SAP A Coruña 4/2007, 11 de Enero de 2007

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2007:247
Número de Recurso388/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución4/2007
Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00004/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 005

1280A

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 37 1 2006 0001199

Rollo: 388/06 -MC-

Proc. Origen: SEPARACION CONTENCIOSA 0000189 /2005

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORCUBION

Deliberación el día: 09 de enero de 2007

N Ú M E R O 4/07

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a once de Enero de dos mil siete.

En el recurso de apelación civil número 388/06 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Corcubión, en Juicio Verbal Civil num. 189/05, sobre "Divorcio", siendo la cuantía del procedimiento 3.600 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Regina, representada por la Procuradora Sra. Castro Rey; como APELADOS: DON Enrique, representado por la Procuradora Sra. Vázquez Couceiro y MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Corcubión, con fecha 14 de marzo de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando parcialmente las demandas principal y reconvencional interpuestas respectivamente por doña Regina y don Enrique, debo acordar y acuerdo el DIVORCIO del matrimonio formado por los referidos cónyuges, declarando disuelto dicho vínculo conyugal con todos sus efectos legales; y asimismo, las siguientes medidas complementarias:

  1. - Que los cónyuges doña Regina y don Enrique podrán vivir separados, así como el cese de la convivencia conyugal, quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiera otorgado al otro.

  2. - Se atribuye la guardia y custodia de los hijos menores Benedicto y Miguel a Doña Regina, si bien ambos padres continuarán ejerciendo sobre sus hijos conjuntamente la patria potestad.

    Se reconoce al cónyuge no custodio el derecho a visitar y comunicarse con sus hijos los fines de semana alternos, desde las once horas del sábado hasta las veinte horas del domingo. También tendrá derecho a tenerlos en su compañía la mitad de las vacaciones de Navidad (del 23 al 30 de diciembre, o del 31 de diciembre al 7 de enero) y Semana Santa y un mes durante las del verano, correspondiendo al padre, durante los años impares, la primera mitad de dichos periodos y el mes de Agosto y a la madre durante los pares.

  3. - Se atribuye el uso de la vivienda ganancial sita en la CALLE000 num. NUM000 de Finisterre a Don Enrique.

    4º- En concepto de levantamiento de las cargas del matrimonio y alimentos, el señor Enrique deberá abonar en concepto de pensión alimenticia a favor de cada uno de sus hijos la cantidad de 125 euros mensuales que habrá de ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que a tal efecto le indique la madre de los menores. Esta cantidad será anualmente actualizada en los meses de Enero de cada año en proporción IPC. En caso de incumplimiento de dicha prestación dineraria podrían adoptarse las medidas de aseguramiento pertinentes. Igualmente, cada cónyuge deberá contribuir por mitad a sufragar los gastos extraordinarios que se originen, entendiendo por tales aquellos que no resulten previsibles y/o periódicos, y en especial, en cuanto a los requerimientos de salud del menor, tendrán carácter de gasto extraordinario los tratamientos terapéuticos o psicológicos no cubiertos por la Seguridad Social.

    Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 9 de enero de 2007, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y

PRIMERO

Denuncia la parte reconvenida apelante, en el primer motivo de su recurso, la incongruencia de la sentencia recurrida, con infracción del art. 218.1 de la LEC, alegando que, mientras en la demanda reconvencional se solicita, "como medida de administración", que se mantenga al esposo en el uso de la vivienda ubicada en la planta superior del inmueble ganancial, situado en la CALLE000 num. NUM000 de Finisterre, el fallo apelado le atribuye el uso de la vivienda ganancial, sita en la CALLE000 num. NUM000 de Finisterre, en su totalidad.

El principio de congruencia de las sentencias, previsto en el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, requiere para su efectividad que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso exista la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico-procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir, susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el art. 24 CE (SS TC 5 mayo 1982, 18 diciembre 1985, 21 diciembre 1987, 16 marzo 1989, 30 septiembre 1991 y 4 diciembre 1997; y TS 7 junio 1985, 11 julio 1988, 16 febrero 1990, 9 febrero 1993, 10 julio 1995 y 28 junio 2001). Pero lo que no exige el principio de congruencia es una respuesta pormenorizada a todas las alegaciones de las partes, y basta que el tribunal exprese la razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, ni que la coincidencia entre lo solicitado y lo concedido sea literal, siendo suficiente que exista una conformidad sustancial (SS TS 16 marzo 1987, 25 mayo 1995, 19 noviembre 1996, 21 marzo 1998 y 13 julio 1999). Por ello, no hay incongruencia cuando el Juez conoce cuestiones no alegadas por las partes pero que puede apreciar de oficio (SS TS 30 noviembre 1990, 1...

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