Sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) de 14 de junio de 2012, asunto T-338/08, Stichting Natuur en Milieu

AutorJ. José Pernas García
CargoProfesor titular de Derecho administrativo.
Páginas51-55

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Palabras clave: Medio ambiente; Reglamento (CE) nº 1367/2006; Límites máximos de residuos de plaguicidas; Solicitud de revisión interna; Denegación; Medida de alcance individual; Validez; Convenio de Aarhus.

Resumen:

De conformidad con el Título IV del Reglamento nº 1367/2006, las demandantes solicitaron a la Comisión que revisara el Reglamento 149/2008 -por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de los anexos II, III y IV que estipulan límites máximos de residuos para los productos que figuran en el anexo I de dicho Reglamento-. Mediante escritos de 1 de julio de 2008, la Comisión declaró que estas solicitudes eran inadmisibles, al entender que el Reglamento impugnado no puede ser considerado como una medida de alcance individual, ni tampoco como un conjunto de decisiones.

En apoyo de su recurso, las demandantes alegan en primer lugar que el Reglamento nº 149/2008 contiene un conjunto de decisiones. Sostienen que el Reglamento resulta aplicable a un grupo bien definido y previamente determinado de productos y sustancias activas.

Las demandantes invocan también el contenido del Reglamento nº 396/2005. De conformidad con el artículo 6 de dicho Reglamento, para cada límite máximo de residuos fijado puede presentarse una solicitud individual de modificación. Esta posibilidad se reconoce también a organizaciones de la sociedad civil que tengan un interés en la salud, como es el caso de las demandantes. Una decisión sobre tal solicitud sería, por tanto, una decisión de alcance concreto con respecto a un producto determinado y una sustancia activa determinada. Según las demandantes, debe aplicarse el mismo razonamiento en lo que afecta al límite máximo de residuos fijado en el Reglamento nº 149/2008.

Con carácter subsidiario, las demandantes alegan que el Reglamento nº 149/2008 es una decisión que debe cumplir lo establecido en el artículo 6, apartado 1, del Convenio de Aarhus. En efecto, a su juicio, se trata de una decisión que les afecta directa e individualmente de modo que se cumplen los requisitos del artículo 230 CE, apartado 4.

El Tribunal anuló finalmente las Decisiones de la Comisión de 1 de julio de 2008 por las que se declararon inadmisibles las solicitudes de Stichting Natuur en Milieu y de Pesticide Action Network Europe de que la Comisión revisase el Reglamento (CE) nº 149/2008.

Destacamos los siguientes extractos:

" 48 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede concluir que, al no poder considerar medida de alcance individual el Reglamento nº 149/2008, no puede ser

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calificado de acto administrativo en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra g), del Reglamento nº 1367/2006. Por tanto, el Reglamento nº 149/2008 no podía ser objeto de una solicitud de revisión interna en virtud del artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 1367/2006. De ello resulta que la Comisión no incurrió en error alguno al declarar inadmisibles la solicitudes de revisión interna del Reglamento nº149/2008 presentadas por las demandantes sobre la base del Reglamento nº1367/2006.

49 Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo.

Sobre el segundo motivo, basado en la falta de validez del artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº1367/2006 en la medida en que limita el concepto de «actos» del artículo 9, apartado 3, del...

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