SENTENCIA nº 9 de 2018 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 18-07-2018

Fecha18 Julio 2018
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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SENTENCIA nº 9 año 2018 dictada por la SALA DE JUSTICIA
Información sobre el documento :
Res olu ci ón Res olu ci ón SENTENCIA nº 9 año 2018 dic tada por la SALA DE JUSTICIA
Nú mero : Nú mero : 9
Añ o: Añ o: 2018
Tip o de Do cu ment o: Tip o de Do cu ment o: SENTENCIA
Sec ci ón: Sec ci ón : ENJ: SALA DE JUSTICIA
As unt o: As unt o: Recurso d el artículo 41.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo Nº 22/17. Ramo: Sector Públic o Local (Ayuntamiento de
Calamocha) Teruel.
Fec ha de Re sol uc ió n: Fec ha de Re sol uc ió n: 18/07/2018
Di cta da po r:Di cta da po r: ENJ: SALA DE JUSTICIA
Po ne nt e:P on en te: EXCMA SRA DÑA MARÍA A NTONIA LOZANO ÁLVAREZ
Sal a d e Jus tic ia : Sal a d e Jus tic ia : Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz.- Presidente
Excma. Sra. Dª Mª Antonia Lozano Álvarez.- Consejera
Excma. Sra. Dª Margarita Mariscal de Gante y Mirón.- Consejera
Res umen d oc tri na:Res umen d oc tri na: Estima la Sala el recur so interpuesto sin imposición de costas al Ayuntamiento. La representación proc esal del
demandante fundamenta su recur so en dos tipos de motivos: vicios de tramitación pr ocedimental y cuestiones de fondo sobre l a
responsabilidad contable r eclamada. La Sala declara, con carácter previo, y a la luz de la jur isprudencia del Tribunal C onstitucional, la
inexistencia de una indefensión jurídicamente relevante, ya que no se ha p roducido un perjuic io real y efectivo para la posi ción
jurídica y los intereses del afectado. A continuación , examina y rechaza los supuestos vici os de tramitación del expediente puestos de
relieve por el demandante, c uales son infracción del deber jur ídico de suspender, hasta que la Sala de Justicia r esuelva el pr esente
recurso, el p rocedimiento in iciado por el Ayuntamiento p ara el cobro –esta alegación ha perdido su objeto porque el Pl eno de la
Corporación Local, por Acuerdo de 18 de j ulio de 2017, resolvió suspender el procedimiento de apremio hasta que el Tribunal de
Cuentas di ctara Sentencia sobre el fondo del asunto, siguiendo así la recomendación formulada por la Tesorera Munici pal en su
Informe de 2 de junio de 2017-; inadecuación del procedimiento por que en lugar de tramitarse como un expediente de
responsabilidad contable, debería haberse tramitado como un pro cedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial - esta
alegación no puede estimarse pues, de acuerdo con los artículos 41.2 de l a Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de
Cuentas, en r elación c on el artículo 1 del Real Decreto 700/1988, de 1 de julio, las responsabilid ades contables no constitutivas de
alcance en l os fo ndos p úblicos pueden declararse en vía administrativa, p ero a través del pr ocedimiento especial de exigencia de
responsabilidad c ontable previsto en el Real Decreto 700/1988, de 1 de juli o-; vulneración de las garantías del procedimiento ya que
no se ha incorp orado al nuevo expediente diversa doc umentación solicitada por el recurrente –co nstan, sin embargo, en la pi eza de
instrucción del procedimiento de responsabilidad contable diversas resoluciones, suficientemente motivadas, en las que la
Instructora decide qué documentos deben inc orporarse al expediente y cuál es resultan inn ecesarios-; determinados docu mentos
(correos electrónicos, Informe jurí dico de la Universidad de Zaragoza y liquidació n provisional del Tribunal de Cuentas) fueron
incorporados al p rocedimiento de forma i rregular -el recurrente no acredita que el acceso de dichos docu mentos al expediente
contravenga lo previsto en los artículo s 7, 9 y 10 d el Real Decreto 700/1988, de 1 de j ulio-; el Ayuntamiento acordó, con fecha 29 de
diciembre de 2015, en un mismo acto, la caduc idad de un expediente y el inicio de otro nuevo por los mismos hechos, pero sin acordar
el archivo del caducado -los argumentos esgrimidos en esta materia no con ectan con las causas de n ulidad y anulabil idad previstas en
el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, apli cable a los hechos enjuiciados-; vul neración del p rincipio de seguridad
jurídica e interdicc ión de la arbitrariedad de los poderes públicos –considera la Sala, sin embargo, que el Ac uerdo del Pl eno
Municipal de 29 de dic iembre de 2015 de caducidad de un expediente e i nicio de otro se ajusta pl enamente a los requisitos jur ídicos
exigidos -; el procedimiento ha caducado al no haberse fijado el plazo para resolver –l a Sala desestima, igualmente, esta alegación por
cuanto el plazo de caduci dad es de seis meses para los proc edimientos de responsabilidad administrativa patrimonial-; ilegalidad del
acuerdo de incoaci ón del expediente porque en dicha resoluci ón no se hace referencia a la petici ón razonada que ponga de manifiesto
Texto
En Madrid, a diecioc ho de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de Justic ia del Tribunal de Cuentas, constituida por los Excmos. Sres. Con sejeros expresados al margen, en virtud de la
potestad conferida por la soberaní a popular y en nombre del Rey, formula la siguiente
S E N T E N C I A
La Sala de Justicia del Tribunal de C uentas integrada por los Excmos. Sres. al margen referenciados, ha visto el presente recurso del
artículo 41.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, interpuesto contra Resolución del P leno del Ayuntamiento de Calamocha, de
1 de diciembre de 2016, por la que se acuerda declarar la responsabil idad patrimonial contable d e Don F. C. G., previa tramitación del
expediente administrativo Nº 222/2016.
Han sido parte en el recurso, como demandante, Don F. C. G., bajo la representación del Letrado D on Juan Carr asco Zapata, y c omo
demandado el Ayuntamiento de Calamocha, representado por el Letrado Don Chavier Crespo Blasco. También ha sido parte en el
recurso el Ministerio Fisc al, que ha mantenido que se encuentra fundada la pr etensión de la demanda por la que se interesa la
declaración de nul idad del expediente administrativo de responsabili dad contable desde la presentación del escri to diri gido por el
demandante al Pleno del Ayuntamiento mediante el que planteó la recusación de la instructora.
Ha sido Ponente la Excma. Sra. C onsejera de Cuentas Doña María Antonia Lozano Ál varez, quien previa deliberación y votación,
expresa la decisión de la Sala, de confor midad con los siguientes
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Pleno d el Ayuntamiento de Calamocha, en sesión extraordinaria c elebrada el 29 de diciembre de 2015, aco rdó inic iar
procedimiento de exigencia de responsabilidad con table contra el Secretario-Interventor y/o po sibles suj etos responsables de las
cuantías prescr itas en relaci ón a los expedientes de contribuciones especiales tramitados por el referido Secretario-Interventor, así
como dar traslado al Tribunal de Cuentas del in icio de dicho proc edimiento y nombrar instructor a del mismo a Doña U. S. V. y
secretaria a Doña M. C. R. D., ambas funcionarias del Ayuntamiento.
SEGUNDO.- La Instructora del expediente citó a Don F. C. G. para que, con fecha 6 de mayo de 2016, compareciera a prestar
declaración, requerimiento que no f ue atendido por el mismo según consta en diligencia de la i nstructora de 9 de mayo posterior.
TERCERO.- Don F. C. G. solici tó, por escrito de 21 de abril de 2017, que se dejara sin efecto la citación q ue se le h abía practicado y
que se archivaran las ac tuaciones o, en su defecto, que se suspendiera el trámite hasta que se subsanaran las deficiencias indic adas en
su escrito.
CUARTO.- Mediante escrito, también de 21 de abril de 2017, el Sr. C. G. solicitó el archivo del expediente, entre otras razones, por la
irregular designación de l a Instructora y de la Secretaria.
QUINTO.- La Instructora del expediente formuló, con fecha 21 de abril de 2017, i nforme-propuesta sobre las alegaciones f ormuladas
por Do n F. C. G. en el que desestimaba las mismas y proponía que se citara al interesado nuevamente a prestar decl aración. El Pleno
del Ayuntamiento de Calamocha acordó, en sesión extraordinaria celebrada el 18 de mayo de 2016, desestimar las alegaciones del Sr.
C. G. y que se volviera a citar al mismo a prestar declaraci ón.
SEXTO.- La Instructora del procedimiento citó al i nteresado, a través de requerimiento de 19 de mayo de 2016, para que compareciera
a declarar el posterior dí a 2 de junio.
SÉPTIMO.- Por escrito de 24 de mayo de 2016, la Instructora del expediente solicitó al Pl eno municipal una pr órroga de seis meses
para l a terminación del procedimiento, lo que fue concedido por el citado órgano colegiado. C on esa misma fecha, la mencionada
Instructora ratificó l a designación de Doña C. R. D . como Secretaria de las actuaciones.
OCTAVO.- Don F. G. C. c ompareció ante la Instrucción y respondi ó a las correspondientes preguntas con fecha 2 de ju nio de 2016.
NOVENO.- La Instructora del expediente citó, con fecha 8 de junio de 2016, a Don J. P. P. para que compareciera a declarar el
posterior día 10 de juni o, lo que hizo en la fecha señalada contestando en el acto a l as preguntas que se le formularon.
DÉCIMO.- Por dili gencia de 14 de junio de 2016, la Instructora del expediente incorpor ó al mismo copia auténtica de la Resolución Nº
159/2006 de 16 de marzo, sobr e encargo de ejecución de la ac tuación denominada “apoyo a funciones de c ontabilidad y asuntos
económicos”, así como el contrato de trabajo de Doña C . C. F. de 20 de marzo de 2006 y la dimisión/baja voluntaria de dic ha empleada
con efectos desde el 24 de marzo de 2011.Por dili gencia de esa misma fecha la instructor a del procedimiento incorporó al mismo
copia auténtica de la Resoluci ón de 19 de junio de 2012 de la Dir ección General de Administración Loc al del Gobierno de Aragón, por
la que se inc oa expediente disciplin ario al funcionario con habi litación de carácter estatal que presta servicios como Secretario-
Interventor en el Ayuntamiento de Calamocha y se nombra Instructor de di cho expediente, así como copia auténtica de l a notificación
de dicha resolució n al interesado.
UNDÉCIMO.- Con f echa 15 de junio de 2016, la Instructora formuló pliego de cargos contra Don F. C. G. que, po r escrito de 14 d e
julio de 2016, presentó sus alegaciones contra el mismo.
DUODÉCIMO.- P or Resolución de 1 de agosto de 2016, la Instructora adoptó el acuerdo relativo a l a práctica de las p ruebas
solicitadas p or Don F. C. G. y, mediante Resolució n de l a misma fecha, di o al interesado vista del expediente, trámite que se ofr eció
tanto por vía física c omo telemática y que la instruc tora consideró rechazado.
DECIMOTERCERO.- La Instructora del expediente dictó propuesta de resoluc ión, con fecha 15 de septiembre de 2016, y c oncedió al
interesado el corr espondiente trámite de alegaciones, que f ue evacuado por el mismo mediante escri to que tuvo entrada el 10 de
octubre de 2016.
DECIMOCUARTO.- Don F. C. G. presentó, con fecha 27 de septiembre de 2016, incidente de recusación de la Instructora que, una vez
tramitado, fue resuelto por Decreto de la Alc aldía de 14 de octubre de 2016 en el que se desestimó la recusación planteada.
DECIMOQUINTO.- La Instructora del expediente, a través de Resolución de 26 de oc tubre de 2016, respondió a las al egaciones
planteadas por el interesado respecto a la propuesta de r esolución y deci dió, igualmente, incorp orar al pr ocedimiento dil igencias
complementarias y dar traslado de las mismas al Sr. C. G. para que pudi era formular las correspondientes alegaciones, lo que hizo
mediante escrito de
DECIMOSEXTO.- El 22 de noviembre de 2016, la Instruc tora elaboró la pr opuesta de resolución y resolvió dar traslado de la misma a
la Presidenta de la Comisión Especial de C uentas, Haci enda y P atrimonio del Ayuntamiento para que, pr evia emisión del
correspondiente inf orme jurídico, elevara al P leno de la Corporación la pr opuesta de acuerdo. El mencionado i nforme fue realizado
por los Servicios Jur ídicos del Ayuntamiento con fecha 24 de noviembre de 2016.
DECIMOSÉPTIMO.- El Pl eno del Ayuntamiento resolvió el pr ocedimiento de responsabilidad contable incoado a Don F. C. G.,
mediante Acuerdo de 1 de diciembre de 2016 en el que le condenó al reintegro de 143.770,17 euros.
DECIMOCTAVO.- La representación procesal de Don F. C. G. formuló, con fecha de entrada 10 de marzo de 2017, recurso contra l a
Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Calamocha, de 1 de diciembre de 2016, dictada en el expediente administrativo Nº
222/2016.
DECIMONOVENO.- La Secretaria de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, mediante diligenci a de ordenación de 23 de marzo de
2017, resolvió abrir el correspondi ente rollo de la Sala, constatar la for mación de la misma para conocer de la impugnación, designar
ponente si guiendo el tur no establecido y solicitar del Ayuntamiento d e Calamocha la do cumentación p receptiva. La citada
Corporación Local remitió, con fecha 27 de abril de 2017, la documentación que se le había requerido.
VIGÉSIMO.- A través de dil igencia de ordenación de 9 de mayo de 2017, la Secretaria de l a Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas
resolvió dar traslado a l a parte recurrente y concederle trámite para la presentación de demanda. El escrito de demanda de l a
representación procesal de Don F. C. G. fue presentado con fecha 6 de junio de 2017.
VIGÉSIMO PRIMERO.- La Secretaria de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas resolvió, por diligencia de or denación de 30 de
junio de 2017, dar traslado de la demanda a la representación procesal del Ayuntamiento de Calamocha para que contestara a la
misma, así como al Min isterio Fiscal para que formulara alegaciones, oír a l as partes sobre la petición de suspensión del
procedimiento d e apremio iniciado por el Ayuntamiento y dar traslado a las partes del Informe de la Tesorera de l a Dipu tación de
Teruel a los efectos de su conoc imiento. El Ministerio Fi scal se opuso a l a suspensión solici tada por el recurrente y l o hizo por escr ito
de 12 de julio de 2017. El Pleno del Ayuntamiento de Calamocha decidió, por Acuerdo de 18 de julio de 2017, manifestar su
conformidad con la suspensión pedida por el recu rrente.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- El Mi nisterio Fiscal presentó, con fecha 27 de julio de 2017, escrito de alegaciones, y la representación
procesal del Ayuntamiento contestó a l a demanda por escrito q ue tuvo entrada con fech a 31 de julio de 2017, del que se di o traslado
al demandante y al Ministerio Fisc al por diligencia de ordenación de 9 de octubr e posterior. En cu mplimiento del trámite concedi do
por la aludid a diligencia, la representación pr ocesal del demandante presentó alegaciones con fecha 26 de oc tubre de 2017.
VIGÉSIMO TERCERO.- La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, mediante Auto de 17 de enero de 2018, resolvió sobre la
admisibilidad de la prueba pr opuesta por la par te demandante y, una vez practicada la que fue admitida, la Secretaria de la Sala de
Justicia, por diligencia de ordenaci ón de 13 de febrero de 2018, resolvió oír a l as partes sobre la cuantía del procedimiento y, una vez
cumplido el trámite, la Sala de Justicia dictó A uto de 18 d e abril de 2018 fijando como cuantía del recur so la cifr a de 143.770,17
euros.
VIGÉSIMO CUARTO.- A través de diligenci a de ordenación d e 11 de mayo de 2018, la Secretaria de la Sala de Justicia del Tribunal de
Cuentas r esolvió pasar los autos a la ponente, lo que tuvo lugar co n f echa 1 de j unio de 2018, un a vez practicadas las
correspondientes notificaci ones.
VIGÉSIMO QUINTO.- Por Providencia de 3 de julio de 2018, la Sala de Justici a señaló para votación y fallo el día 17 de jul io de 2018,
fecha en que tuvo lugar el acto.
En la sustanciación de este recurso se han observado l as prescripciones legales establecidas.
II.- HECHOS PROBADOS
PRIMERO.-El Pleno del Ayuntamiento de Calamocha, en sesión extraordinaria celebrada el 29 de di ciembre de 2015, acor dó inic iar
procedimiento de exigencia de responsabilidad con table contra el Secretario-Interventor y/o po sibles suj etos responsables de las
cuantías presuntamente prescritas en relación a los expedientes de contribuc iones especiales tramitados por el referido Secretario-
Interventor, así como dar traslado al Tribunal de Cuentas del inicio de dicho procedimiento y nombrar i nstructora del mismo a Doña
U. S. V. y secretaria a Doña M. C. R. D ., ambas funcionarias del Ayuntamiento.
SEGUNDO.- Don F. C. G. presentó para el Pleno municipal, con fecha 27 de septiembre de 2016, i ncidente de recusación de la
Instructora designada para la tramitación del expediente de responsabilidad con table que se le había incoado.
TERCERO.- La Instructora del proc edimiento emitió, con f echa 13 de octubr e de 2016, informe sobr e la recusación formulada por el
Sr. C. G. y lo remitió a la A lcaldía a los efectos de que resolviera sobre di cha cuestión.
CUARTO.- El Alcald e-Presidente del Ayuntamiento de Calamocha desestimó, p or Decreto de 14 de octubr e de 2016, la recu sación
formulada por Don F. C. G.
QUINTO.- El procedimiento de responsabilidad contable co ncluyó por Ac uerdo del Pleno del Ayuntamiento de Calamocha, de fecha 1
de diciembre de 2016, por el qu e se condenaba a Don F. C. G. como r esponsable contable de un menoscabo en los fondos públicos del
Ayuntamiento, derivado de la prescrip ción de con tribuciones especiales relativas a las obras de urbani zación de la Avenida Valencia,
Calle Paretera y Cerrada de Sancho, durante los ejercicio s 2006 a 2012. La suma a reintegrar reclamada al Sr. C. G. por el mencionado
acuerdo, ascendía a 143.770,17 euros.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La representación procesal de Don F. C. G. f undamentó su escrito de demanda en las siguientes alegaciones:
.- El procedimiento se incoó como consecuencia de l a prescripción del derecho de cobro de unos ingresos potenciales o posibles de
naturaleza tributari a pr ocedentes de contribuci ones especiales, sin embargo el gru eso de estos derechos de cobr o no solo no ha
prescrito sino que tales derechos no han ni siqu iera nacido al albur de las sentencias 86 y 87/2009 del Juzgado de l o Contencio so-
Administrativo Nº 1 de Teruel.
.- Inadecuación del proc edimiento porque en lugar d e tramitarse como un expediente de responsabilidad c ontable, debería haberse
tramitado como un procedimiento administrativo de responsabilidad p atrimonial.
.-Dado que el proc edimiento que caducó era de responsabilidad p atrimonial, el que po dría haberse incoado después debiera haber
sido de la misma naturaleza y no un expediente distinto, el de responsabilidad contable. Al haberse actuado de esta forma se ha
vulnerado el princi pio “non bis in ídem”.
.- Vulneración de las garantías del procedimiento ya que, de acuerdo con la j urisprudencia del Tribunal Supremo, se ha lesionado el
derecho de defensa del interesado al no haberse incorporado al nuevo expediente de responsabilidad c ontable los documentos del
caducado expediente de responsabilidad patrimonial, y ello pese a haberse solici tado como medio de prueba po r el pr esunto
responsable. En p articular, en el pli ego de cargos se mencionan unos correos electrónicos que no constaban ni en el expediente
caducado n i en el posterior y que fueron incorp orados a este ú ltimo de for ma irregular p or la Instructora, que además les concedió
una fuerza probatori a que no les correspondía. Además, tanto el Informe Jurídic o emitido por el catedrático de UNIZAR como la
liquidación p rovisional de las A ctuaciones Previas 233/2013, tramitadas por el Tribunal de Cuentas, n o se corr esponden co n l as
acciones de investigación del pro cedimiento inici al, ni han sido traídos al procedimiento de forma reglamentaria. Por otra parte, el
Ayuntamiento acordó, con f echa 29 de dici embre de 2015, en un mismo acto, la caducidad de un expediente y el ini cio de otro nuevo
por los mismos hechos, pero sin acordar el archivo del caducado, lo que supuso infracci ón de los artícul os 44.2 y 75.1 de la Ley
Procedimental Administrativa vigente en aquel momento.
.- Vulneración del principi o de Seguridad Jurí dica e Intervención en la arbi trariedad de los Poderes Públi cos, ya que al tratarse de
un procedimiento in iciado de ofici o debió incoar se haciendo referencia a l os contenidos que se exigen en el ar tículo 42.2 de la Ley de
Régimen Jurídico de l as Administraciones Públ icas y Proc edimiento Administrativo Común vigentes en aquel momento. La conf usión
procedimental creada por el Ayuntamiento resulta contraria, según l a Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a l os artículos 9.2 y
9.3 del Texto Constitucional.
.- El pr ocedimiento ha caducado al no h aberse fijado el plazo para resolver y, además, la ampliación de dicho plazo no se aj ustó a
derecho. Por apl icación del ar tículo 42.3 de la antes citada Ley Proc edimental Administrativa, al no haberse establecido el régimen de
aplicación al procedimiento en el acuerdo de inic io, debe aplicarse el plazo de caducidad de tres meses por lo que debe entenderse
caducado desde el 29 de marzo de 2016). A ell o debe añadirse que el Ayuntamiento amplió el plazo p ara resolver el expediente hasta
el 29 de diciembre de 2016, pero lo hizo sin suj etarse a los requisitos de motivación legal y juri sprudencialmente exigidos. Po r otra
parte, la lentitud de la tramitación no r esulta justificada.
.- Ilegalidad del acuerdo de incoación del expediente porque en dicha resoluci ón no se hace referencia a l a denuncia, investigación
administrativa o petición r azonada que ponga de manifiesto las infraccio nes, que son los tres motivos de inc oación exigidos en el Real
Decreto 700/1988, de 1 de jul io, y que no pueden considerarse sustituidos por un informe jurídic o de un c atedrático universitario ni
por una liqu idación provision al del Tribunal de cuentas practicada en o tro procedimiento.
.- Vulneración del principio de igualdad y no discriminación . El acceso al expediente solicitado por el interesado con fecha 2 de
mayo de 2016, fue denegado indebidamente por la Instructora. Este trato pr ocedimental convierte al interesado en un ciudadano de
peor condici ón que la persona a la que se había abierto el mismo expediente como responsable subsidiario, ya que por su condici ón de
concejal del Ayuntamiento ha tenido acceso a una inf ormación mayor y mejor sobre el expediente. Además, el Ayuntamiento abrió
otro expediente de responsabilidad patrimonial por otros hechos distin tos de los aquí enjuic iados y lo dejó c aducar, lo que demuestra
el trato desigual dado a un os casos de responsabilidad p atrimonial y a otros. Otra pru eba de desigualdad y discriminación ha sido que
el procedimiento se haya incoado co ntra el interesado, dejando fuera a otros gestores de fondos públic os que pudieran haber tenido
participación en las irregulari dades enjuic iadas, y absolviendo de toda responsabilidad a la persona a la que se reclamaba
responsabilidad contable subsidi aria.
.- Vulneración del trámite de audiencia y vista del expediente. El día 17 de agosto de 2016, el i nteresado se personó en el
Ayuntamiento para examinar el expediente, pero las dependencias municipal es estaban c erradas por ser fiesta local. El interesado
apoderó a una persona de su c onfianza para que acudiera al Ayuntamiento el posterior sábado 20 de agosto, pero l as oficinas también
estaban cerradas. El 24 de agosto, el Sr. C. G. soli citó vista a través de la sede electrónic a e informó de dicha gestión, por cor reo
electrónico, a la Instructora, pero no obtuvo respuesta por lo que el trámite de audiencia y vista del expediente concluyó sin que el
interesado pudiera ejerc er su derecho. El segundo trámite de vista y alegaciones previsto en el Real Decreto 700/1988, de 1 de julio,
tampoco se cumplió.
10º.- No concurren l os elementos esenciales de la infrac ción contable:
El demandado no tenía la condici ón de gestor de fondos públicos en el caso de los hechos enjuici ados.
La inexistencia de denuncia, investigación previa o petición razonada del inici o del expediente impide conocer si los actos u
omisiones generadores de responsabilidad contable están insertos en cuentas públicas rendi das al efecto.
El artículo 177 de la Ley General Presupuestaria no resulta apli cable a la Administración Loc al, por lo que en el pr esente caso
no cabe considerar que haya sido vulnerada una norma de carácter contable o presupuestario, según se exige para que
concurra r esponsabilidad contable.
Sin responsabilidad penal o disciplinaria n o es posible la infracc ión generadora de responsabilidad contable, po r lo que no cabe
apreciar dolo ni negligencia grave en el recurrente.
El acuerdo del Pleno de la Corporación Local por el que se aprobó l a cuenta general del presupuesto de 2011 y el Plan de
Ajuste adoptado por dic ho órgano municipal c on fecha 29 de marzo de 2012, ponen de manifiesto que las cantidades
supuestamente prescritas lo eran c on pleno conoci miento y acuerdo favorable de la corporaci ón y llevadas a las cuentas de
resultados y rendidas.
Las diferencias entre las competencias asignadas a la Secretaría-Intervención y a la Tesorería del Ayuntamiento de Calamocha
reflejan la falta de nexo causal entre el con denado en el expediente administrativo de responsabilidad contable y los daños
presuntamente originados al erario públic o.
11º.-El Ayuntamiento debiera haber probado qu e el Secretario Interventor tenía atribu idas las func iones de contabil idad, tesorería y
recaudación, ya que de ac uerdo con la nor mativa aplicable tales funciones son propias de la Tesorería o del func ionario especializado
al que el Ayuntamiento asignó la plaza de Técnico de Administración cuyo con tenido c onsistía, p recisamente, en el desarrol lo de
funciones de contabilidad, tesorería y recaudación o de la Sociedad de Fomento, contratada para prestar apoyo en materia contable
al Ayuntamiento. Por lo tanto, el Ayuntamiento ha invertido la carga de la prueba pues era a él a qui en i ncumbía probar que el
condenado tenía encomendadas y desarrollaba las funcio nes que dieron lugar al posibl e menoscabo de caudales públicos.
12º.- Nul idad en la designación de la Instructora. Según el Real Decreto 700/1988, d e 1 de juli o, la incoación del expediente, el
nombramiento de la Instructora y el conoc imiento de las recusaciones f ormuladas contra la misma tienen qu e hacerse por el mismo
órgano. Por l o tanto, en el presente caso, la recusación debiera haber sido conoci da y resuelta por el Pleno de l a Corporación, que fue
quien incoó el expediente y nombró a la Instructora, y no por el Alc alde, que carecía de competencia sobre el particular .
El Decreto del Alcalde desestimando la recusación , que es nulo al haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente, resulta
insatisfactorio en su motivación cuando rechaza los dos motivos en los que se basaba la causa de recu sación formulada por el
interesado.
13º.- Pliego de cargos. Se basa en una aplicación del artículo 177.1.b) d e la Ley General Presupuestaria a la Administración Local,
aplicación analógica que no es jurídi camente viable y puede i nfringir el pr incipio de legalidad. Este documento confu nde la
prescripción de un derecho por fal ta de liqui dación del mismo co n su pr escripción por ausencia de recaudación cuand o ya está
liquidado. Esta c uestión es importante pu es si las contribucion es especiales a l as que se r efiere este proc eso estaban liquidadas y
notificadas en tiempo y forma, el asunto sale del ámbito competencial del Secretario Interventor par a entrar en la esfera de la
Tesorería o Depositaría, encargadas de l as funciones de recaudación de l os derechos liqui dados. Finalmente, existen razones fácticas
y jurídicas qu e permiten desvirtuar los tres cargos formulados por la Instructora c ontra el interesado.
14º.- No hay daño sin r esponsabilidad administrativa. El Sr. C. G. fue sanc ionado discipl inariamente en la vía administrativa pero, ante
la Juri sdicción Contencioso-Administrativa, el Ayuntamiento se allanó a la pretensión impugnatoria del sanc ionado, por lo que f ue
absuelto. La ausencia de r esponsabilidad disc iplinaria implica ausencia de responsabilidad c ontable porque no cabe imputar dolo o
negligencia al interesado ni colegir de sus actos que hayan provocado un perju icio i lícito a la integridad de los fondos públ icos. Por
otra parte, del Informe emitido p or el Sr. G. A. se deduce que no hubiera dictaminado a f avor de la responsabilidad contable del
Secretario Interventor, de haber sabido que las funciones de contabilidad, tesorería y recaudación estaban atribuidas a personas
distintas y no al Secretario-Interventor.
15º.- El Ayuntamiento, sin esperar a la resolución del presente recurso, ya ha dictado providencia de apremio con fecha 21 de febrero
de 2017 para el cobro en vía ejecutiva de l a supuesta deuda contraída en concepto de responsabilidad contable por la presunta
prescripción de contribuciones especiales, lo que es contrario a derecho porque:
a. La notific ación de la resoluci ón del expediente de responsabilidad contable no puede surtir efectos de una l iquidación
tributaria para el ini cio del plazo de recaudación voluntaria.
b. Las cantidades por las que se condena al interesado tienen atribuida la condi ción de derechos privil egiados de la Hacienda
Pública, pon iendo a disposición de ella los mecanismos de recaudación en vía ejecutiva, pero en modo alguno l es otorga el
carácter de deuda tributaria, por l o que resulta de aplicación a su cobro su prop ia normativa, que en el presente caso no
permite justificar que la notif icación de la resoluc ión del expediente tenga los efectos recaudatorios que se le asignan.
c. D ado que la resolución c ondenatoria no es firme, su ejecución debe quedar suspendida h asta que lo sea, de acuerdo con la Ley
58/2003, el Real Decreto 939/2005 y la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo. El Ayuntamiento ha incumpli do su deber legal al
dar inmediato traslado de la resolució n condenatoria a la Diputaci ón Provincial de Teruel para que la ejecutara. Por ello, se
solicita de este Tribunal que acuerde la suspensión del procedimiento de apremio.
Con base en los motivos que se acaban de exponer, la representación procesal del demandante solicita qu e se declare l a nulidad del
expediente administrativo, el archi vo del mismo y la suspensión d el proc edimiento de apr emio hasta tanto no recaiga en el
procedimiento del que dimana la firmeza, resolución que reafirme la exigibilidad de la deuda.
SEGUNDO.- La representación procesal del Ayuntamiento de C alamocha f undamentó su contestación a l a demanda en los
argumentos siguientes:
a) El pro cedimiento de responsabilidad contable tramitado es el adecuado porque el Real Decreto 700/1988, de 1 de j ulio,
resulta de aplicación a la exigencia de responsabilidades contables distintas de alcance por las corporacio nes locales.
b) No se h a vul nerado el pr incipio “non bis in í dem”, pues el procedimiento de responsabilidad administrativa patrimonial
incoado al demandante caducó si n resolución definitiva y el hecho de que la l ey haya permitido incoar un nuevo procedimiento
no implica doble imputación para el interesado, siendo irrelevante además el hecho de que este nuevo expediente se haya
tramitado por las nor mas del Real Decreto 700/1988, de 1 de julio, mientras que el anterior, que caducó, se tramitara por la vía
del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
c) El procedimiento de responsabilidad contable que condena al recurrente no ha c aducado pues su plazo de tramitación f ue
correctamente ampliado por el Pleno munici pal.
d) La r esponsabilidad del interesado no ha prescri to pues el plazo de prescripció n de l a responsabilidad contable es de cinc o
años y no de uno, como se alega de contrario.
e) El Auto de no incoac ión dic tado por el Tribunal de cuentas con fecha 13 de mayo de 2014 no tiene fuerza de c osa juzgada
material porque se refiere a la inexistencia de responsabilidad contable por alcance, dejando abi erta la vía para poder exigir
responsabilidad contable di stinta de alcance mediante los cauces procedimentales y procesales legalmente autorizados.
f) La declaración de caducidad y del consecuente arch ivo de las actuaciones constituye un formalismo sin relevancia j urídica
pues, el mero transcurso del plazo previsto por la Ley, provoca la caducidad y c onsecuente archivo del expediente sin necesidad
de una declaración fo rmal previa.
g) Caducado un pro cedimiento, nada impide incoar otro por los mismos hechos siempre que la responsabili dad exigible no haya
prescrito.
h) La inadmisión por la Instructora de la inc orporación, al procedimiento de responsabilidad c ontable, del previo expediente de
responsabilidad patrimonial c aducado resulta jurídic amente correcta y debidamente motivada.
i) Los correos electrónicos a l os que se refiere el recurr ente fueron realmente recibidos por el mismo e incorp orados por la
Instructora al procedimiento de responsabili dad contable.
j) La inco ación del expediente de responsabili dad co ntable por el Alcalde del municipio resulta ajustada a derecho, máxime
cuando tal decisión fue posteriormente conocida y respaldada por el Pl eno.
k) El procedimiento de responsabilidad con table no ha caducado . Tanto la resoluc ión de inc oación como l a citación del
interesado para comparecer en el expediente hacen referencia a la Ley General Presupuestaria, lo que con duce inevitablemente
a deducir que lo que se abría era un p rocedimiento de responsabilidad contable, por lo que no resultaba de aplicaci ón el plazo
de caduc idad de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Por otra parte, l a prol ongación del plazo para resolver y no tificar que
autorizó el Pleno se ajusta a los requisi tos jurídicos y de motivación legal y jurisprudencialmente exigidos.
l) La incoación del expediente con base en la liqu idación provisional del Tribunal de Cuentas, di ctada en las Actuaciones
Previas 233/13, y en un inf orme jurídico elaborado po r expertos, resulta suficiente para cubr ir los requisitos que exige la Ley
para poder incoar un expediente administrativo de esta naturaleza.
m) El interesado ha contado con todos los trámites de comparecencia, vi sta del expediente y formulación de al egaciones que
exigía la Ley. No ha qu edado pro bado que hubieran existido injerencias de terceras personas en la tramitación d el
procedimiento, por lo que dicho argumento queda reducido a una mera especulación de parte.
n) La responsabilidad de que l os expedientes de ordenación e imposición de contribuci ones especiales se gestionaran
eficazmente corr espondía al Secretario Interventor de la Corporaci ón, al estar a su cargo, con forme a las funciones q ue tenía
legalmente atribuidas, la gestión, contabil ización y recaudación de los tributos l ocales, y ello sin perjuicio de qu e pud iera
(debiera) haberse apoyado en otros empleados municipales para tramitar correctamente dichos expedientes. Según el Estatuto
básico del Empleado público vigente cuando se cometieron l os hechos, la Ley de Bases de Régimen Local, l a Ley Reguladora de
las Haciendas Locales y el Real D ecreto por el que se regula el régimen jurí dico de los fu ncionarios de administració n Local con
habilitación de carácter naci onal, entre l as c ompetencias del Secretario Interventor estaba la de evitar la prescripc ión del
derecho al cobro de las contribuciones especiales del munici pio.
ñ) El demandante recibió copia del expediente, tuvo acceso informático al mismo, presentó a legaciones y aportó do cumentos al
expediente y fue l lamado a declarar ante la Instructor a dos veces. N o se inc umplió el segundo trámite de alegaciones previsto
en el artículo 10.4 del Real Decreto 700/1988, de 1 de julio, ya que di cho trámite no resultaba necesario puesto que la Comisión
Especial de Cuentas, Hacienda y Patrimonio del Ayuntamiento no ordenó a la Instructora la práctic a de diligencias adicio nales.
o) La c onducta omisiva del demandante incurre en responsabilidad contable de acuerdo con lo p revisto en la Ley General
Presupuestaria. El Interventor Munici pal era gestor de los fon dos públi cos dañados y cu entadante r especto a l os mismos. Su
conducta fu e dolosa o, al menos, gravemente negligente, y su r esponsabilidad contable compatible con la penal o discip linaria
exigible po r los mismos hech os. Su actuación supuso la vulneraci ón del artículo 177.1,b) d e la Ley General Presupuestaria y
provocó un daño real, efectivo, económicamente evaluable e identificado respecto a concretos derechos de titul aridad del
Ayuntamiento. Finalmente, la deficiente gestión de lo s expedientes de contri buciones especiales fue la causa d e que la
Corporación Local experimentara el menoscabo patrimonial derivado de perder el derecho a cobrar c antidades q ue se le
adeudaban.
p) El demandante era qui en tramitaba los expedientes de contrib uciones especiales y, el hecho de que en la Corporaci ón Local
hubiera otras personas c on estatutos jurí dicos di versos, con funciones de apoyo a la gestión económico- financiera del
Ayuntamiento y a su control, no resulta suficiente para desplazar h acia ellas la r esponsabilidad, pues el Secretario- Interventor
era el gestor dir ecto de tales expedientes y el encargado de su cor recta tramitación, si n que tampoco pu eda con siderarse
probado que dic ho funcionari o tuviera obstaculizado su acc eso a las aplicaci ones informáticas necesarias para el desarrol lo de
sus competencias. Por tanto, no se ha produc ido la inversión de la c arga de la prueba que alega el recurrente.
q) La deci sión de desestimar la recusació n formulada por el recurrente c ontra la Instructora fue adoptada por órgano
competente, el Alcalde, y las causas de recusación pl anteadas carecían de relevancia jurídica par a ser estimadas.
r) No es cierto que l as contribucion es especiales estuvieran liquidadas y notificadas en tiempo y forma, por l o que su cobro ya
no sería competencia de la Secretaría-Intervención sino de la Tesorería o Deposi taría.
s) El i nicio d el procedimiento de recaudación en vía ejecutiva es plenamente ajustado a Derecho, no existiendo p recepto legal
alguno que ampare la necesidad de suspender las actuaci ones de cobr o hasta la resolución d el recurso formulado ante la Sala
de Justici a del Tribunal de Cuentas. En todo caso, el Pleno del Ayuntamiento de Calamocha, por Acuerdo de 18 de j ulio de
2017, resolvió suspender el procedimiento de apremio hasta que el Tribunal de Cuentas di ctara Sentencia sobre el fond o del
asunto.
Con base en los motivos alegados, la repr esentación procesal del Ayuntamiento de Calamocha solicita la desestimación del r ecurso, la
confirmación de l a Resolución recurri da y la condena en costas a la parte recurrente.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal fo rmuló las siguientes alegaciones:
a. No c abe declarar responsabilidad con table respecto de las contribuciones especiales de “Cerrada de Sancho” pues el diez a quo
para el cálculo de la prescripción del derecho a liquidar el tributo no es la fecha del devengo sino, al menos, la de la notificación
de las resoluciones judi ciales al Ayuntamiento.
b. El d emandante no plantea ninguna pretensión respecto a la r esolución que impugna, cuando se refiere a l a posible
inadecuación del pr ocedimiento administrativo para exigirle la responsabilidad.
c. N o se ha infringido el principio “no n bis in ídem” pues el proceso abierto en su momento ante el Tribunal de Cuentas lo f ue por
un posible alcanc e, el incoado por el A yuntamiento que posteriormente caducó era un expediente administrativo de
responsabilidad patrimonial y el procedimiento al que se refiere el presente recurso es un expediente administrativo de
responsabilidad distinta de alcanc e. Por otra parte, el princi pio “non bis in ídem” resulta aplicable a procedimientos
sancionatorios y no a un a supuesta inadecuación de procedimientos indemnizatorios como la que se plantea en el presente
caso. Finalmente, el plazo de prescripción de la responsabilidad contable no es el de un año que alega el demandante, sino el de
cinco que se establece en la Ley de funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
d. Las supuestas vulneraciones del pr ocedimiento administrativo esgrimidas por el recurrente no constituyen causa de nuli dad de
acuerdo con la l egalidad administrativa. Además, consta en Autos que el procedimiento caducado sí fu e archivado. A ello hay
que añadir que el expediente administrativo se tramitó respetando el derecho del interesado a formular alegaciones, aportar
documentos y proponer prueba, habiendo r ecibido respuesta razonada de la Instructora a sus peticiones. Por l o demás, el
demandante no fundamenta su alegación de falta de obj etividad de la Instructora y se equivoca cuando afirma que un di ctamen
pericial y unas actuaci ones ante el Tribunal de Cuentas no son causa de inco ación de un procedimiento administrativo de
responsabilidad contable.
e. La alegada vulneración del p rincipio de seguridad j urídica y de interdic ción de la arbitrari edad de los Poderes Públicos se
plantean vacías de contenido pues no se conc reta en qué aspectos vulnera la legalidad y la jurispr udencia la resolución de
incoación del expediente que, por lo demás, resulta plenamente ajustada a Derecho.
f. El plazo de caducidad de tres meses previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, no resulta de aplicación sup letoria a los
procedimientos administrativos de responsabilidad patrimonial, cuyo plazo de prescripci ón está expresamente previsto por el
legislador y es de 6 meses. El acuerdo de ampliación del plazo se adoptó de for ma motivada y no fue recurrido por el ahor a
demandante.
g. La Resolución de incoación del expediente de responsabilidad c ontable goza de la presunción de legalidad de los actos
administrativos, al no haber sido revocada por ningún órgano competente para ello, y además se adapta a lo previsto en el
artículo 2 del Real Decr eto 700/1988, de 1 de julio, ya que se fundamenta en una liqui dación provisional que indica que los
hechos pueden ser susceptibles de responsabilidad c ontable aunque distinta de alcance.
h. La demanda debe ser estimada en lo relativo a las contribuci ones especiales de la avenida de Valencia por cuanto l a resolución
recurrida no j ustifica sufici entemente la imposición de responsabili dad contable al demandante, toda vez que la misma le
imputa la no realización de las gestiones necesarias para el co bro de las cantidades liquidadas en vía ejecutiva, c uya inicial
responsabilidad debería haber sido atri buida al Tesorero municipal.
i. El demandante tuvo concedido el acceso electrónico al expediente que había pedido, aunque l uego no lo utilizara. El trámite de
vista previsto en el artículo 10.4 del Real Decreto 700/1988, de 1 de julio, no procedía en el presente caso pese a lo alegado por
el demandante ya que el órgano municipal homologable al que se cita en dic ho Reglamento no devolvió las actuaciones al
Instructor para que las completara.
j. D e la ausencia de los elementos de la responsabilidad contable esgrimida en la demanda, debe estimarse lo que se refiere a las
contribucio nes especiales de la Avenida de Valencia y solo por la falta de la condici ón de cuentadante del Secretario-
Interventor a la vista de las funciones del Tesorero sobre esta operación. Sin embargo, debe desestimarse la demanda en lo
relativo a las contribuc iones especiales de la calle Paretera, pues el hecho de que el Ayuntamiento contratara un técnic o en
administración para desarroll ar tareas de contenido económico-financiero no exime al demandante de las funcion es que le
correspondían co mo Secretario-Interventor respecto a os ingresos públi cos perdidos por el A yuntamiento.
k. La resolució n que desestima la recusación planteada por el demandante contra la Instructora no debió haberse resuelto por el
Alcalde sino p or el Pleno municipal , de acuerdo con el artícu lo 4 del Real Decreto 700/1988, de 1 de julio, que es norma
especial y posterior al Real Decr eto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Cor poraciones Locales. Por tanto, proc ede entender que la resolución de la
recusación fue dic tada por un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia, lo que de c onformidad con el
artículo 62.1,b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, vigente en aquel momento, implica su nulidad y la de la resolución final
del procedimiento, al tratarse de un trámite esencial, por lo que deberá acordarse la retroacción hasta el momento posterior a
la presentación del escrito por el que el demandante formuló la recusación de la Instructor a.
l. N o es necesario para incurri r en responsabilidad contable una p revia condena por responsabilidad d isciplinaria.
Con base en los argumentos descritos, el Ministerio Fiscal concl uye que, en el estado actual de la causa, se encuentra fundada la
pretensión de la demanda por la que se interesa la declaraci ón de nuli dad del expediente administrativo de r esponsabilidad contable
desde la presentación del escrito dirigido por el demandante al Pl eno del Ayuntamiento de Calamocha por el que planteó la
recusación de l a Instructora, debiendo acordarse así y disponerse la r etroacción del mismo para que se dé a tal recusación la
tramitación prevista en la Ley.
CUARTO.- La r epresentación procesal del demandante fundamenta su recurso en dos tipos de motivos: vicios de tramitación
procedimental y cuestiones de fondo sobre la responsabil idad contable reclamada.
Debe esta Sala, en pr imer lugar, examinar la concurrencia o no de las p osibles irr egularidades en la tramitación del procedimiento
denunciadas po r el demandante pues, en caso de estimarse l a existencia de alguna de ellas, tal circunstanci a podría dar lugar a una
declaración de nulidad de algún trámite del procedimiento administrativo de responsabil idad contable y, consecuentemente, a la
retroacción del mismo al momento inmediatamente anterior al que, en su c aso, se hubiera producido el vicio de tramitación. No
resultaría ajustado a derecho que esta Sala adoptara en la presente Sentencia decisiones sobre la existencia o no de responsabilidad
contable y sobre la prescripci ón o no de la misma sin haberse tramitado pr eviamente el pertinente proc edimiento de responsabilidad
contable c on arreglo a derecho y respeto a las garantías de los interesados en el mismo. En efecto, infringirí a el derecho a la tutela
judicial efectiva de las p artes de este recurso que la Sala de Justici a resolviera sobre el fondo d el mismo pese a haber declarado nula
alguna actuación del p revio y preceptivo procedimiento administrativo de responsabilidad c ontable.
La competencia de esta Sala para conoc er de la corr ección de la tramitación del expediente administrativo de responsabili dad
contable cuya resolució n se recurre ante la misma, está avalada por una amplia doctrina de esta propia Sala plasmada en Sentencias de
27 de abril de 2017, 25 de febrero de 2009 y 28 de octubre de 2015.
QUINTO.- Debe empezar por analizarse, por tanto, si cabe o no estimar los vicios en la tramitación del expediente administrativo
alegados por el recurrente. Para ello, conviene empezar por recordar la juri sprudencia del Tribunal Constitucional, asumida por esta
Sala de Justicia, sobre el concepto de indefensión jurídicamente relevante.
A este respecto, hay qu e recordar que la doctrina general del Tribunal Constituc ional (por todas, STC 76/2010, de 18 de noviembre),
exige para apreciar la existencia de indefensión, en relación con la tutela judici al efectiva, que se haya produci do un perjuicio real y
efectivo para la posición juríd ica y los intereses de los afectados. La doctrina de esta Sala de Justicia también ha decl arado que la
indefensión es una noción material que, para que tenga relevancia, ha de obedecer a las sigui entes tres pautas interpretativas: de una
parte, las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso (Sentencia 8/2006, de 7 de abril ); de otra,
la indefensión prohi bida en el art. 24.1 de la Constitución debe llevar consigo el menoscabo del derecho a l a defensa y el perjuicio real
y efectivo para los intereses del afectado (Sentencias 20/2005 y 8/2006); y, finalmente, que el art. 24.1 de la Constitución no protege
situaciones de simple i ndefensión formal sino de indefensión material en qu e razonablemente haya podido producirse un perjuici o al
recurrente (Sentencias 3/2005, de 1 de abril, 6/2005, de 13 de abril y 11/2005, de 14 de julio y Au to de 3 de diciembre de 2008).
SEXTO.- Entrando ya a examinar l os supuestos vicios de tramitación del expediente puestos d e relieve por el demandante, pueden
sistematizarse en los siguientes apartados:
.- Infracción del d eber jurídic o de suspender, hasta que la Sala de Justicia resuelva el presente recurso, el pr ocedimiento inici ado
por el Ayuntamiento para el cobro de las cantidades declaradas en la Resolución c ondenatoria.
Consideraciones ju rídicas al margen, lo cierto es que esta alegación h a perdido su obj eto pues, aunque es verdad que con fecha 21 de
febrero de 2017 se dictó, por la Tesorera Muni cipal, Provid encia de apremio por la deuda c ontraída como consecuencia de la
responsabilidad contable d eclarada contra el Sr. C. G., el P leno de la Corpor ación Local, po r Acuerdo de 18 de j ulio de 2017, resolvió
suspender el procedimiento de apr emio hasta que el Tribunal de Cuentas dictara Sentencia sobre el fondo del asunto, siguiendo así l a
recomendación formulada por l a Tesorera Municipal en su Informe de 2 de junio de 2017.
.- Inadecuación del proc edimiento porque en lugar d e tramitarse como un expediente de responsabilidad c ontable, debería haberse
tramitado como un procedimiento administrativo de responsabilidad p atrimonial.
Esta alegación no puede estimarse pues, de acuerdo c on los artículos 41.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de
Cuentas, en r elación c on el artículo 1 del Real Decreto 700/1988, de 1 de julio, las responsabilid ades contables no constitutivas de
alcance en l os fo ndos p úblicos pueden declararse en vía administrativa, p ero a través del pr ocedimiento especial de exigencia de
responsabilidad contable previsto en el Real Decreto 700/1988, de 1 de julio. En este mismo sentido se ha manifestado esta Sala de
Justicia en otras ocasiones (así, Sentencia 5/2014, de 12 de mayo).
La tramitación de un expediente de responsabilidad contable tras haber caducado un expediente de responsabilidad patrimonial por
los mismos hech os, en nada vulnera el principi o “non bis in ídem”, a pesar de l o alegado por el d emandante. En primer lugar porque
dicho princ ipio no resulta de aplicación a procedimientos que no tengan c arácter sanc ionador y, en segundo término, porque la
tramitación del expediente de responsabili dad contable después de haber c aducado el proc edimiento de responsabilidad patrimonial
anterior, en ningún caso puede ll evar a que el interesado pueda ser c ondenado, en su caso, a un doble reintegro de la suma que se le
pudiera reclamar por responsabilidad c ontable, ya que tal co nsecuencia implicaría un gravamen injustificado p ara el condenado y un
enriquecimiento inju sto para la Administración. Po r lo tanto, en el hipotético caso de que el recurrente fuera declarado responsable
contable, solo se le exigiría el reintegro de los daños y perju icios eventualmente causados al erari o público por su conducta y ello en
virtud de la ejecutividad de la resolución condenatoria que en su caso se dictase en vía contable, siendo j urídicamente inviable que
por los mismos hechos pueda ser requerido a p agar más de una indemnización.
.- Se ha producido la vulneración de las garantías del p rocedimiento ya que, de acuerdo con la jurisprudenc ia del Tribunal Supremo,
se ha lesionado el derecho de defensa del interesado al no haberse inc orporado al nuevo expediente diversa documentación solicitada
por el mismo.
Esta Sala no puede estimar la indefensión alegada por el demandante ya que constan en la pieza de instrucc ión del p rocedimiento de
responsabilidad contable diversas resoluciones, sufic ientemente motivadas, en las que la Instructora decide q ué documentos deben
incorporarse al expediente y cuáles resultan innecesarios p ara fundamentar la deci sión que se adop te sobre el fon do del mismo. A sí,
forman parte del contenido del expediente sendas diligencias de 14 de j unio de 2016, una resolu ción de 26 de oc tubre de 2016 y otra
de 1 de agosto del mismo año, en las que l a instructora del pr ocedimiento decide razonadamente sobre la procedencia de traer o n o al
expediente diversos doc umentos, entre otros, los sol icitados c omo medio de prueba por el interesado. Las aludidas r esoluciones se
ajustan a lo prevenido en el artícu lo 9 del Real Decreto 700/1988, de 1 de julio.
La mera discrepancia con el c riterio de la Instructora sobre la admisibilidad de las pruebas o sobre l a valoración de las mismas en nada
menoscaba los derechos c ontemplados en el artícul o 24 de la Constituci ón española, ya que las decisiones adoptadas están
suficientemente motivadas y resultan congruentes con las petic iones del interesado.
En este sentido, debe r ecordarse la Juri sprudencia del Tribunal Constitucional expresada en Sentencias como la Nº 185/2007, de 10
de septiembre, de las que se desprende que para que la inadmisión de unos medios de prueba pueda vulnerar las garantías pr ocesales
del interesado, debe demostrarse que la actividad pr obatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa,
esto es, que hubiera podido tener una i nfluencia directa en la resoluc ión del pleito, potenci almente trascendental para el sentido de l a
resolución. De acuerdo con esta jurisp rudencia con stitucional, l a situación de in defensión debe ser justificada por el propi o
recurrente, pues l a tarea de verificar si l a prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucional mente trascendente,
no p uede ser emprendida por el Tribunal mediante un examen de oficio de l as circ unstancias con currentes en cada caso concreto,
sino que exige que el recurrente h aya alegado y fundamentado adecuadamente dic ha i ndefensión material en la demanda, habida
cuenta de que, como es n otorio, la argumentación recae sobre el impugnante. Esta c arga de la argumentación se traduce en la doble
exigencia de que el demandante acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron, y no se p udieron probar, y las pr uebas
inadmitidas o n o practicadas, c omo el hecho de que la resolución final podría haberle sido favorable de haber admitido y practicado
dichas pr uebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la i nadmisión o l a ausencia de la práctica de la p rueba pudo tener
en l a decisi ón final del procedimiento, ya que sólo en tal caso, comprobando que la resoluci ón p udo, ac aso, haber sido otra, si la
prueba se hubiera admitido o pr acticado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa. De no constatarse
la cir cunstancia de que la pr ueba inadmitida o no prac ticada era deci siva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin
necesidad de ul terior análisis, que no habría existido la l esión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material
protegido p or el derecho fundamental a utilizar los medios de p rueba pertinentes n o abarca las meras infracc iones de la legalidad
procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión.
No cabe, por tanto, compartir el cr iterio del recurrente de que el tratamiento dado al derecho de prueba en la tramitación del
expediente de responsabilidad contable haya vulnerado sus garantías constitucion ales ni le haya provocado indefensión.
.- Determinados d ocumentos (correos electrónicos, Informe j urídico de l a Universidad de Z aragoza y liquidación provisional del
Tribunal de Cuentas) fueron inc orporados al procedimiento de for ma irregular.
Lo cierto es que el recurrente no acredita que el momento procedimental o la forma de articu lar el acceso de di chos docu mentos al
expediente contravenga lo previsto en los artículos 7, 9 y 10 del Real Decr eto 700/1988, de 1 de julio. Lo que pl antea el demandante es
una interpretación basada en un f ormalismo ri gorista extremo, que no se aj usta a los requisitos de interpretación de las normas
previstos en el artícul o 3 del Códi go C ivil y que, además, carece de trascendenci a j urídica pues la incorporaci ón de l os di versos
documentos probatorio s al expediente se hizo en tiempo y forma adecuados para que el órgano encargado de resolver tuviera a su
disposición todas las pruebas practicadas en la instrucción, de forma que no c abe apreciar indefensión ni infracc ión de tramitación
alguna respecto a esta alegación del recurrente.
.- El Ayuntamiento acordó, con fecha 29 de diciembre de 2015, en un mismo acto, la caduc idad de un expediente y el inici o de otro
nuevo por los mismos hechos, pero sin acordar el archivo del caducado, lo que sup uso infracció n de los artícul os 44.2 y 75.1 de la Ley
Procedimental Administrativa vigente en aquel momento.
Tampoco este supuesto vicio de tramitación puede ser estimado por esta Sala y ello por las siguientes razones:
a. El A cuerdo del Pleno Munic ipal de 29 de diciembre de 2015 no infringi ó el artículo 75.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públi cas y Procedimiento Administrativo Común vigente en aquel momento, pues las decisiones que en dicho
Acuerdo se adoptaron cumplí an los requisitos del mencionado precepto par a poder ser adoptadas en una misma resolución.
b. El al udido Acuerdo Pl enario de 29 de diciembre de 2015 declara la caducidad d el procedimiento administrativo de
responsabilidad patrimonial i niciado el 4 de septiembre de 2014, lo que resulta suficiente para dar por concluido dicho
procedimiento sin necesidad de declarar expresamente el archivo del expediente, pues así se desprende del artículo 87.1 de la
antes citada Ley procedimental administrativa vigente en aquel momento.
c. La referenci a que se hace, en el artículo 44.2 de esa misma Ley, a la necesidad de declarar el archivo del expediente tras declarar
la caducidad del mismo, se recoge a los efectos del artículo 92, que se refiere a cuestiones que no afectan al cor recto inicio y
tramitación del procedimiento de responsabili dad contable relativo al presente recurso.
d. Como afi rma el Ministerio Fiscal en su escri to de alegaciones, los argumentos esgrimidos por el recurrente en esta materia no
conectan con las c ausas de nulidad y anulabilidad pr evistas en el artículo 62 de la aludida Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
aplicable a los hech os enjuiciados.
.- Vulneración del princi pio de Seguridad Jurídica e Interdicción en la arbitrariedad de l os Poderes P úblicos, ya que al tratarse de
un procedimiento in iciado de ofici o debió incoar se haciendo referencia a l os contenidos que se exigen en el ar tículo 42.2 de la Ley de
Régimen Jurídico de l as Administraciones Públ icas y Proc edimiento Administrativo Común vigentes en aquel momento. La conf usión
procedimental creada por el Ayuntamiento resulta contraria, según l a Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a l os artículos 9.2 y
9.3 del Texto Constitucional.
Debe indicarse, sobre este partic ular, qu e l o que ha i ncoado el Ayuntamiento de Calamocha es un expediente administrativo de
responsabilidad c ontable, que se rige por un régimen jurídico especial previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de
mayo, del Tribunal de Cuentas y por el Real Decreto 700/1988, de 1 de julio, no resultando de aplicaci ón supl etoria la legislación
procedimental administrativa común más que en aquellos casos en l os que las normas especiales planteen lagunas jurídi cas que deban
ser cubiertas.
Los requisi tos objetivos y subj etivos necesarios para incoar un procedimiento administrativo de responsabilidad contable se
desprenden de la normativa especial antes mencionada y, en particular, de los artíc ulos 1 a 4 del Real Decr eto 700/1988, de 1 de juli o,
antes citado, por lo que carece de fundamento jurídico forzar de manera injustificada la apl icación supletoria de una normativa que el
Legislador no ha querid o que fuera aplicabl e a la presente cuestión pues, de haber sido así, habría incluido una remisión expresa al
régimen regulador del pro cedimiento administrativo c omún o habría o bviado todos los detalles – in sistimos, tanto subj etivos como
objetivos- que se recogen como de obligado cumpli miento para la tramitación de este tipo especializado de expedientes.
El Acuerdo del Pleno Muni cipal de 29 de d iciembre de 2015 deja claro cuál es la i nformación que da l ugar a la apertura del
expediente, los motivos del cauce procedimental elegido, el tipo de responsabilidad jurídica de la que se va a conocer y la identidad
del ó rgano instruc tor uni personal designado. Por lo tanto, dicho Acuerdo se ajusta plenamente a los r equisitos ju rídicos exigidos,
debiendo considerarse el criterio del recurrente injustificadamente l esivo para el prin cipio “pro actione” y para la tutela judici al
efectiva de la Administración Pú blica presuntamente perjudicada.
En co nsecuencia no se ha produc ido el menoscabo en la seguridad Jurí dica y en la interdic ción de la arbitrariedad de los Poderes
Públicos denunc iado por el recurr ente.
.- El pr ocedimiento ha caducado al no h aberse fijado el plazo para resolver y, además, la ampliación de dicho plazo no se aj ustó a
derecho. Por apl icación del ar tículo 42.3 de la antes citada Ley Proc edimental Administrativa, al no haberse establecido el régimen de
aplicación al procedimiento en el acuerdo de inic io, debe aplicarse el plazo de caducidad de tres meses por lo que debe entenderse
caducado desde el 29 de marzo de 2016. A ello debe añadirse que el Ayuntamiento amplió el plazo para resolver el expediente hasta el
29 de diciembre de 2016, pero lo hizo sin suj etarse a los r equisitos de motivación legal y jur isprudencialmente exigidos. Por otra
parte, la lentitud de la tramitación no r esulta justificada.
Esta Sala de Justicia desestima, igualmente, estas alegaciones formuladas por el recurrente y ello por l as razones siguientes:
a. El A cuerdo de Incoación del expediente deja perfectamente claro que lo que se abría era un p rocedimiento administrativo de
responsabilidad contable, en apli cación del artícul o 177.1,b) de la Ley General Presupuestaria, por lo que no cabe apreciar
imprecisión o ambigüedad en dicho Acuerdo en lo que se refiere a la i dentificación del tipo concreto de procedimiento
administrativo que se iniciaba.
b. Basta una atenta lectura de los plazos que para lo s diversos trámites establece el Real Decreto 700/1988, de 1 de julio, para
concluir que no cabe considerar de apli cación al mismo el plazo de caduci dad de tres meses que alega el recurrente sino, como
acertadamente indica el Ministerio Fiscal, el pl azo de caducidad de seis meses previsto para los procedimientos de
responsabilidad administrativa patrimonial.
c. El Acuerdo Plenario de 31 de mayo de 2016, por el que se amplió el pl azo de tramitación del expediente a petición razonada de
la Instructora del mismo, se adoptó antes de que el procedimiento hubiera caducado y recoge una motivación perfectamente
ajustada a los requisitos legalmente exigidos para la prolongaci ón de los plazos de tramitación. En conc reto, el Acuerdo
fundamenta su decisión en una motivación extensa en la que expone las deficiencias de medios personales del A yuntamiento, el
amplio número de trámites exigidos por el Real Decreto 700/1988, de 1 de julio, la complejid ad de la documentación obrante en
el expediente y las dilaciones produci das en la tramitación del mismo por causas ajenas a la Instrucci ón.
d. En c uanto a la supuesta lentitud de la tramitación del procedimiento, resulta a esta Sala evidente que se ha producido en gran
medida por los problemas de notific ación al interesado y que, no habiendo c aducado el expediente, esa eventual ralentización
de la tramitación, en caso de tener algún efecto jurí dico, no lo pr oduciría en el ámbito del pr esente recurso ante la Sala de
Justicia del Tribunal de C uentas, cuya competencia se limita al control de la cor rección de las actuaciones pr acticadas en la vía
administrativa y, en su caso, a la procedencia d e estimar o desestimar el recurso planteado contra l a resolución dic tada en el
procedimiento.
.- Ilegalidad del acuerdo de incoación del expediente porque en dicha resoluci ón no se hace referencia a l a denuncia, investigación
administrativa o petición r azonada que ponga de manifiesto las infraccio nes, que son los tres motivos de inc oación exigidos en el Real
Decreto 700/1988, de 1 de jul io, y que no pueden considerarse sustituidos por un informe jurídic o de un c atedrático universitario ni
por una liqu idación provision al del Tribunal de cuentas practicada en o tro procedimiento.
Tampoco c abe estimar este argumento del recurrente ya que el Acuerdo Plenari o de 29 de di ciembre de 2015 dic e, en el
encabezamiento de su punto tercero: “Visto el Dictamen solic itado por el Ayuntamiento de Calamocha a la Universidad de Zaragoza
sobre la situación j urídica del proc edimiento iniciado para depurar l a responsabilidad patrimonial del anterior Secretario Interventor,
la posibili dad de iniciar n uevos procedimientos para depurar la responsabili dad patrimonial de los posi bles sujetos responsables de la
prescripción de diversas contribuc iones especiales y análisis y determinación de c ircunstancias relevantes y consecuenci as del
procedimiento seguido ante el Tribunal de Cuentas sobre las po sibles responsabilidades contables d erivadas de la gestión económica
del Ayuntamiento.”
Resulta evidente que el texto que se acaba de transcribir descr ibe una actividad indagatoria d esarrollada por la A dministración Local,
tanto de naturaleza consultiva como procedimental, perfectamente reconducible a los supuestos co ntemplados en los artícul os 2,c) y
2,d) del artículo segundo d el Real Decreto 700/1988, de 1 de j ulio, pudiendo afirmarse que el or igen del expediente de
responsabilidad co ntable tramitado se sustenta en las inspeccion es e investigaciones administrativas a las que se refiere dicho
precepto.
.- Vulneración del principio de igualdad y no discriminación . El acceso al expediente solicitado por el interesado con fecha 2 de
mayo de 2016, fue denegado indebidamente por la Instructora. Este trato pr ocedimental convierte al interesado en un ciudadano de
peor condici ón que la persona a la que se había abierto el mismo expediente como responsable subsidiario, ya que por su condici ón de
concejal del Ayuntamiento ha tenido acceso a una inf ormación mayor y mejor sobre el expediente. Además, el Ayuntamiento abrió
otro expediente de responsabilidad patrimonial por otros hechos distin tos de los aquí enjuic iados y lo dejó c aducar, lo que demuestra
el trato desigual dado a un os casos de responsabilidad p atrimonial y a otros. Otra pru eba de desigualdad y discriminación ha sido que
el procedimiento se haya incoado co ntra el interesado, dejando fuera a otros gestores de fondos públic os que pudieran haber tenido
participación en las irregulari dades enjuic iadas, y absolviendo de toda responsabilidad a la persona a la que se reclamaba
responsabilidad contable subsidi aria.
Los motivos de i nfracción del pri ncipio de igualdad y de trato discriminatorio esgrimidos por el recur rente, tampoco pueden
aceptarse por las siguientes razones:
a. El recu rrente dispuso del expediente en ejecución de lo decidi do por la Instructora del mismo con f echa 15 de junio de 2016 y 1
de agosto del mismo año, en dos ocasiones, por tanto, y en los momentos procedimentalmente adecuados para poder ejercitar
sus medios de defensa con toda la información necesaria. Las vicisitudes alegadas por el demandante, que en su opinión
dificultaron su acceso al expediente, carecen de relevancia jurídic a para fundamentar su oposición a la c orrección de la
ejecución del trámite y, como se ha visto, no han tenido influencia en el hecho ac reditado de que el interesado tuvo
materialmente acceso al contenido del procedimiento, pudiendo así con tar con todos los datos obrantes en el mismo que
pudieran beneficiar a su derecho de defensa y, en particular, a su derecho a pr esentar alegaciones en los trámites pertinentes.
Constan en el expediente los escritos de alegaciones formulados por el recurrente y las declaraciones del mismo ante el órgano
de instrucción, trámites que se practicaron con pleno respeto al marco formal establecido en el Real Decreto 700/1988, de 1 de
julio, in cluido el artícul o 10.4 de dicha Norma, que no se aplic ó por no darse el supuesto legalmente exigido para ello, por l o
que resultó jurídic amente correcta, a pesar de lo argumentado por el recurrente, la inaplicac ión de dicho pr ecepto al presente
caso. al presente caso.
b. Las cir cunstancias relativas a la vista del expediente por otro de los posi bles responsables contables no menoscaban el derecho
de igualdad del recurrente pues, como se ha dic ho, el acceso del mismo a las actuaciones se ajustó a todas las garantías legales,
sin que se vieran tales garantías minoradas por la intervención de otra persona en el procedimiento a la que, además, se
atribuyen unos supuestos privilegios, en la tramitación del expediente, que el recurrente ni concreta ni acredita.
c. La for ma de tramitar y concluir otros expedientes de responsabilidad patrimonial abiertos contra personas distintas, por
hechos diferentes y sin puntos de conexión c on el procedimiento administrativo de responsabilidad contable al que se refiere el
presente recurso, no puede alegarse como infracción del principi o de igualdad o como trato discr iminatorio pues, obviamente,
lo que exige el artículo 24 de la Constitución es consecuencias ju rídicas iguales para hechos semejantes, no respuestas jurídicas
iguales para situaciones diferentes.
d. En c uanto al hecho de que el procedimiento no haya id o dirigido con tra otros posibles gestores de los fondos públic os
presuntamente perjudicados, o de que en el mismo se haya absuelto a otro presunto responsable contable, no implica
infracció n de trámite procedimental alguno ni causa de desigualdad o discri minación. Cuestión distinta es la que se refiere a los
eventuales efectos jurídico-materiales que la posible intervención en l os hechos enjuiciados de esas otras personas distintas del
recurrente pudieran tener y a cómo dicha i ntervención pudiera afectar a la responsabili dad exigible a las mismas y al propio
demandante. Esta es una cuestión que afecta al fondo del asunto y deberá resolverse por esta Sala de Justicia cuando conozca
del mismo, no en este fundamento de derecho referente solo al control de la corr ecta tramitación del expediente.
En consecuencia, todas l as alegaciones sobre infracc iones en la tramitación del expediente administrativo que se han examinado en el
presente fundamento de derecho deben ser desestimadas.
SÉPTIMO.- Queda por entrar en l a cuestión, también pr ocedimental, planteada por el demandante, de la posi ble nulidad del Decreto
del Alcalde por el que este r esolvió la recusación de la instructora que había formulado el interesado dentro del p rocedimiento
administrativo de responsabilidad contable. Apo ya su pretensión el recurrente en que la resolución de l a recusación planteada f ue
decidida por órgano manifiestamente inc ompetente, p ues tal pronunci amiento correspondía al Pleno de la Corporación y no a su
Alcalde, motivo que convierte en nulo de pleno derecho el decreto dictado por el mismo.
Para resolver esta cuestión deben tenerse en cuenta tres antecedentes obrantes en el expediente administrativo:
a. El A cuerdo del pleno de 29 de diciembre de 2015 en el que se decide incoar el expediente administrativo de responsabilidad
contable y designar instructora para l a tramitación del mismo.
b. Escri to de Don F. C. G., de 16 de septiembre de 2016, dirigido al Pleno de l a Corporación Loc al formulando recusación respecto
a la Instructora del expediente administrativo.
c. D ecreto de la Alcaldía, de 14 de octubre de 2016, desestimando la recusación pl anteada por el Sr. C. G. respecto a la instructora
del procedimiento.
El recurrente y l a Fiscalía co nsideran que la decisión sobre una recusación planteada en un pr ocedimiento administrativo de
responsabilidad contable corresponde al ór gano que acordó el nombramiento del recusado, por aplicación del artículo 4 del Real
Decreto 700/1988, de 1 de juli o, que al ser n orma especial i mpide que puedan aplicarse en su lugar normas de c arácter general. De
acuerdo con este criterio, l a recusación debería haber sido r esuelta por el Pleno Municipal y no por el Al calde.
El Ayuntamiento, por su parte, con sidera que la recusación fue resuelta por el Alc alde-Presidente de la Corporación Local c on base
en lo dispuesto en el artículo 183.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de novi embre, por el q ue se aprueba el Reglamento de
Organización, Fun cionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, dado que la recusaci ón no se refería al propio Alcalde,
único supuesto en que el órgano c ompetente para decidir sob re la solicitud de recusaci ón hubiera sido el Pl eno.
Lo ci erto es que el ar tículo 4 del Real Decreto 700/1988, de 1 de juli o, establece dos reglas sobr e la recusación en los expedientes
administrativos de responsabilidad contable:
a. Serán de aplicac ión al Instructor las normas relativas a la recusac ión establecidas en los artículos 20 y 21 de la Ley de
Procedimiento Administrativo. El c itado Real Decreto se refiere en su redacción ori ginal al artículo 21 de la Ley de
Procedimiento Administrativo de 17 de juli o de 1958, que en el momento en que se produjeron l os hechos enjuiciados ya se
hallaba derogado y había sido sustituid o por el artículo 29 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públi cas y el Procedimiento administrativo Común.
b. El d erecho de recusación podrá ejerci tarse desde el momento en que el interesado tenga conocimiento de quién es el Instructor
y deberá plantearse ante la Autoridad que acordó el nombramiento del recusado.
De este régimen jurí dico se desprende sin dificultad que el Legislador ha queri do someter la recusac ión, en los procedimientos
administrativos de responsabilidad contable, al derecho admini strativo común, pero con dos excepciones para las que establece de
forma expresa dos reglas especiales: el momento para plantear la recusación y el órgano ante el que debe formularse.
Desde una perspectiva de interpretación teleológic a, de acuerdo con l o previsto en el artículo 3 del Código C ivil, resulta evidente que
la intención del l egislador ha sido evitar la aplic ación, a las recusaciones de estos procedimientos, de la sol ución administrativa común
de d ar l a co mpetencia al órgano superior del recusado, por eso añade de forma expresa otra respuesta jurídica diferente: que la
recusación la c onozca la Autoridad que designó al r ecusado.
Por otra parte, no cabe traer a colaci ón el artículo 183.2 del Real Decreto 2568/1986, como pretende el demandante, pues se trata de
una norma reguladora de la organización y funci onamiento de la Administraci ón local, por lo que no p rocede su aplic ación sin más a
los procedimientos de responsabilidad contable, que no son exclusivos del Sector Públi co Loc al sino de todo el Sector Público en
general. Por ell o, siempre que sea posible, y en este caso lo es, la exigencia de responsabilidad contable en vía administrativa no d ebe
articularse a través de la normativa específica de cada Administraci ón o Entidad P ública, sino a través de l as normas - materiales y
formales- de carácter especial, previstas para exigir este tipo de responsabilidad j urídica en todo el Sector P úblico.
Además, no cabe alegar, como hace el Ayuntamiento, que el demandante no recurrió el Decr eto de la Alcaldía en su momento, pues en
dicha resoluci ón ya se le advertía de que no c abía recurso contra l a misma, sin perjuicio de que pudieran reiterarse los argumentos de
la recusación en l a impugnación que, en su caso, se formulara con tra la resolución fi nal del procedimiento.
Tampoco debe olvi darse que el P leno es el órgano de r epresentación de la ciudadanía de un municipi o por lo que, l a invasión de sus
competencias por un órgano de naturaleza ejecutiva como el Alcalde, implica una infracción jurídi ca de especial r elevancia ya que
trastoca el sistema competencial de la Administraci ón Local de una manera especialmente reprochable en derecho por los daños
paralelos que provoca desde un a perspectiva instituci onal y soc ial. Así lo reconoce el Tribunal Supremo en Sentencia de su Sala
Tercera de 15 de junio de 2012, en la que afirma: “El Acuerdo de la Junta de Gobierno que aprobó definitivamente… era nulo de pleno
derecho por incompetencia manifiesta por razón de la materia (ex artículo 62.1,b) de la LRJAP y PAC de 1992) toda vez que la
competencia para su apr obación cor respondía al Pl eno del Ayuntamiento… siendo de especial gravedad l a incompetencia de la Junta
de Gobierno para adoptar tal Acuerdo en la medida en que en este órgano no se integran, siqui era representativa y
proporcion almente, el conju nto de grupos polí ticos que forman el Pleno del Ayuntamiento, pues los con cejales que la integran son
designados y separados li bremente por el Alc alde, lo que supone privar al resto de concejales que integran los distintos grupos
políticos de la potestad de decisión, eliminando así el determinante sustrato democrático í nsito en la disposic ión…que otorga al Pleno
de la Corporaci ón la competencia…”
Esta cuestión ha sido tratada en profundidad por el Consejo Consultivo de la Comunidad Au tónoma de Castill a y León en diversos
dictámenes cuya fundamentación jurídi ca comparte esta Sala de Justicia (Dictámenes 110/2012,186/2012, 130/2013, 148/2015,
372/2016, 130/2013 y 372/2016). Este cuerpo doctrinal defiende que “el legislador reserva al órgano c olegiado más representativo de
la C orporación Local una determinada competencia. Por tal motivo, en diferentes supuestos se ha apreciado la c oncurrencia de la
causa de nuli dad por r azón de la materia al invadir el Alcalde una competencia reservada al Pleno. En cambio, cuando ha sido el
órgano col egiado el que ha adoptado un Acuerdo de la competencia del A lcalde, con el voto favorable de este, se ha conc luido – en
línea con la j urisprudencia- que no d ebe operar dicha causa de nulidad”.
En c onsecuencia, esta Sala coincide en este punto con lo argumentado por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, en el
sentido de que “procede entender que l a resolució n de la recusació n fue dictada por un órgano manifiestamente incompetente por
razón de la materia, lo que de conformidad con el artícul o 62.1,b) de la Ley 30/1992, implica su nu lidad y l a de la r esolución final del
procedimiento, al tratarse de un trámite esencial, por lo que deberá ser estimada la demanda formulada y acordarse la retroacción del
procedimiento hasta el momento posterior a la presentación del escrito po r el que el demandante formuló la recusación de la
Instructora del mismo…”
OCTAVO.- De acuerdo con l o expuesto y razonado p rocede estimar el recur so del artícul o 41.2 de l a Ley Orgánica 2/1982, de 12 de
mayo, interpuesto por la representación legal de Don F. C. G. contra el Acuerdo del Pl eno del Ayuntamiento de Calamocha de 1 de
diciembre de 2016, que resuelve el expediente administrativo de responsabilidad contable inc oado con tra el recurrente, quedando
dicho Acu erdo revocado por declararse la nulid ad del Decreto de la Alcaldía, de 14 de octubre de 2016, que resolvió sobre la
recusación formulada por el Sr. C. G. r especto a la Instruc tora del expediente. Habiéndose estimado la nulidad del mencionado
Decreto, la retroacci ón de las actuaciones y la consecuente revocación de la Resolución que r esolvía el procedimiento administrativo
de responsabilidad co ntable, no procede entrar a valorar las cuestiones de fondo p lanteadas por las partes del recurso, que en el caso
del recurrente se contemplan en los apartados 1º,9º,10º,12º y 13º del fundamento de derecho primero de esta Sentencia.
NOVENO.- Por lo que se refiere a las costas no p rocede su imposición al Ayuntamiento, pese a haberse desestimado su pretensión d e
confirmación de la Resolució n recurrida, porque en aplicación del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de j ulio, Reguladora de la
Jurisdicción C ontencioso-Administrativa, en relación con el artículo 80.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril de Funcionamiento del
Tribunal de Cuentas, debe esta Sala estimar que conc urren en el presente caso serias dudas de derecho, que derivan de la necesidad
de interpretar y apl icar una normativa compleja en la que resulta difí cil di scernir los aspectos que deben regirse di rectamente por la
legislación proc edimental de l a responsabilidad contable, como nor ma especial, de aquellos otros que precisan d e l a aplicación
supletoria de la normativa común.
En atención a lo expuesto, vistos los preceptos ci tados y demás de general aplicaci ón, procede en derecho pronunc iar el siguiente,
IV.- FALLO
LA SALA ACUERDA:
Primero.- Estimar el recurso del artículo 41.2 de la Ley Orgánic a 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas interpuesto por el
Letrado Don Juan Carrasco Zapata, actuando en nombre y representación de Don F. C . G., contra la Resoluci ón del Pleno del
Ayuntamiento de Calamocha, de 1 de diciembre d e 2016, dictada en el expediente admini strativo de responsabilidad contable Nº
222/2016, que queda revocada.
Segundo.- Declarar la nuli dad de las actuaciones practicadas, en el citado expediente administrativo de responsabili dad contable, a
partir de la formulación por el recurrente de la recusación respecto de la instructora, debiéndose retrotraer dicho procedimiento
administrativohasta el momento posterior a la p resentación del escrito de recusación por el demandante.
Tercero.- Sin costas.
Así lo disp onemos y firmamos; doy fe.
DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN: Notifíquese esta resolució n a las partes con la advertencia de que c ontra la misma cabe interponer
recurso de casación , de conformidad co n lo establecido en el artículo 81 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y en l a
forma prevista en el artículo 84 de l a precitada Ley, en relación con el artícul o 89 de la Ley reguladora de la Jurisdic ción Contencioso-
Administrativa, tras la modificaci ón operada por la disposi ción final 3ª de l a LO 7/2015.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la precedente Sentencia por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Ponente en estos autos, Doña
María Antonia Lozano Álvarez, c elebrada Au diencia Pública de la Sala de Justicia, de todo l o cual, como Secretaria de la misma,
certifico en Madri d, a dieciocho de ju lio de dos mil diecioc ho.

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