/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Córdoba.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR