STS, 11 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2001

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación en interés de Ley que con el número 8972/97, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia contra la sentencia de 9 de julio de 1997 dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la referida Comunidad, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 643/1995, contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia de 20 de enero de 1995, sobre retribuciones. Siendo parte recurrida don Eduardo , don Jorge , don Simón , don Jesús Luis , doña Amanda , don Baltasar , don Gerardo y don Ramón .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que en atención a lo expuesto debemos estimar parcialmente y así estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Eduardo y otros, contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia de 20 de enero de 1995 a que se refiere los presentes autos y en su virtud debemos anular y anulamos el párrafo 2º del punto noveno del citado Acuerdo por no ser conforme a derecho. ratificando el resto de su contenido por su conformidad en cuanto a los extremos debatidos y todo ello sin expresa condena en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia presentó escrito preparatorio de recurso de casación en interés de Ley al amparo del art. 103 y ss de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia como parte recurrente.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación en interés de la Ley con arreglo a lo dispuesto en el art. 102-b) de la Ley jurisdiccional y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala tenga por interpuesto recurso de casación en interés de Ley y, estimándolo, dicte sentencia en la que, en sustitución de la doctrina legal errónea recogida en este escrito, fije como doctrina legal correcta la que se formula en el Fundamento Jurídico Decimosexto que antecede, dando a este recurso la tramitación preferente, de conformidad con lo establecido en el artículo 102-b) de la vigente Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 4 de diciembre de dos mil uno en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso extraordinario de casación en interés de la ley la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 9 de julio de 1997, que estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por los actores contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 20 de enero de 1995, sobre retribuciones para 1995 del personal al servicio de dicha Comunidad, declarando la nulidad del párrafo 2º del punto noveno del citado Acuerdo, por infringir el artículo 74 de la Ley Regional de la Función Pública 3/1986.

La Administración recurrente pretende fundamentar la admisibilidad de su recurso de casación en interés de la Ley en que la sentencia que impugna ha infringido el artículo 23 de la Ley Estatal 30/1984, de 2 agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

SEGUNDO

Como dice la sentencia de 30 de septiembre de 1996, "no todas las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia son susceptibles de recurso de casación en interés de ley. El artículo 102-b)-2 de la Ley Jurisdiccional exceptúa las que, refiriéndose a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, se funden «básicamente» en normas emanadas de los órganos de aquéllas. Por «básicamente» ha de entenderse que la norma autonómica aplicada se constituye en razón determinante del fallo, en principal -no único ni exclusivo- argumento del pronunciamiento que la sentencia contenga. La sentencia podrá invocar, y así sucederá con frecuencia, otros preceptos de nuestro Ordenamiento Jurídico. Mas cuando en el razonamiento judicial sea identificable y separable una norma que, con una relevancia superior a las demás, conduzca a algunos de los fallos previstos en el artículo 81 de la Ley Jurisdiccional y esa norma proceda de un órgano autonómico, en tal caso estará vedado el recurso de casación en interés de la ley. Lo que se reclama, pues, es que tal norma autonómica sea la «ratio decidendi» del contenido del fallo".

En este caso, la sentencia recurrida fundamenta su "fallo" exclusivamente en la contradicción del Acuerdo impugnado con el artículo 74 de la Ley autonómica 3/1986, sin mención o cita alguna de normas de Derecho estatal. De este dato fluye la improcedencia del recurso, sin que esta conclusión quede desvirtuada por las brillantes alegaciones de la parte recurrente sobre la supuesta infracción del artículo 23 de la Ley estatal 30/84, pues ese precepto que se dice inaplicado por la sentencia impugnada no fue invocado por la Administración demandada en su contestación, en el que sólo se citó la Ley 30/84 de modo aislado, incidental y genérico, en el marco de una argumentación centrada en la legislación autonómica aplicable al caso debatido, que fue la única que se tomó en cuenta por la Sala a quo para la resolución del litigio.

TERCERO

No procede hacer pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de la ley interpuesto por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la referida Comunidad, de fecha 9 de julio de 1997, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 643/1995. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

3 sentencias
  • STSJ Andalucía 245/2014, 22 de Noviembre de 2018
    • España
    • 22 Noviembre 2018
    ...de 25 de abril de 2018 (n.º 438/18, rcud 2152/2016), y 27 de junio de 2018 (n.º 678/18, rcud 2655/2016), con cita de las precedentes SSTS de 11/12/2001 (rcud. 1817/2001) y de 15/10/1990 (rec. Queda por analizar el motivo noveno del primer recurso, en el que se discute por la recurrente doña......
  • STS 270/2016, 5 de Abril de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 5 Abril 2016
    ...de Justicia, en las que se viene reconociendo su carácter laboral. Así el Tribunal Supremo en Sentencias de 21 de julio de 1995 y 11 de diciembre de 2001 , esta uŽltima inadmitiendo un recurso de casacioŽn de unificacioŽn de doctrina, distingue entre la actividad de alterne por cuenta propi......
  • STSJ Cataluña , 10 de Enero de 2003
    • España
    • 10 Enero 2003
    ...por adolecer de exceso de formalismo, tal como se declaró, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 24-5-61, 23-1-80 y 11-12-2001, al aceptarse que la persona que recibe una notificación, no dirigida a ella personalmente y por estar en el domicilio del notificado, es presumibl......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR