STSJ Comunidad de Madrid 1014/2020, 28 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2020
Número de resolución1014/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0015959

Procedimiento Ordinario 914/2018 I

Demandante: D./Dña. Héctor

NOTIFICACIONES A: PLAZA: CARABANCHEL, nº 5 Esc/Piso/Prta: BAJO - SUP-MADRID C.P.:28025 Madrid (Madrid)

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1014/2020

Presidente:

Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Magistrados:

Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA

En la Villa de Madrid a veintiocho de mayo de dos mil veinte.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 914/2018 interpuesto por D. Héctor, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, en su propio nombre y representación, contra la resolución del Director General de la Policía, de 24 de abril de 2018, por la que se impone al recurrente una sanción de suspensión de funciones durante 120 días como autor de una falta muy grave de las tipificadas en el artículo 7, letra b) de la L.O. 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía "haber sido condenado en virtud de

Sentencia firme por un delito doloso relacionado con el servicio o que cause grave daño a la Administración o a las personas".

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

La representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos invocados, terminando por suplicar, que se dictara Sentencia por la que se desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo el veintisiete de mayo de 2020, y aunque los plazos procesales fueron suspendidos en los términos de la Disposición Adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se ha llevado a cabo la deliberación y votación mediante presencia telemática tal como autoriza el art. 19.3 Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Paloma Santiago y Antuña, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución recurrida

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Director General de la Policía, de 24 de abril de 2018, por la que se impone al recurrente una sanción de suspensión de funciones durante 120 días como autor de una falta muy grave de las tipificadas en el artículo 7, letra b) de la L.O. 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía "haber sido condenado en virtud de Sentencia firme por un delito doloso relacionado con el servicio o que cause grave daño a la Administración o a las personas.

En la misma se reflejan los hechos acreditados en el expediente que dan lugar a la imposición de la sanción disciplinaria señalando:

"El funcionario de la Policía Nacional D. Héctor fue condenado, mediante sentencia firme de fecha 20 de junio de 2017 de la Audiencia Provincial de A Coruña, a la pena de un año y tres meses de prisión como autor de un delito de lesiones por hechos ocurridos el 9 de agosto de 2014 en la localidad de A Coruña, cuando, en compañía de su hermano, mantuvo una discusión con un grupo de jóvenes, durante la cual golpearon a uno de ellos en la cabeza con un objeto contundente haciendo que cayera al suelo, donde continuaron propinándole patadas; causándole diversas lesiones de carácter grave".

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente

Pretende la parte recurrente la anulación de la resolución impugnada al estimar que la misma no es conforme a Derecho, esgrimiendo, en síntesis, como motivos de impugnación:

.- Caducidad del procedimiento sancionador

.- Nulidad de pleno derecho de la resolución sancionadora por vulneración del principio del "non bis in ídem".

.- Disconformidad con la calificación de la falta como muy grave.

TERCERO

Alegaciones de la Administración demandada

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte demandante y solicita su desestimación sosteniendo la conformidad a derecho de la resolución impugnada sosteniendo, en esencia, la inexistencia de caducidad del expediente sancionador al haberse resuelto en el plazo de un año legalmente previsto, la falta de vulneración del principio "non bis in idem" en atención a la jurisprudencia aplicable al efecto y la adecuada calificación de la infracción como muy grave.

CUARTO

Caducidad del procedimiento sancionador .

Esgrime el recurrente, en primer lugar, la caducidad del expediente sancionador por haber trascurrido más de seis meses desde su incoación hasta la notificación de la resolución sancionadora. Considera que la fecha de inicio para el cómputo de la caducidad de la tramitación del expediente, sería la de la incoación del primer procedimiento disciplinario nº 164/2014, el 16 de septiembre de 2014, paralizado el 9 de octubre de 2014 por no haber recaído sentencia firme, lo que, estima, contabilizarían 23 días, para después volver a reanudarlo el 26 de julio de 2017 una vez recaída sentencia firme y de ahí hasta la notificación de la resolución sancionadora el 9 de mayo de 2018, todo lo cual, sumaría un total de 10 meses y 9 días, excediendo con creces el plazo de caducidad.

Alega que la suspensión durante el plazo de tres meses acordada para el informe preceptivo del Consejo de Policía carece de validez al haber sido acordada por órganos incompetentes en la tramitación del expediente disciplinario, concretamente por el Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía y reanudada por el Jefe de la unidad del Régimen Disciplinario.

Pues bien, la resolución de la cuestión planteada exige partir de lo preceptuado en el artículo 46 de la L.O. 4/2010, de 20 de mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, que regula la caducidad del procedimiento disciplinario en lo siguientes términos:

  1. "La resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario y su notificación al interesado deberá producirse en un plazo que no podrá exceder de seis meses desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente.

  2. El plazo establecido para resolver el procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender, interrumpir o ampliar en los casos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  3. Transcurridos los plazos previstos en los apartados anteriores sin que hubiese recaído resolución en el expediente se procederá al archivo de las actuaciones. En este caso, el órgano competente emitirá, a solicitud del interesado, certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y se ha procedido al archivo de las actuaciones.(...)"

Por otra parte, hay que tener en cuenta que en los procedimientos disciplinarios por falta muy grave, como es el caso, es preceptivo el informe del Consejo de la Policía, según establece el artículo 27.1 de la citada L.O. 4/2010, de 20 de mayo, según el cual

1. En todos los expedientes disciplinarios instruidos por faltas muy graves a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, así como en todos los procedimientos que se instruyan a los representantes de los sindicatos a que se refiere el artículo 22 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, será preceptivo, antes de dictar la resolución sancionadora, interesar la emisión de un informe por la Comisión correspondiente del Consejo de Policía, que no será vinculante, y que se incorporará al expediente correspondiente para su continuación. De los informes que emita la Comisión se dará cuenta posteriormente al Pleno del Consejo.

Asimismo, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución sancionadora queda suspendido, entre otros supuestos, en los casos previstos en el artículo 22.1, letra d) de la Ley 39/2015, de 30 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esto es, cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o de distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición y la recepción del informe, sin que el plazo de suspensión pueda exceder de tres meses.

Así, el art.22.1, letra d) de la Ley 39/2015, de 30 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que:

"1. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:

d) Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento."

Por su parte, el procedimiento para la imposición de...

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