STS 566/1999, 22 de Junio de 1999

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso3309/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución566/1999
Fecha de Resolución22 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Undécima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número veintisiete de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Isabely Doña Ángelarepresentados por la procuradora de los tribunales Doña Lucila Torres Rius, en el que es recurrida la entidad Sida S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Jose Manuel Dorremochea Aramburu y siendo también parte, al haber desistido del recurso, Don Rodrigorepresentado por la procuradora de los tribunales Doña Lucila Torres Rius.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número veintisiete de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Sida S.A. contra Don Rodrigoy Doña Isabely Doña Ángela, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que estimando la demanda se declarase: 1.- Que Sida S.A. es titular de un crédito de importe de trece millones seiscientas noventa y tres mil ochenta y nueve pesetas (13.693.089), junto con sus intereses, frente al cual n o existe patrimonio suficiente en poder d el Deudor Don Rodrigo, sobre el que hacerse pago. 2.- Que tal insuficiencia de patrimonio es debida a la enajenación en forma de donación de la finca sita en C/ DIRECCION000, NUM000piso NUM001de Barcelona. 3.- Que tal donación es nula, como nulos son los actos e inscripciones registrales que traigan causa de la misma, por haberse realizado en fraude de acreedores, ordenándose, consiguientemente, la cancelación de cuantas anotaciones registrales así consten. 4.- Que por ello, debe restituirse al donante la finca transmitida y con tal patrimonio hacer pago al demandante de la deuda. 5.- Subsidiariamente, para el supuesto de que la finca transmitida se encontrase en poder de tercero protegido registralmente, imposibilitando así la cancelación de estas últimas adquisiciones, se condenara a las demandadas Doña Ángelay Doña Isabelal abono de los daños y perjuicios causados consistentes, en el importe de los avales no atendidos, junto con sus intereses legales. 6.- En todo caso, con imposición de costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando las excepciones de litis consorcio pasivo necesario, litispendencia y defecto legal en el modo de proponer la demanda, como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda con absolución a lo demandados de todos los pedimentos de la demanda con expresa imposición de costas al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimar la demanda presentada por el procurador de los tribunales Don Carlos Testor Ibars en nombre y representación de Sida S.A. declaro: 1) Que Sida S.A. es titular de un crédito de importe de 13.693.089.- pesetas, junto con sus intereses, frente al cual no existe patrimonio suficiente en poder del deudor Don Rodrigo, sobre el que hacerse pago. 2) que tal insuficiencia de patrimonio es debida a la enajenación, en forma de donación de la mitad indivisa de la nuda propiedad de la vivienda sita en la planta NUM001puerta a del número NUM002de la Plaza DIRECCION001de esta ciudad. 3) Que tal donación es nula, como nulos son los actos e inscripciones registrales que traigan causa de la misma, por haberse realizado en fraude de acreedores, ordenándose, consiguientemente, la cancelación de cuantas anotaciones registrales así consten. 4) Que por ello, debe restituirse al donante la finca transmitida y con tal patrimonio hacer pago al actor de la cantidad de trece millones seiscientas noventa y tres mil ochenta y nueve pesetas. 5) Subsidiariamente, para el supuesto de que la finca transmitida se encontrase en poder de tercero protegido registralmente, imposibilitando así la cancelación de estas últimas adquisiciones, condeno a las demandadas Doña Ángelay Doña Isabelal abono de los daños y perjuicios causados consistentes, en el importe de los avales no atendidos, junto con sus intereses legales. 6) Se impone a los demandados el pago de las costas causadas en el presente pleito".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Undécima, dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Rodrigo, Doña Isabely Doña Ángelacontra la sentencia dictada en fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y tres por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia núm. 27 de Barcelona, en autos de menor cuantía núm. 965/91 sobre reclamación de cantidad en concepto de deuda de un crédito instados por Sida S.A. contra los apelantes, debemos confirmar y confirmamos la misma íntegramente, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada a los apelantes".

TERCERO

La procuradora Doña Lucila Torres Rius, en representación de Don Rodrigoy Doña Isabely Doña Ángela, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 359, 372 números 2, 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española.

Segundo

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.137 y 1.148 del Código civil en relación con los artículos 62-1º, 156, 524, 531 y 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia de esta Sala de 8 de julio de 1915, 11 de febrero y 8 de octubre de 1927, 11 de marzo de 1931, 23 de marzo de 1950, 12 de noviembre de 1955, 2 de junio de 1960, 5 de mayo de 1961, 9 de noviembre de 1961, 31 de marzo de 1960, 24 de enero de 1956, 19 de diciembre de 1959, 6 de abril de 962, 14 de marzo de 1960, 20 de octubre de 1961, 16 de marzo de 1960, 14 de junio de 1956, 1 de octubre de 1961, 4 de junio de 1962, 11 de febrero de 1956, 5 de junio y 1 de diciembre de 1952, entre otras.

Tercero

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria en relación al artículo 134 párrafo segundo de dicha Ley, y su interpretación jurisprudencial, las sentencias de esta Sala de fecha 21 de febrero de 1924, 28 de octubre de 1867, 17 de diciembre de 1873 y 19 de febrero de 1984, entre otras.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Dorremochea Aramburu en nombre de la entidad Sida S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo el día 8 de junio de 1999, en que ha tenido lugar.

SEXTO

En fecha 10 de mayo de 1999, los procuradores Sr. Dorremochea Aramburu y Srª Torres Rius, en representación de la entidad Sida S.A. y de Don Rodrigo, presentaron escrito conjunto por el que solicitaban se acordara el desistimiento del recurso. Con fecha 18 siguiente, la Sala dictó providencia requiriendo a los recurrente a los efectos de que se ratificara personalmente en el desistimiento o, en su caso, presentase poder especial para desistir. Con fecha 3 de junio próximo, la procuradora Srª Torres Rius, en representación de don Rodrigo, presentó escrito con poder especial para desistir. La Sala, en fecha siete de junio, dictó auto por el que se declaraba desistido, con las costas, el recurso de casación interpuesto por la representación de Don Rodrigocontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 7 de octubre de 1994, mandando continuar el procedimiento respecto de los otros recurrentes.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) invoca un supuesto quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente de los artículos 359, 371 números segundo, tercero y cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española. Mas, en realidad, cuando se examina la argumentación, no se precisa cual es la vulneración cometida y, desde luego, pese a cuanto se afirma con declaraciones generales, la sentencia se muestra perfectamente congruente, como es exigible, si nos atenemos a la comparación entre el "petitum" de la demanda y los pronunciamientos de la sentencia claramente correlacionados. Desde luego, no es admisible que la supuesta incongruencia venga determinada porque el fallo al identificar el asunto sobre el que recae, se refiere a la clasificación del pleito "autos de menor cuantía .... sobre reclamación de cantidad", razonamiento que motivó la petición de inadmisibilidad del Ministerio Fiscal, puesto que la confirmación de la sentencia de primera instancia "que estima íntegramente la demanda en todos y cada uno de sus precisos pedimentos" excusa mayores aclaraciones al convertir ahora la causa de inadmisión, en causa de desestimación del motivo, conforme a reiterada jurisprudencia.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) aduce acumuladamente, fuera de toda técnica casacional, infracciones por vulneración de leyes materiales (artículo 1.137 y 1.148 del Código civil) e infracciones por violación de leyes procesales (artículo 62-1º, 156, 524, 531 y 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) junto con la inaplicación de la jurisprudencia de esta Sala Sin duda, que como ya advirtió el Ministerio Fiscal, en la fase preliminar de admisión, el motivo carece de sustento serio, pues no solo acumula de manera indebida y, por tanto rechazable, varias causas casacionales de diferente naturaleza, sino que además, "no tiene en cuenta el "petitum" de la demanda", Y, es que, en efecto, la parte recurrente, apartándose de la cuestión litigiosa, no otra que la procedencia de una acción rescisoria de un contrato de donación, celebrado en fraude de acreedores (artículo 1.291-3º del Código civil) intentan desvirtuar los términos precisos del debate. Por tanto el motivo se desestima.

TERCERO

El motivo tercero, finalmente, denuncia (artículo 1.694-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la infracción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 134-2º de la dicha ley y su interpretación jurisprudencial. Empero, no precisa el alcance de las infracciones, ni su sentido, puesto que la sentencia, en consonancia con lo pedido establece que tal donación es nula, como nulos son los actos e inscripciones registrales que traigan causa de la misma, por haberse realizado en fraude de acreedores, ordenándose, consiguientemente, la cancelación de cuantas anotaciones registrales así consten. Y, asimismo, previene "subsidiariamente, para el supuesto de que la finca transmitida se encontrase en poder de tercero protegido registralmente, imposibilitando así la cancelación de estas últimas adquisiciones, la condena de las demandadas Doña Ángelay Doña Isabelal abono de los daños y perjuicios causados consistentes, en el importe de los avales no atendidos, junto con sus intereses legales".

CUARTO

La desestimación de los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso con pérdida del depósito constituido e imposición de costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Isabely Doña Ángelacontra la sentencia de fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Undécima, en autos, juicio de menor cuantía número 965/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número veintisiete de Barcelona por la entidad Sida S.A. contra Don Rodrigoy Doña Isabely Doña Ángela, con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- JOSE MENDENDEZ HERNANDEZ.- RUBRICADOS PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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