STS, 22 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2004

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 2593/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Fidel y D. Miguel Ángel, representados por el Procurador D. José Javier Checa Delgado, contra la sentencia de fecha 7 de Diciembre de 1998 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 7ª) en recurso 758/96, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S.- Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo nº 758/96, formulado por D. Fidel y D. Miguel Ángel, representados por la letrada Dª PIEDAD JARA NOVILLO, contra la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE JUSTICIA E INTERIOR) representada por el ABOGADO DEL ESTADO, en impugnación de la resolución de 3 de mayo de 1996 del Ministro de Justicia e Interior por la que se acordaba imponerles la sanción de separación del servicio, y DECLARAMOS CONFORMES A DERECHO LOS ACTOS RECURRIDOS; todo ello con el fundamento que se contiene en la presente Sentencia y sin hacer expresa declaración en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por los mencionados recurrentes se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por dicha parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y anule la sentencia recurrida y se deje sin efecto la sanción administrativa de separación de servicio impuesta a los recurrentes.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se declare la inadmisibilidad del recurso, o, en su defecto, que se desestime.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 15 de Junio de 2004 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 7ª) con fecha de 7 de Diciembre de 1998, en recurso contencioso administrativo nº 758/96, vino a desestimar este recurso interpuesto por D. Fidel y D. Miguel Ángel contra resolución del Ministro de Justicia e Interior de 3 de Mayo de 1996 por la que se les imponían sanciones de separación del servicio previstas en el art. 28, 1, 1, a) de la Ley Orgánica 2/86, de 13 de Marzo y en el art 12, a) del Real Decreto 884/89, Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, por la comisión de una falta muy grave descrita en el art. 27, 3 b) de dicha Ley Orgánica, según la resolución recurrida, declarando (la sentencia de instancia) conformes a Derecho los actos recurridos, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia los recurrentes en su escrito de interposición del recurso de casación solicitaron que se case y anule la sentencia recurrida y que se deje sin efecto la sanción administrativa de separación del servicio que se les impuso, a cuyo fin invocaron, como único "motivo" de casación, infracción del principio "non bis in idem", con cita de sentencias del Tribunal Constitucional, sobre que tal principio está vinculado al principio de legalidad y tipicidad de las infracciones, recogidos en el art. 25,1 de la Constitución, principio que se viola --según los recurrentes-- cuando se sanciona un mismo hecho como infracción penal por los Tribunales y como infracción gubernativa por los correspondientes órganos de la Administración, alegando que los recurrentes fueron penalmente condenados como autores de un delito de detención ilegal del art. 480, del Código Penal, con la circunstancia agravante del prevalimiento del carácter público del art. 10, 10º del mismo Código, y alegando también que a la vista del art. 56 del nuevo Código Penal hay base para sostener que han quedado derogados los arts. de la Ley Orgánica 2/86 que imponen sanciones de separación de servicios a los funcionarios públicos condenados por delitos dolosos, con cita de la sentencia de esta Sala de 28 de Julio de 1997.

TERCERO

La Administración del Estado, en su escrito de oposición al recurso de casación, pidió, en primer lugar, la inadmisibilidad de éste, sobre la base de que en el escrito de interposición de dicho recurso no se había expresado el motivo o motivos del art. 88 de la Ley de esta Jurisdicción en que se ampara, y, subsidiariamente, su desestimación negando que haya existido infracción del principio "non bis in idem".

CUARTO

Se impone, en primer lugar, el examen de la causa de inadmisibilidad del recurso de casación invocada por el Abogado del Estado sobre la base de que el escrito de interposición de dicho recurso no cumple con el requisito fundamental que consiste en exponer el motivo o motivos del art. 88 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en que se ampara, y, ciertamente, la expresión del motivo o motivos del art. 88,1 de la Ley 29/98, o, 95,1 de la Ley Reguladora anterior, ha sido considerado por esta Sala como una exigencia fundamental que responde al carácter extraordinario y específico del recurso de casación y que resulta de los arts. 92,1 de la Ley 29/98, y 99,1 de la anterior, lo que no es una exigencia puramente formal sino que va insita en las propias características de dicho recurso, cuya estimación, en su caso, determina distintos contenidos, que van desde el señalamiento del orden jurisdiccional competente, hasta la de resolver lo que corresponda en los términos en que aparece planteado el debate, pasando por la reposición de actuaciones, a tenor del art. 95,2 de la Ley 29/98 y 102,1 de la anterior Ley Reguladora de esta Jurisdicción, según cuál sea el motivo concreto en que se ampare la casación que ha de determinarse específicamente en el escrito de interposición de dicho recurso, lo que aquí no se ha efectuado y daría lugar sin más, a la desestimación del recurso.

QUINTO

En todo caso ha de señalarse que una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en sentencias de esta Sala como las de 3 de Mayo de 2000 y 20 de Mayo de 2000, y las que en ellas se citan, así como en la 234/91 del Tribunal Constitucional, ha venido a destacar que no se incurre en el vicio de infracción del principio "non bis in idem" que afectaría al principio de legalidad y de tipicidad de las sanciones consagrado en el art. 25,1 de la Constitución, cuando, como aquí sucede, aunque los hechos sancionados por la sentencia de 12 de Julio de 1.994 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid --en que se condenaba a los hoy recurrentes como autores responsables de un delito de detención ilegal previsto y penado en el art. 480, del Código Penal entonces vigente, con la agravante de prevalimiento del carácter público del art. 10, 10º, a las penas correspondientes-- y los sancionados en la resolución administrativa que fue objeto del recurso, sean los mismos, responden ambas sanciones a la necesidad de proteger intereses jurídicos bien diferentes, el de libertad personal en la sanción penal, y el del interés legítimo de la Administración de servir con objetividad los intereses generales (art. 103,1 de la Constitución) y el de asegurar el funcionamiento eficaz de los servicios públicos, tal como razona la sentencia recurrida, que aquí se traduce en la exigencia de salvaguardar a la sociedad de quienes ejercen funciones tan esenciales como las que resultan encomendadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado conforme a la Ley Orgánica 2/86, de 13 de Marzo, en cuanto a la sanción disciplinaria.

SEXTO

También ha de ponderarse aquí que los hechos sancionados en la vía penal lo fueron por un delito, el de detención ilegal del art. 480,3 del Código Penal cometido por particulares, aunque se recogiera como circunstancia modificativa agravante la del prevalimiento del carácter público de los sujetos responsables, lo que implica que tal carácter no es constitutivo de tipo penal y que no fue la propia condición de éstos como funcionarios la determinante de esa sanción penal, sin que la modificación del Código Penal pueda suponer para esta Sala, aquí y ahora, la derogación de aquella Ley Orgánica en cuanto a la imposición de sanciones disciplinarias, sin que tampoco se impida que la sanción disciplinaria pueda ser más grave que la penal y sin que, por último, pueda valer, en contra de estas conclusiones, la sentencia de esta Sala de 28 de Julio de 1997, en cuanto que en ella se partía de una base distinta, cual era que la cualidad funcionarial del responsable había sido determinante de la condena penal, todo lo cual impediría la estimación del "motivo", sin perjuicio de que los interesados puedan pedir su rehabilitación.

SEPTIMO

Al no darse lugar a la casación procede imponer a los recurrentes las costas de este recurso conforme a los arts. 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción y 139,2 de la Ley 29/98.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Fidel y D. Miguel Ángel contra la sentencia de 7 de Diciembre de 1998 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 7ª) en recurso 758/96, imponiendo a dicha parte recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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