Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 23 de enero de 2014, asunto C-537/11, Mattia Manzi y Compagnia Naviera Orchestra contra Capitaneria di Porto di Genova

AutorJ. José Pernas García
CargoProfesor Titular de Derecho administrativo de la Universidade da Coruña
Páginas84-86

Page 84

Fuente: http://curia.europa.eu

Palabras clave: transporte marítimo; Directiva 1999/32/CE - Convenio Marpol 73/78 -Anexo VI - Contaminación de la atmósfera por los buques - Buques de pasajeros que prestan servicios regulares - Buques de crucero - Contenido máximo en azufre de los combustibles para uso marítimo - Validez.

Resumen:

Se plantea en este caso una petición de decisión prejudicial sobre la interpretación de determinados artículos de la Directiva 1999/32/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos. Esa petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Sr. Manzi y la Compagnia Naviera Orchestra, por una parte, y la Comandancia del puerto de Génova (Italia)], por otra, acerca de una sanción administrativa que les fue impuesta por inobservancia del contenido máximo de azufre de los combustibles para uso marítimo.

El Tribunal remitente pregunta en primer término si un buque de crucero, como el referido en el litigio principal, entra en el ámbito de aplicación del artículo 4 bis, apartado 4, de la Directiva 1999/32, en relación con el criterio de los «servicios regulares» enunciado en el artículo 2, punto 3 octavo, de esa Directiva. El TJUE considera que sí entra en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/32, "a condición de que realice cruceros, con o sin escalas, que terminan en el puerto de salida o en otro puerto, siempre que esos cruceros se organicen con una frecuencia determinada, en fechas específicas, y en principio con horas de salida y de llegada precisas, pudiendo los interesados elegir libremente entre los diferentes cruceros ofrecidos, lo que incumbe verificar al tribunal remitente" (ap. 35).

El tribunal remitente pregunta también cuál es la incidencia del anexo VI del Convenio MARPOL en el alcance del artículo 4 bis, apartado 4, de la Directiva 1999/32, en relación con el principio de Derecho internacional general que exige que los acuerdos internacionales sean ejecutados e interpretados de buena fe. El TJUE se opone a la interpretación del Derecho derivado comunitaria a la luz de un convenio internacional, como el MARPOL, del que no forman parte algunos de los Estados miembros de la UE.

Destacamos los siguientes extractos:

Page 85

43 El anexo VI fue insertado en el Convenio Marpol 73/78 por el Protocolo de 1997. Contiene en particular la regla 14, cuyo punto 1 prevé que el contenido de azufre de todo fueloil...

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