SAN 2/1986, 7 de Diciembre de 1998
Ponente | EDUARDO ORTEGA MARTIN |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª |
ECLI | ES:AN:1998:5132 |
Número de Recurso | 758/1996 |
SENTENCIA
Madrid, a siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS por la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO de esta AUDIENCIA NACIONAL
(SECCIÓN 7ª) los autos número 758/96, seguidos entre partes, de la una y como demandantes D.
Jesús Manuel y D. Gabriel, representados ambos por la
letrada Dª. PIEDAD JARA NOVILLO, y de la otra, como demandada la ADMINISTRACIÓN
GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE JUSTICIA E INTERIOR), representada por el
ABOGADO DEL ESTADO; versando el presente proceso sobre impugnación de resolución
sancionadora dictada en procedimiento disciplinario seguido a funcionarios públicos.
Siendo Magistrado Ponente el ILMO. SR. D. EDUARDO ORTEGA MARTÍN, quien expresa el
parecer de la Sala.
La representación procesal de las indicadas partes actoras interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 3 de mayo de 1996, del Ministro de Justicia e Interior, por la que se acordaba imponerles sendas sanciones de separación del servicio, previstas en el artículo 28.1.1.a) de la Ley Orgánica 2/86 de 13 de marzo y en el artículo 12.a) del Real Decreto 884/89, Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, por la comisión de la falta muy grave descrita en el art. 27.3.b) de la referida Ley Orgánica.
Acordada la incoación de los presentes autos se les dio el cauce previsto en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
No habiendo sido solicitado en legal forma y por parte alguna el recibimiento del presente recurso a prueba se acordó, sin más trámites, señalar día y hora para votación y fallo, lo que ha tenido lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Los recurrentes, ambos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, a través del presente recurso contencioso administrativo pretenden la anulación judicial de la resolución de fecha 3 de mayo de 1996, del Ministro de Justicia e Interior, por la que se acordaba imponerles sendas sanciones de separación del servicio, previstas en el artículo 28.1.1.a) de la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo y en el artículo 12.a) del Real Decreto 884/1989, Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, por la comisión de faltas muy graves descritas en el art. 27.3.b) de la referida Ley Orgánica.
La resolución sancionadora controvertida, cuya anulación judicial hoy se pretende, deriva en línea directa de la Sentencia dictada en fecha 12 de julio de 1994 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por la que se condenaba a los hoy recurrentes como autores responsables de un delito de detención ilegal previsto y penado en el párrafo 3º del art. 480 del Código Penal, mediando para ambos la circunstancia agravante de prevalimiento del carácter público del art. 10.10º del mismo texto, a la pena, a cada uno de ellos, de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, accesorias de suspensión de cargo público, derecho de sufragio y profesión policial durante todo el tiempo de condena.
Pues bien, por consecuencia de la Sentencia procedente del orden jurisdiccional penal ya dicha y con base en los hechos declarados como probados en la misma, la resolución hoy recurrida, de 3 de mayo de 1996, procedente del Ministro de Justicia e Interior, concluía imponiéndoles las sanciones disciplinarias reseñadas, por la comisión de aquella falta muy grave prevista en el art. 27.3.b) de la Ley Orgánica 2/86, consistente en «cualquier conducta constitutiva de delito doloso».
En el primero y en realidad único motivo de recurso se afirma por los actores la supuesta infracción del principio "non bis in idem" por la resolución impugnada. De forma algo más concreta dicha infracción se produciría, según el discurso alegatorio contenido en el recurso, por concurrir identidad de hechos motivadores de ambas respuestas punitivas (penal y disciplinaria), y además porque, según ya consta más arriba, la condena se produjo precisamente por un delito de detención ilegal del art. 480 del Código Penal. Y así, dicen, como sus atribuciones para proceder a la detención de los ciudadanos derivaban directamente de su condición policial, la conclusión será la de que aquella misma condición de funcionarios públicos fue ya tenida en cuenta para aplicar el delito previsto en el Código y para imponer las penas impuestas.
Pues bien, como primera medida y con el fin de centrar...
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