STS, 17 de Marzo de 2003

PonenteManuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2003:1825
Número de Recurso121/2000
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 121/2.000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Aurelio F. Á. representado por la Procuradora Doña María Luisa Mora Villarrubia, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 20 de diciembre de 1.999, por el que se decidió el archivo de las diligencias informativas número 399/99, relativas al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 1 de Madrid. Ha comparecido como parte recurrida el señor A. E., en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Don Aurelio F. Á. interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 20 de diciembre de 1.999 antes indicado. Obtenido por el recurrente el derecho de asistencia jurídica gratuita y habiéndosele designado Abogado y Procurador para su defensa y representación, se reclamó el expediente administrativo que, una vez remitido, se entregó a la parte actora. La Procuradora Doña María Luisa Mora Villarrubia, en nombre de Don Aurelio F. A. formuló escrito de demanda en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia por la que se revoque la resolución recurrida (archivo de la denuncia) y, en su caso que se adopten las medidas disciplinarias oportunas contra el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de los de Madrid.

SEGUNDO.- El señor A. E., en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo y, subsidiariamente, desestimándolo.

TERCERO.- Por auto de 27 de noviembre de 2.000 se acordó el recibimiento a prueba, proponiéndose y practicándose las que constan unidas a las actuaciones.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública y acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 11 de marzo de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. de Manuel G. M..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Don Aurelio F. Á. presentó el 20 de septiembre de 1.999 en el Registro del Consejo General del Poder Judicial (C.G.P.J.) un escrito en que se quejaba del titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 1 de Madrid, escrito que dió lugar a las diligencias informativas 399/99. Por acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo de 20 de diciembre de 1.999 se decidió archivar las referidas diligencias informativas, iniciadas por retraso en la resolución de la solicitud formulada por el interno Don Aurelio F. Á. porque, según el informe del Servicio de Inspección, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 1 de Madrid dictó resolución con fecha 7 de octubre de 1.999, resolviendo lo solicitado por él y accediendo a su petición, sin que pueda calificarse la demora en resolver de excesiva.

Contra el acuerdo de 20 de diciembre de 1.999 Don Aurelio F. A. ha promovido el presente recurso contencioso-administrativo. En el escrito de demanda, después de citarse los artículos 417.3, 418.8 y 419.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.), en cuanto a las faltas muy graves, graves y leves que establecen, así como el artículo 419.2 (quiere referirse a los artículos 417.9 y 418.10 reformados por la Ley Orgánica 16/1.994, de 8 de noviembre), así como los demás que se estiman pertinentes, solicita que se dicte sentencia por la que se revoque la resolución recurrida (archivo de la denuncia) y en su caso se adopten las medidas disciplinarias oportunas contra el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 1 de Madrid. Esto es, lo que se pide es que, dejando sin efecto el acuerdo de archivo de las diligencias informativas número 399/99, se imponga una sanción disciplinaria a la titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de número 1 de Madrid, a quien se atribuye el retraso en resolver la queja presentada por el interno Don Aurelio F. A.

SEGUNDO.- El CGPJ, y en su representación el Abogado del Estado, solicita la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación del demandante, al amparo del artículo 69.b) de la Ley de la Jurisdicción, con base en la doctrina jurisprudencial de la Sala. En efecto, es reiterado criterio de la Sala (sentencias de 19 de mayo, 2, 6 y 13 de junio de 1.997, 17 de febrero, 4 de septiembre y 16 de octubre de 1.998 y 28 de mayo de 2.001), confirmada por el Tribunal Constitucional al inadmitir recursos de amparo intentados contra alguna de dichas sentencias (recursos de amparo 2.961/97 y 1.447/98), que el denunciante en vía administrativa de una infracción disciplinaria imputable a un Juez o Magistrado, en cuanto tal, carece de legitimación, por regla general, para impugnar el acuerdo de archivo de su denuncia (haya dado o no lugar a diligencias informativas), porque ninguna utilidad o beneficio jurídico se deriva en su favor del ejercicio del poder disciplinario por el C.G.P.J.

Como en el supuesto que examinamos el demandante ejercita una pretensión de que se sancione disciplinariamente a la titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 1 de Madrid, para lo cual, conforme a la doctrina jurisprudencial antes mencionada, carece de legitimación, debemos estimar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por el C.G.P.J. y, para ello, reiteraremos a continuación la argumentación contenida en las anteriores sentencias de la Sala sobre la materia.

Por otra parte, el demandante ha sido oído sobre la concurrencia de la expresada causa de inadmisibilidad, alegada al contestar la demanda y a la que se responde en el escrito de conclusiones fechado el 10 de abril de 2.001 (véase conclusión quinta).

TERCERO.- La Sala es consciente de la doctrina contenida en sentencias anteriores, que, en general, rechazaron la falta de legitimación procesal, al tiempo que confirmaban las resoluciones del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de inadmisión de recursos de alzada contra las de la Comisión Disciplinaria, de archivo de denuncias, o de archivo de actuaciones disciplinarias por falta de legitimación del demandante, pero al abordar nuevamente la cuestión se siente comprometida a reexaminarla, porque considera que existen aspectos de la misma que pueden haber pasado desapercibidos en la citada jurisprudencia y que justifican una solución diferente.

Partiendo de que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, la Sala entiende que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés, cuya alegación y prueba, cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga.

La Sala estima que el referente de ese interés no puede ser un determinado acto de un determinado procedimiento administrativo, que solo tiene, en su caso, una relación instrumental con la satisfacción de dicho interés, sino que éste debe tener una entidad sustantiva, y no meramente formal, y que, en principio, debe ser el mismo el que esté en la base del procedimiento administrativo y del proceso contencioso-administrativo de impugnación de las resoluciones dictadas en aquél.

La consecuencia inmediata de este planteamiento es que, si se niega la condición de parte en el procedimiento administrativo, por falta de interés en él, falta ya una base (en términos sustancialistas) para poder sustentar esa misma condición en un ulterior proceso impugnatorio de actos de aquél, pues el mero dato formal de la existencia de un acto dictado en el procedimiento administrativo no tiene entidad para alumbrar un interés nuevo, diferenciable del inexistente antes.

En esta nueva línea de reflexión la Sala comparte las razones de la jurisprudencia al principio aludida, que confirmó las declaraciones de inadmisibilidad de recursos de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial por falta de legitimación de los denunciantes-recurrentes contra resoluciones de archivo de denuncias o de diligencias disciplinarias de la correspondiente Comisión del mismo, si bien da el paso nuevo de entender que las mismas razones deben extenderse al proceso.

La Sala estima que la clave para la determinación de si existe o no un interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del Consejo General del Poder Judicial, dictada en expediente abierto a virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un Juez, debe situarse en el dato de si la imposición de una sanción al Juez puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

Será así en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada, no siéndolo la de que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés, lo que constituiría una petición de principio.

El litigante que no obtiene en un proceso, o en unas diligencias judiciales, la respuesta favorable que pretende, no podrá corregir la que estima solución adversa, sobreponiendo a la vía jurisdiccional seguida un ulterior procedimiento disciplinario contra el Juez del que no obtuvo la solución de la que se estimaba acreedor.

El procedimiento disciplinario ni puede interferir un proceso en curso, ni alterar las resoluciones del mismo, ni es instrumento de satisfacción de los intereses debatidos en el proceso.

No cabe así que esos mismos intereses puedan operar como base de legitimación del denunciante, en cuanto interesado en obtener que se imponga una determinada sanción a un Juez.

Entre el interés legitimador del proceso previo y el hipotético interés en obtener la sanción de un Juez, que, a criterio de la parte, no satisfizo aquel interés del proceso, existe una diferencia cualitativa indudable, un salto lógico indiscutible.

CUARTO.- En precedentes sentencias de esta Sala se ha hecho referencia a la posibilidad de que pueda servir de base del interés legitimador el que la imposición de la responsabilidad disciplinaria a un Juez, a consecuencia de una denuncia de parte, pueda constituir el ulterior fundamento de pretensiones de responsabilidad del Estado, prevista en el art. 121 C.E.

La Sala debe volver sobre este argumento, planteándose como cuestión lo que en él se proclama como dato.

El art. 121 C.E. tiene su desarrollo legal en el Título V del Libro III de la L.O.P.J. ("de la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia"), y en concreto en el art. 293.2.

No hay base en ese concreto precepto, ni en la Ley en general, para sostener que la proclamación de la anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla.

Incluso un planteamiento como el que se analiza, para el que no se encuentra base discernible en la L.O.P.J., podría generar una distorsión institucional.

Para la reclamación de indemnización por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia se concede una acción sometida a un plazo limitado de un año, y debe formularse ante el Ministerio de Justicia. Ese sistema se altera si a la reclamación referida se le antepone una a modo de acción disciplinaria ante el Consejo General del Poder Judicial, con eventual derivación contencioso-administrativa, lo que operaría en deterioro del reducido plazo de ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, que, sin duda, debe establecerse en relación con el hecho en que consiste el funcionamiento anormal, y no con la eventual sanción de quien lo hubiera ocasionado.

Reconsiderada así la relación entre la eventual responsabilidad patrimonial ex art. 121 C.E. y la responsabilidad disciplinaria del causante del funcionamiento anormal, la Sala estima que en nada se potencia la primera por la segunda, ni los procedimientos conducentes a su establecimiento respectivo, por lo que no encuentra en la referencia al art. 121 C.E. base de anclaje de un interés legitimador del denunciante en vía disciplinaria, sobre la que poder sustentar, en su caso, una hipotética condición de parte en el procedimiento administrativo a que pueda dar lugar la denuncia, o una derivada condición de parte procesal en un ulterior recurso contencioso-administrativo de impugnación de resoluciones dictadas en aquel procedimiento administrativo.

La amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el art. 28.1.a) de nuestra Ley Jurisdiccional, (la referencia debe entenderse ahora hecha al artículo 19.1.a. de la nueva Ley de la Jurisdicción 29/1.998) por exigencias del art. 24.1 C.E., y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llega hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real. Por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional (S.T.C. 143/1987, F.de 3º) el interés legítimo, al que se refiere el art. 24.1, "equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta" (SS.T.C. 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991, entre otras)".

Si, pues, según antes se ha razonado, ese hipotético interés no se da en el caso concreto, porque la situación jurídica del denunciante-recurrente no experimenta ventaja alguna por el hecho de que se sancione al Juez denunciado, es claro que aunque se tome un nuevo rumbo en la jurisprudencia, no se violenta en lo más mínimo el principio general de flexibilidad con la apreciación del requisito procesal de la legitimación.

QUINTO.- Por último, debe analizarse si la modificación de los arts. 423 y 425 de la L.O.P.J. por la L.O. 16/1994, supone que se ha atribuido expresamente a los denunciantes legitimación para la interposición del recurso contencioso-administrativo, confiriéndoles de modo especial la que no se deriva de la genérica aplicación del art. 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción de 1.998.

La Sala toma en cuenta al respecto las siguientes expresiones contenidas en los preceptos de la L.O.P.J.: 1) Al ocuparse de la sanción de advertencia, el art. 422.1 párrafo segundo dispone que "contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, recurso administrativo, y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada Jurisdicción"; 2) El art. 423.2 párrafos segundo y tercero "in fine" no permiten al denunciante recurrir las decisiones sobre la iniciación y decisión del expediente disciplinario en vía administrativa, "sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional"; 3) El art. 425.8 párrafo primero "in fine" manda notificar al denunciante la resolución del expediente sancionador, "quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa". Se aprecia pues claramente que el artículo 422.1 párrafo segundo se remite para determinar la legitimación del denunciante a las normas establecidas en la Ley de la Jurisdicción, no habiendo razón para seguir distinto criterio en los demás supuestos previstos por la L.O.P.J.. Por otra parte, el modo potencial del verbo "ostente" (art. 423.2 párrafos segundo y tercero) y los términos "en su caso" (art. 425.8 párrafo primero) son de por sí suficientemente expresivos de que no se está haciendo una regulación directa de la legitimación procesal de los denunciantes para impugnar los acuerdos de la Comisión Disciplinaria, sino que se trata de una remisión a la regulación contenida fuera de esos preceptos. En consecuencia, la normativa contenida en la L.O.P.J. no tiene virtualidad para modificar el régimen procesal precedente en cuanto a la legitimación de los denunciantes, sino que lo único que hace es salvar la legitimación que pudiera derivar del artículo 19.1.a) de la Ley Jurisdiccional, cuyo alcance en su proyección al supuesto examinado ha quedado ya razonado.

Lo que hacen los preceptos en los que se insertan las expresiones antes indicadas es negar expresamente a los denunciantes la posibilidad de interponer recursos administrativos, consagrando, en definitiva, la doctrina consolidada del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que había declarado la inadmisibilidad de los recursos de alzada de los denunciantes contra resoluciones de la Comisión Disciplinaria, siendo ese su auténtico significado innovador, y no otro.

Hemos de concluir, en suma, que en el presente caso no se acredita la existencia de un interés legítimo de la parte recurrente que pueda ser soporte de su legitimación procesal, por lo que, en su ausencia, carece de tal legitimación, debiendo considerarse que el recurso contencioso-administrativo es inadmisible, conforme a lo dispuesto en el artículo 69.b) de la Ley de la Jurisdicción, absteniéndonos de entrar a conocer sobre el fondo.

Los argumentos que el recurrente pone de manifiesto en defensa de que se reconozca su legitimación no pueden ser estimados. Si entiende que ha sufrido un daño indemnizable -que no concreta- tenía la facultad de haber formulado la pertinente reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, a la que anteriormente hemos hecho alusión. La finalidad de conseguir que no se reproduzcan casos similares se refiere a una hipótesis de futuro, pues no puede conocerse si tales supuestos llegarán a tener lugar o no, que no constituye el concepto de interés actual base para la legitimación.

SEXTO.- No apreciamos la concurrencia de circunstancias que den lugar a una especial imposición de costas. debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Aurelio F. Á. contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 20 de diciembre de 1.999, por el que se decidió el archivo de las diligencias informativas 399/99, inadmisión procedente conforme a lo prevenido en el artículo 69.b) de la Ley de la Jurisdicción, por falta de legitimación del recurrente; sin efectuar especial imposición de costas.

definitivamente juzgando,

.

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