STSJ Andalucía 245/2014, 22 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
ECLIES:TSJAND:2018:12195
Número de Recurso3457/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución245/2014
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 3457/2017

Reparto:30.7.18

Deliberación: 24 OCTUBRE 2018

Recurso: 3457/2017

Juzgado: 6 de Sevilla

Autos: 245/2014

Recurrente: demandantes (3 recursos), con impugnación de las demandadas

Ponente: FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

Asunto: despido

RESUMEN : Despidos de SITEL en la contrata marco de Grupo ENDESA. Estimo la pretensión de los recursos en orden a calif‌icar la relación como indef‌inida, por los criterios ya mantenidos en sentencia anteriores de la sala que cito, y además por aplicación de la solución que ha dado el TSS en recientes sentencias de 19.07.2018 que también cito (duración excesivamente larga de una contrata desnaturaliza el contrato temporal),y por tanto declaro la improcedencia los despidos, calculando indemnización y f‌ijando que los salarios de trámite en caso de readmisión son a su jornada completa o parcial que tenían antes de la reducción por cuidado de hijos.

Desestimo el motivo del primer recurso que insiste en la responsabilidad solidaria de EMERGIA y DIGITEX por subrogación o continuación de la misma actividad. De EULEN no dicen nada ninguno de los tres recursos.

Finalmente, estimo también el tercer recurso, de la única actora a la que se consideró indef‌inida por fraude y calif‌icó despido improcedente, que ahora pretende que su salario diario es el de la jornada completa anterior a la reducción por cuidado de hijos, con recálculo de la indemnización.

La sentencia no es muy esmerada, dice que tenían jornada reducida, pero no especif‌ica que era por cuidado de hijos. Las demandas sí lo alegaban respecto de Maite, Maribel y Pura, y se admitió expresamente respecto de Maite y Maribel, no constando que hubiera discusión al respecto de Pura, por lo que entiendo que era hecho admitido, parto de que era así, aunque la sentencia no lo diga por ningún sitio. Sitel solo lo combate respecto de la tercera recurrente, pero sigo el mismo criterio: lo decía en demanda, no consta oposición, es hecho admitido, e incumbe a la empresa probar que a la fecha del despido tenía otra jornada distinta o que la reducción ya no era por cuidado de hijos, posibilidad teórica, más que alegación, que efectúa en la impugnación.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 22 de noviembre de 2018.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO

En los recursos de suplicación interpuestos, en primer lugar por la letrada doña Mª José González Marín, en nombre y representación de doña Graciela ; en segundo lugar por el letrado don Tomás Rodríguez Moreno, en nombre y representación de doña Lina, doña Maite y doña Maribel ; y en tercer lugar por la letrada doña Mª José González Marín, en nombre y representación de doña Pura ; contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla en sus autos n.º 245/2014 y acumulados, ha sido ponente el magistrado don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, las recurrentes presentaron demandas de despido y reclamación de cantidad contra SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A.U., EULEN, S.A., EMERGIA CONTACT CENTER, S.L., y DIGITEX INFORMÁTICA, S.L., se celebró el juicio y el 18 de septiembre de 2015 se dictó sentencia por el referido juzgado, que solo estimó la demanda de despido de doña Pura, desestimando la de las demás actoras, a la par que estimó las reclamaciones de cantidad de todas las actoras.

SEGUNDO

En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Las actoras, Maribel, Maite, Lina y Graciela, vinieron prestando servicios para la empresa demandada, SITEL IBÉRICA TELESERVICES SA, desde el día 10 de enero de 1999, con la categoría de gestor telefónico, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio previsto en el articulo 15 del ET, y con los siguientes salarios:

Para Maribel, de 30,68 euros día para su jornada ordinaria sin reducción de 30 horas semanales y de 26,68 euros el que realmente percibía en el momento del cese con reducción a 26,25 horas semanales. Esta trabajadora ha tenido diferentes periodos de excedencia voluntaria en concreto del 1 de agosto de 2002 al 1 de septiembre de 2002 y del 1 de agosto de 2010 al 1 de septiembre de 2010.

Para Maite, de 39,89 euros día en jornada completa y de 30,68 euros día en jornada reducida de 30 horas semanales en el momento del cese. Esta trabajadora ha tenido excedencia voluntaria desde el 18 de mayo de 2003 hasta el 29 de mayo de 2003.

Lina, de 39,89 euros día a jornada completa.

Graciela, de 40,32 euros día a jornada completa. Esta trabajadora ha tenido excedencia voluntaria desde el 3 de septiembre de 2007 hasta el 28 de octubre de 2007.

Se da por reproducidos los contratos de trabajo de estas trabajadoras que constan en actuaciones, así como las ultimas doce nominas percibidas por las actoras en la que constan los salarios percibidos, hoja de vida laboral .

SEGUNDO

Dª. Pura venia prestando servicios para la empresa SITEL IBÉRICA TELESERVICES SA, desde el día 12/12/2000, con la categoría de gestor telefónico, y percibiendo un salario a efectos de despido de 31,02 euros.

Los contratos celebrados por la actora han sido los siguientes:

  1. Contrato eventual,de fecha de 12/12/2000 que f‌inalizo en fecha de 11/01/01, obrante al folio 584, tomo III.

  2. Contrato eventual de fecha de 29/01/2001 que f‌inalizo en fecha de 28/03/01, al folio 585, Tomo III.

    Finalizados dichos contratos la trabajadora percibió el f‌iniquito.

    En ambos contratos eventuales se decía que el contrato se había celebrado para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en eventual circunstancias de la producción dentro de la campaña de atención telefónica según expediente NUM000 de nuestro cliente grupo Endesa, aun tratándose de la actividad normal de la empresa.

  3. Contrato por obra o servicio determinado, obrante al folio 586 y 587, del Tomo III siendo previamente .

    Durante este iter contractual la trabajadora ha realizado las mismas tareas para la empresa demandada SITEL.

TERCERO

La empresa SITEL es una empresa dedicada a la actividad de telemarketing, siendo de aplicación el convenio colectivo del sector contact center y como consecuencia de dicha actividad realiza diferentes servicios o campañas para diferentes clientes, y entre ellos para la empresa ENDESA, con la que contrato el día 15 de diciembre de 1998, un contrato marco para la prestación del servicio de atención telefónica a la empresa del GRUPO ENDESA, servicio que posteriormente se ha ido renovando y adjudicando nuevamente por las empresas del grupo a las que han pasado a prestar servicios el 31 de diciembre de 2004, contrato que fue renovado el 25 de agosto de 2009, f‌inalizando a la terminación de la contrata el 31 de diciembre de 2013 tras aplicarse la ultima prorroga pactada.

Se dan por reproducidos los sucesivos contratos de prestación de servicios celebrados por SITEL, desde el acuerdo marco de 15 de diciembre de 1998, expediente nº NUM001, con las empresas del GRUPO ENDESA, para la atención telefónica a clientes, los cuales obran aportados a las actuaciones y que damos por reproducidos.

Para la realización de este servicio, la empresa SITEL contrato a las actoras, Dª Graciela, Dª Lina, Dª. Maite y Dª Maribel, mediante un contrato de obra o servicio determinado, que se ha dado por reproducido, y de la misma duración que el contrato de arrendamiento de servicios realizado por la empresa ENDESA, f‌igurando en su clausula sexta lo siguiente:, la duración del presente contrato es el tiempo que dure la campaña de atención telefónica según el numero de expediente NUM001 de nuestro cliente grupo ENDESA, en la provincia de Sevilla", realizando funciones de atención telefónica a clientes, back off‌ice de contratación y gestión de reclamaciones, radicando el centro de trabajo en la Avenida República Argentina nº 25 de Sevilla.

CUARTO

Las actoras fueron notif‌icadas por escrito y mediante carta, del cese de la relación laboral con fecha de efecto de 31 de diciembre de 2013, por parte de SITEL que alego como causa de dicho cese : la f‌inalización de la campaña ENDESA, el próximo 31 de diciembre de 2013, consistente en la prestación del servicio de atención telefónica a clientes de ENDESA, y en la que usted ha venido desarrollando su prestación laboral.

En dicha carta se comunicaba a además que las empresas DIGITEX, EMERGIA y EULEN, serian las continuadoras del servicio a los efectos del articulo 18 del V Convenio Colectivo de Contact Center.

Se da por reproducidas las cartas de cese que consta en las actuaciones al folio 20, entregada a Maite, al folio 13, la entregada a Maribel, al folio 24 la entregada a Lina, al folio 335, del Tomo II, la entregada a Graciela, y al folio 588, del tomo III, la entregada a Pura ..

QUINTO

Las codemandadas EULEN, DIGITEX y EMERGIA, mantienen contrato de prestación de servicios con ENDESA, que han sido aportados como documental en escritos presentado el 15 de septiembre de 2014 y el 25 de septiembre de 2014, unidos a los autos y que se dan por reproducidos.

SEXTO

Las trabajadoras no ostentan ni han ostentado en el ultimo año cargo representativo o sindical de los trabajadores.

SEPTIMO

La empresa demandada SITEL adeuda a las actoras las siguientes cantidades:

A Maribel, Maite,...

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