SENTENCIA nº 2 de 2018 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO PRIMERO, 12-03-2018

Fecha12 Marzo 2018
EmisorDepartamento Primero (Tribunal de Cuentas de España)
Texto
Sentencia nº 2/2018, d ictada en el procedimiento de r eintegro por alcance n º A53/17, del ramo de sector públi co autonómico
(Fundación Canaria p ara el Fomento del Trabajo-FUNCATRA), ámbito territorial de la Comunidad A utónoma de Canarias.
En Madrid, a doce de marzo de dos mil dieci ocho.
Vistos por mí, María Antonia Lozano Álvarez, Con sejera del Tribunal de Cuentas, los presentes autos seguidos ante este
DEPARTAMENTO PRIMERO por el PROCEDIMIENTO D E REINTEGRO POR ALCANCE nº A 53/17, del ramo de sector público
autonómico (Fundac ión Canari a para el Fomento del Trabajo-FUNCATRA), ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de
Canarias, en el que la Fundac ión Canaria para el Fomento del Trabajo (FUNCATRA), representada por el letrado D. Teodoro Rosales
Hernández y el proc urador D. José Luis Pinto Marabotto ha ejercitado demanda de responsabilidad contable, a la que se ha adherido
el Min isterio Fiscal , contra D. A. H . R., representado por la letrada Dña. María Espí Chavez y la procuradora Dña. Lour des Amasio
Díaz.
En nombre del Rey
He pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por diligencia de r eparto de 1 de marzo de 2017 se turnó a este Departamento Primero de la Sección de Enju iciamiento el
presente procedimiento de reintegro por alc ance, dimanante de las actuaciones previas nº 354/15, instruidas por el delegado
instructor del Tribunal de C uentas. Mediante providencia de 8 de marzo de 2017 se acordó el emplazamiento de los legitimados activa
y pasivamente, así como la publicación de edic tos.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de 17 de abri l de 2017, se acordó tener por personados en el procedimiento a l os
interesados y dar traslado de las presentes actuaci ones al representante procesal de Funcatra a los efectos de que presentase
demanda si lo estimaba procedente.
TERCERO.- Mediante escrito r ecibido c on fecha 22 de mayo de 2017, el representante procesal d e Funcatra i nterpuso demanda de
procedimiento de reintegro por alcance contra D. A. H. R., solicitando que fuera condenado, c omo responsable c ontable directo, al
reintegro de los perjuicios causados a los c audales públic os, así como al abono de los intereses de demora y al pago de las costas
procesales.
CUARTO.- Mediante decreto de 24 de mayo de 2017, se ac ordó admitir a trámite la demanda presentada, dar traslado de la misma al
demandado para que la contestara y oír a las partes sobre la cuantía del procedimiento.
QUINTO.- Con fecha 26 de junio de 2017, la r epresentación procesal de D. A. H. R. p resentó escrito de contestación a l a demanda, en
el que solicitó l a desestimación íntegra de la demanda, con i mposición de costas al demandante.
SEXTO.- Previa audiencia de las partes, mediante auto de 29 de junio de 2017, se acordó fijar l a cuantía del procedimiento en
19.795,35 euros, acordándose que se siguiera el procedimiento por los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el
juicio d eclarativo ordinario.
SÉPTIMO.- Mediante diligencia de ordenación de 10 de julio de 2017, se acordó admitir el escrito de contestación a la demanda y citar
a las partes intervinientes a la celebraci ón de la audiencia p revia, prevista en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, para el dí a 25 de octubre de 2017.
OCTAVO.- Con fecha 25 de jul io de 2017, se recibió en este Tribunal el escrito p resentado por el representante legal de D. A. H. R., en
el que solicitó el alzamiento del embargo acordado en actuaciones previas sobre su salari o y l a sustitución de dicha garantía por un
depósito en la cuenta de depósitos y consi gnaciones de este Tribunal por i mporte de 16.738,07 euros, realizado con fecha 24 de juli o
de 2017 y del que adjuntó copia del resguardo de ingreso, cantidad que sumada a la de 2.079.88 euros, retenida en su salario e
ingresada en la cuenta de depósitos y consignaciones, sumaría un total de 18.817,95 euros.
NOVENO.- Mediante diligencia de ordenación de 26 de julio de 2017, se acordó admitir el escrito ci tado en el número anterior y oír a
las demás partes, por término de ci nco días, para que alegaran lo que a su derecho conviniera respecto a la petición de alzamiento del
embargo y sustitución de la garantía formulada por l a representación del Sr. A. H. R..
DÉCIMO.- Mediante decreto de 13 de septiembre de 2017, se acordó alzar el embargo sobre el sueldo de D. A. H. R. acordado p or el
delegado instructor de las actuaciones previas nº 354/15 y, una vez adquiri era firmeza la resolución, ofic iar a la entidad pagadora del
salario para que cesara en la práctica de las retenciones y transferir a la cuenta del demandado el importe de 1.716,97 euros así como
cualquier otra cantidad que pudiera ser retenida en su salario en cumpli miento de la orden de embargo antes de que la entidad
pagadora recibiera el ofic io que ordenara el cese de las retenciones.
UNDÉCIMO.- Con fecha 25 de octubre de 2017 se celebró la audiencia pr evia correspondiente al presente procedimiento, en la que
una vez oídas las partes, se admitió la prueba documental, la testifical, la testific al-pericial y la peric ial. Asimismo se acordó convoc ar a
las partes al juicio correspondiente para el día 10 de enero de 2018.
DUODÉCIMO.- Una vez practic ada la p rueba documental, mediante di ligencia de ordenación de 4 de diciembre de 2017, se ordenó
dar traslado de la misma a las partes.
DECIMOTERCERO.- Vista la di ligencia de ordenación de 20 de novi embre de 2017 dictada por el Letrado de la Administraci ón de
Justicia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, recibida en este Tribunal con fecha 24 de
noviembre de 2017, en la que se ponía de manifiesto l a imposibili dad de llevar a cabo las actuaciones solicitadas por este Tribunal
mediante exhorto de fecha 30 de octubre de 2017, consistentes en la decl aración por videoc onferencia del perito D. P.P.A.y de la
testigo-perito Dña. A.I.F.M.; mediante diligencia d e ordenación de 5 de d iciembre de 2017 se acordó prac ticar dicha p rueba mediante
videoconferencia a celebrar en la sede de la Audienci a de Cuentas de Canarias de Santa Cruz de Tenerife el día 10 de enero de 2018,
así como citar al perito y a la testigo-perito para que comparecieran en la sede de la Audiencia de Cuentas de Canarias en la fecha
señalada para el juicio.
DECIMOCUARTO.- Mediantes sendas dili gencias de ordenación dictadas con fechas 22 d e diciembre de 2017 y 3 de enero d e 2018,
se acordó dar traslado a las partes de la pru eba testifical practicada mediante auxilio ju dicial y reci bida, respectivamente, del Juzgado
de Primera Instancia n º 3 de San Cristóbal de La Laguna, con fecha 21 de di ciembre de 2017, y del Juzgado de lo C ontencioso-
Administrativo nº 5 de Córdoba, co n fecha 2 de enero de 2018.
DECIMOQUINTO.- Visto el escrito de D. A.A.D.B., r ecibido en este Tribunal con fecha 27 de diciembre de 2017, en el que manifestó
su imposibili dad de comparecer en la fecha señalada para el juicio al objeto de declar ar como testigo, mediante diligencia de
ordenación de 8 de enero de 2018 se admitió el c itado escrito c on la d ocumentación adjunta y se dio traslado del mismo a l as partes
para su conoci miento.
DECIMOSEXTO.- Con fecha 10 de enero de 2018, se c elebró el juic io c orrespondiente al presente procedimiento, p revisto en los
artículos 431 y sigui entes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que la representación de D. A. H. R. solicitó la práctic a de dos
actuaciones de prueba como dili gencias finales.
DECIMOSÉPTIMO.- Mediante auto de 17 de enero de 2018, se acordó admitir las diligencias finales soli citadas por la representación
de D. A. H. R. y or denar la práctica como tales de las siguientes actuaciones de pru eba:
1- Documental consistente en requerir d e nuevo a Funcatra el envío de co pia certificada del doc umento suscrito por D. A. H. R.
bajo la expresión "indemnizaciones por razón del servicio: comisiones de servicio", y sus justificantes co rrespondientes a la totalidad
de enero de 2012, que se correlaciona con el gasto de locomoción del gerente por el uso de su vehícul o particular para los
desplazamientos en la isl a de Tenerife, incl uyendo en el oficio las precisiones necesarias a efectos de que la institución requerida
pueda identificar la d ocumentación que se solicita.
2- Interrogatorio del testigo D. A.A.D .B., director general de la empresa Euradia International, S.L.
DECIMOCTAVO.- Mediante diligencia de o rdenación de 24 de enero de 2018 se acor dó prac ticar l a prueba de interrogatorio del
testigo D. A .A.D.B. el día 12 de febrero de 2018 a las 11 horas en la sede de este Tribunal de Cuentas y citar a las partes y al testigo
para que comparecieran a la prácti ca de dicha prueba.
DECIMONOVENO.- Habiéndose r ecibido en este Tribunal l a documentación requerida a Funcatra, mediante dil igencia de
ordenación de 7 de f ebrero de 2018 se acordó unir la docu mentación a las presentes actuaciones y dar traslado de la misma a l as
partes, advirtiendo a las mismas que l as alegaciones en las que resumieran y valoraran el resultado de las diligencias finales debían
realizarlas oralmente en el acto de la vista c onvocada para el día 12 d e febrero de 2018, una vez practicado en di cho acto el
interrogatorio del testigo.
VIGÉSIMO.- Con fecha 12 de febrero de 2018, se celebró l a vista convocada en la que, una vez practicado el interrogatorio del testigo,
las partes formularon sus alegaciones en relació n con el resultado de las dil igencias finales, quedando el pleito visto para sentencia.
II.- HECHOS PROBADOS.
Los hech os que se declaran prob ados lo son en vir tud de las pruebas doc umentales obrantes en las ac tuaciones previas y en las
diligencias preli minares, así como de las documentales aportadas por las partes, de las pruebas testifical-pericial y pericial practic adas
en el acto del juic io, de l as testificales practicadas mediante auxili o judic ial y de la documental y testifical practicadas c omo
diligencias final es.
PRIMERO.- La Fundac ión C anaria para el Fomento del Trabajo (FUNCATRA) es una entidad si n ánimo de lucro constituida por el
Gobierno de Canarias el 31 de dici embre de 1998 que actúa como medio prop io y servicio técnico de la Administración P ública de l a
Comunidad Autónoma de Canaria y de las entidades vincul adas o dependientes de la misma en orden a la gestión de encomiendas para
la ejecuc ión de obras, suministros y prestación de servic ios. Tiene p ersonalidad jur ídica p ropia y duración indefinida y su finalidad
fundacional, conforme a sus Estatutos, es la de contribui r al fomento y al progreso del trabajo en todos l os aspectos sociales,
económicos, jurí dicos y polític os, para lo cual realiza fundamentalmente actividades dirigidas al análisis y conoc imiento del trabajo, al
fomento del empleo, de la formación profesional en sus di stintas modalidades y de la economía social (folio 16 de l a pieza de
diligencias preli minares).
SEGUNDO.- D. A. H . R. fue designado Gerente de Funcatra mediante acuerdo del Patronato de la Fundación de 24 de oc tubre de 2011
según consta en la certificación firmada por el Secretario y la presidenta del Patronato el 25 de octubre de 2011 (foli o 14 de la pieza
de actuaciones previas). Con fecha 1 de noviembre de 2011 se formalizó un c ontrato de alta direcció n para regular la relación laboral
de carácter especial entre D. A. H. R. y Funcatra, representada al efecto por la presidenta del Patronato, Dña. M.I.R.Q. (documento nº 1
de la contestación a la demanda, folios 119 y siguientes de la pieza del proc edimiento de reintegro por alcance).
TERCERO.- Mediante acuerdo de 22 de noviembre de 2011, el Patronato de Funcatra acordó conceder al Sr. A. H. R. los p oderes del
anterior Gerente (folio 15 de la pi eza de actuaciones previas). Tanto este acuerdo como el de nombramiento del nuevo Gerente fueron
elevados a escritura pública c on fecha 30 de noviembre de 2011, otorgada ante notario (folios 9 a 13 de la citada pieza).
CUARTO.- Con fecha 4 de junio de 2015, D. A. H. R. cesó como Gerente de l a Fundación tras solicitar, por voluntad prop ia, la
extinción de la relació n laboral.
QUINTO.- Dña. A.I.F.M., patrona titular de Func atra, elaboró y firmó con fecha 11 de junio de 2015, un informe sobr e indic ios de
irregularidades en Funcatra en el que, entre otras cuestiones, analizó las r etribuciones y otros gastos del Gerente de la Fundación.
SEXTO.- La empresa auditora Canaudit, S.L. realizó inf ormes de auditorí a de cumplimiento de la normativa aplicable a Funcatra
durante los ejercicio s 2013, 2014 y 2015.
SÉPTIMO.- La empresa Labornin, S.L. era la encargada de la elaboración de l as nóminas del personal de Funcatra durante el periodo en
el que se produjeron los hechos objeto del presente procedimiento.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuici amiento de la responsabilidad contable de aquello s que tengan a su cargo el
manejo de caudales o efectos p úblicos, de acu erdo con el ar tículo 2, apartado b), de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de 12 de
mayo de 1982, siendo competente para dictar la presente resolución la Consejera de cuentas que la suscribe, en vir tud de la diligencia
de reparto de 1 de marzo de 2017, y de acuerdo con lo dispuesto en los artícu los 52 y 53 de la Ley 7/1988, de 5 de abril , de
Funcionamiento del Tribunal de C uentas. Las normas procesales aplicables al presente litigio son las cor respondientes de dicha Ley de
Funcionamiento y, por remisión de ésta, las que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil prescribe para el juic io declarativo ordinari o.
SEGUNDO.- La pr etensión de responsabilidad c ontable planteada por l a representación proc esal de Funcatra se c oncreta en que sea
declarada la existencia de un p erjuicio en lo s caudales públicos c ifrado en 19.795,35 euros de princi pal y que se condene a D. A. H. R.,
como responsable contable directo, al reintegro de dich a cantidad, así como al abono de los intereses de demora y al pago de las
costas procesales.
Fundamenta sus pretensiones la parte demandante en el h echo de que el demandado, c omo Director-Gerente de la Fundaci ón,
percibió unas retribuci ones sup eriores a l as q ue l e c orrespondían de acuerdo con los máximos legales establecidos en las Leyes
anuales de Presupuestos Generales de l a Comunidad Autónoma de C anarias para los ejercicios 2012 a 2015 y en que cobró unas
cantidades en con cepto de gastos de desplazamiento y otro s gastos que, a f alta de una debida justificación, pertenecen a su vid a
privada.
Tras exponer la naturaleza de l a fundac ión d emandante, las ci rcunstancias y fechas de designación del demandado como
Director-Gerente de Fu ncatra y las facultades que tenía encomendadas, l a parte actora fundamenta sus pretensiones diferenciando
las dos presuntas irregularidades puestas de manifiesto en su escrito de demanda.
1- Retribuciones perc ibidas por el demandado: la demanda expone que, de acuerdo con el artíc ulo 41 de la Ley 11/2010, de 30
de diciembre de P resupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias p ara 2011, que establece la pol ítica retributiva del
personal de los entes con presupuesto estimativo, "A partir de la entrada en vigor de esta ley las retribuci ones del personal di rectivo,
gerentes y asimilados, del personal laboral de alta direcció n, de los entes con presupuestos estimados no podrán, en nin gún caso, ser
superiores a las que por todos los conc eptos perciban los director es generales de la Administración de la Comunidad Autónoma de
Canarias”.
Según se detalla en el “informe sobre indi cios de ir regularidades en Funcatra”, firmado por Dña. A.I.F.M. con fecha 11 de junio
de 2.015 y en los informes de auditoría de cumpli miento realizados por l a empresa audi tora Canaudit, S.L., D . A. H. R. p ercibió las
siguientes retribuciones, desglosadas por conc eptos, durante los ejercicios 2012 a 2015:
AÑO 2012 2013 2014 2015
SALARIO BASE 12.531,72 12.531,72 12.531,72 5.360,79
ANTIGÜEDAD 4.094,76 4.094,76 4.606,20 1.970,63
PAGA EXTRA 2.088,60* 1.768,94 - -
INCENTIVOS 40.331,04 43.308,00 44.679,24 18.868,63
LOCOMOCIÓN 226,67 113,74 - 785,37
DIETAS 1.926,71 3.046,89 3.531,19 1.520,19
PLUS LOCOMOCIÓN 2.236,70 2.308,79 2.255,17 -
TOTAL 63.436,20 € 67.172,84 € 67.603,52 € 28.505,61 €*
* Importes corregidos por la existencia de erro res en el cuadro contenido en la demanda.
La par te demandante señala que en el año 2014, adicionalmente a lo indicado en el cuadro anterior, el demandado cobró un
importe de 1.720,14 euros, correspondientes a la devolución de una parte de la paga extra de 2012.
Asi mismo, añade qu e los autores de los citados informes han verificado que los c omplementos de lo comoción y dietas se
incluyeron en nómina como un a cantidad fija que el Sr. A. H. R. cobraba mensualmente sin justificar e independientemente de haber
realizado o no desplazamientos, de modo que cuando el Di rector-Gerente se desplazaba e incurrí a en gastos, los cobraba de forma
separada a los importes que cobraba en nómina.
Como con secuencia de lo anterior, la representación de Func atra concl uye que, a los efectos de cuantificar el sueldo total
realmente percibido p or el D irector-Gerente en los años analizados, se deben sumar a los i mportes de salario base, antigüedad, paga
extra e incentivos, las distintas cantidades cobr adas en concepto de locomoción y dietas, por cuanto dicho s conceptos retributivos no
se justifican por el desarrollo de una comisión de servicio y, por tanto, no tienen la consideraci ón de indemnizaciones por razón de la
realización de un servicio c oncreto, reguladas por el Decreto 251/1997, de 30 de septiembre, sino que al co ntrario, son cantidades
fijas que percibi ó el Director-Gerente con carácter mensual con i ndependencia de servicio alguno.
La parte demandante expone en la demanda que las leyes de Presupuestos Generales de l a Comunidad Autónoma d e Canarias
establecen los límites máximos a perc ibir por l os altos cargos o directivos de l as entidades c on presupuesto estimativo. Así , en
concepto de salarios se asimilan a los que puede percibir un Di rector General de la Comunidad Autónoma de Canarias, es d ecir, un
importe de 58.484,16 euros anuales (límite legal establecido para los ejercicios 2013 y 2014). En cuanto a antigüedad tienen derecho a
percibir un importe mensual de 42,65 euros por cada trienio en conc eptos de paga ordi naria, y un importe semestral de 26,31 euros
por cada trienio en c onceptos de paga extraordinaria.
No obstante lo anterior, para el año 2012 hay que considerar la reducción de las retribu ciones del personal al servicio del sector
público establecida tanto en el Real Decreto–Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad pr esupuestaria y
de fomento de la competitividad, como en la Ley 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas administrativa y fiscales complementarias a
las de la Ley 4/2012, de 25 de junio, Dicha reducc ión se fijó en una cu antía equivalente al 7,14 por cien en cómputo anual.
En relación al ejerci cio 2.015, se indi ca por la parte actora que el artículo 40.1 de la Ley 11/2.014, de 26 de diciembre, de
Presupuestos Generales de l a Comunidad Autónoma de Canarias par a 2.015 establece que “En el año 2.015, las r etribuciones del
presidente, vicepresidente, consejeros del Gobierno, viceconsejeros, secretarios generales técnicos, di rectores generales y asimilados
no experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de dic iembre de 2.014, por l os distintos con ceptos que en 2014
integraron su régimen retributivo”.
Teniendo en cuenta estos l ímites, en la demanda se cuantifica el exceso de salarios percibido por el demandado en el si guiente
cuadro:
AÑO 2012 2013 2014 2015
Total salario percibid o 63.436,20 67.172,84 67.603,52 28.505,61
Máximo sueldo bruto a percibir
por un Dir ector General
54.308,39 58.484,16 58.484,16 24.835,65
Antigüedad consolidada 4.192,96 4.515,36 5.079,78 1.970,43
Máximo sueldo bruto a percibir
por el gerente de Funcatra.
58.501,35 62.999,52 63.563,94 26.806,08
Exceso percibido 4.934,85 € 4.173,32 € 4.039,58 € 1.699,53 €
Por tanto, de acuerdo con la demanda y un a vez corregido el error en el sumatorio del año 2015, los importes percibidos en
exceso por el demandado ascienden a un total de 14.847,28 euros.
2- Gastos privados perc ibidos por el demandado: de acuerdo c on la demanda, D. A. H. R. percibió cantidades en con cepto de
gastos de desplazamiento y otros gastos que, a falta de una debida justificación pertenecen a su esfera privada. Entre los
desplazamientos del Gerente pagados por la Fundación, la parte actora destaca los tres que se reflejan en el siguiente cuadro, por
considerar que son viaj es relacionados con activid ades privadas o personales ajenas a la Fundación, realizados en fechas coincid entes
con fines de semana y festivos:
FECHA DESPLAZAMIENTO IMPORTE TRANSPORTE
Del 24 al 29/10/2014 Tfe-GC-Tfe Avión
Del 24 al 29/10/2014 Vehículo alquiler 401,50
Hotel AC Iberia
401,50
05/12/2014 Tf-Fuerteventura 112,18 Avión
09/12/2014 Fuerteventura-Lanzarote 30,00 Barco
09/12/2014 Lanzarote-Tenerife 143,18 Avión
Del 05 al 09/12/2014 Vehículo de alquiler 141,12
Del 05 al 09/12/2014 Hotel
Fuerteventura
558,04
984,52
30/01- 03/02/2015 Tfe – Madr id- Tfe 546,00 Avión
03/02/2015 Madrid- Tfe 159,78 Avión-A delanto-Vuelo
Del 30/01 al 03/02/2015 H otel Zenit Valencia 156,00
Del 01 al 03/02/2015 Hotel 7 Islas Madrid 194,00
1.055,78
TOTAL 2.441,80 €
A este respecto, la parte demandante r ecuerda que el artíc ulo 4 del Decreto 251/1997, de 30 de septiembre, por el que se
aprueba el Reglamento de Indemnizaciones por razón del servicio, aplicable al caso, establece que "son comisiones de servicio con
derecho a i ndemnización los cometidos qu e se ordenen al p ersonal cuando su realización exija el desplazamiento fuera del c entro de
trabajo, sea dentro o fuera del término municipal en que este localizado el mismo".
A simismo, esta parte considera verificado que Funcatra abonó gastos relativos a "viajes relacionados con actividad privadas o
personales ajenas a la Fundación en fechas coincidentes con fines de semana y festivos” que totalizan un importe de 2.506,47 euros,
por los con ceptos recogidos en el siguiente cuadro:
LAS PALMAS FECHA REAL FECH A DE COBRO IMPORTE
ALMUERZOS 01-02-14 10-02-14 94,16
ALQUILER COCHE 01-02-14 10-02-14 70,48
BILLETES DE AVIÓN 01-02-14 72,44
ALOJAMIENTO 01-02-14 03-02-14 212,00
449,08 €
MADRID FECHA REAL FECHA D E COBRO IMPORTE
ALMUERZOS 26-07-14 31/07/14 118,55
TAXI 25, 26 y 27/07/14 31/07/14 155,80
BILLETES DE AVION 25-07-14 197,00
ALOJAMIENTO 25-07-14 27/07/14 238,00
709,35 €
PLAYA INGLÉS FECHA REAL FECHA D E COBRO IMPORTE
ALOJAMIENTO 14-08-14 388,50
388,50 €
FECHA REAL FECHA DE COBRO IMPORTE
ALOJAMIENTO 24-10-14 29-10-14 401,50
ALOJAMIENTO 08-12-14 09-12-14 558,04
959,54 €
Por ú ltimo, la representación de Func atra conclu ye que no existen memorias justificadas o documentación que expliquen que estos
gastos se realizaron con motivo de una efectiva p restación de un servici o concreto en fines de semana o festivos. Por todo ell o,
considera que el d año causado a Funcatra asciende a 19.795,35 euros (14.847,08 euros en conc epto de retribu ciones superando el
límite legal previsto y la cantidad de 4.948,27 euros en conc epto de gastos con infracci ón de lo dispuesto en la nor mativa aplicable), lo
que determina la existencia de alcance por esa cuantía y la obl igación de indemnizar a la entidad demandante por parte del Sr. A. H. R.
(en realidad, la cuantía sería de 19.795,55 euros una vez corregido el error ya mencionado anteriormente).
En este sentido, considera que la responsabil idad por alcance exigida al demandado constituye una infracción de l as previstas en el
artículo 177.1.a) de la Ley General Presupuestaria, cuya acreditaci ón en sede jurisdicc ional determina la obligación de indemnizar a la
Hacienda Pública los daños y perjuici os q ue sean consecuencia de los actos adoptados con infracci ón de las disposi ciones de l a
normativa presupuestaria, con independencia de otro tipo d e responsabilidades que pudiera corresponder. Esta exigencia de
responsabilidad c ontable la funda la demanda en la c oncurrencia de los siguientes requisitos configurados por la propia jurisdicc ión
contable:
a) La obligación de rendir c uentas por parte del d emandado: como Director-Gerente, el Sr. A. H . R. era la persona que dirigía la
Fundación, realizaba la c ontratación de todo tipo de bienes y servicios, autorizaba los pagos y, en general, llevaba la administración
ordinación de la misma contando con poderes amplios para dichas func iones. Resulta por tanto inc uestionable l a obligación del
demandado de rendir cuentas por los gastos realizados en la Fundaci ón,
En este sentido, el artículo 49.1 de l a Ley 7/1988 atribuye a la ju risdicción contable el co nocimiento de las pr etensiones que se
deduzcan contra "...todos cuantos tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos p úblicos...", debiendo comprenderse en dicho
concepto tanto los f uncionarios como los que no ostenten tal c ondición. La obligaci ón de rendir cu entas corresponde n o sólo a los
funcionario s encargados de la gestión de ingresos y gastos de fondos públi cos, y a los presidentes o dir ectores d e Organi smos
Autónomos o Soci edades Públicas, sino también a los particulares que, excepci onalmente, administren, recauden o c ustodien fondos
públicos.
D e este modo, la responsabil idad de rendir cuentas incumbía legalmente al Gerente de la Fundación y a él c orresponde, en
consecuencia, la co rrespondiente responsabilidad por alc ance, sin que quepa desviarla a otras personas.
b) La inf racción de no rmas presupuestarias: las irregularidades c ontables cometidas por el Gerente de la Fundaci ón, Sr. D. A. H .
R., durante los ejerc icios 2.012 a 2.015 tienen su origen en la percepci ón de retribucio nes por encima del máximo legalmente
establecido así como la percepci ón de dietas y gastos infringiendo lo dispu esto en la normativa.
Las normas legales infr ingidas son el artículo 41 de la Ley 11/2.010, de Presupuestos Generales de la Comunid ad Autónoma de
Canarias, el artícu lo 11 del Decreto 251/1997, de 30 de septiembre, p or el que se aprueba el Reglamento de indemnizaciones por
razón del servicio y el A cuerdo de Gobierno de Canarias de 22 de marzo de 2.013 relativo a las medidas y acci ones extraordinarias
para la reducc ión del gato en la ac tividad administrativa en la Administraci ón pública de la C.A. de Canari as, Organismos Autónomos,
entidades públicas empresariales, entidades de derecho público, soc iedad mercantiles públicas dependientes y Fundaciones Públic as.
c) La c ulpabilidad del demandado: el requisito de que la conducta sea realizada con dolo, cul pa o n egligencia se cumple en el
presente supuesto, a la vista de lo expuesto en los apartados anteriores y de los datos que obran en el expediente. En primer l ugar,
porque el Director-Gerente es la persona que l leva la gestión ordinari a y continua de la Fu ndación y ostenta amplias facultades en
materia de ejecución de gasto y autorización de pagos, lo que le con vierte en garante de l a legalidad presupuestaria en un sentido
amplio, Se trata de la persona que ordena, interviene y ejecuta un pago y tiene la obl igación legal d e comprobar si éste es conforme a
Derecho.
Pero además de esa responsabili dad genérica en materia de ejecuc ión de gastos y autorización de p agos, que determina la
culpabilid ad de quien obra sin la debid a diligenci a en el aseguramiento del buen fin del gasto públi co, en el c aso ahora enjuiciado,
considera el demandante que nos encontramos. con la existencia de un dol o específico, porque el Sr. A. H. R. ha procedido, por una
parte, a percibir conscientemente retribuciones por encima de máximo legal permitido y, por otra parte, a percibir gastos con ocasión
de actividades privadas ajenas a la actividad de la Fundac ión.
Es decir, no sólo hubo omisión de la dili gencia o d eber de cuidado en el ejercicio de las func iones que l e corresponden como
Director-Gerente de la Fu ndación, sino que fue actor y participe directo de la infracci ón de legalidad presupuestaria cometida, en
tanto que ha financiado gastos personales ajenos a. la activi dad de la Fundación.
Por todo ello esta parte considera suficientemente acreditada l a culpabi lidad del demandado en el alcanc e produci do en el
patrimonio de FUNCATRA entre los años 2.011 y 2.015. Po r otra parte, destaca que D. A. H. R., por su condic ión de f uncionario del
grupo A al servicio de la Administración General del Estado y por la amplia experiencia que dispone en otras responsabil idades
públicas, debe conoc er perfectamente las exigencias de la legalidad presupuestaria.
d) El menoscabo de los caudales públicos admini strados: el control y enjuiciamiento del gasto realizado por el Director-Gerente
con cargo a las par tidas presupuestarias a que se refiere la demanda es necesario para determinar si hubo un menoscabo de los bienes,
caudales o efectos públicos que fueron objeto de administración, manejo o util ización.
C onsidera el demandante que no hay duda de l a existencia de un menoscabo originado por las r emuneraciones percibidas por
encima del máximo legal y tampoco ofr ecen duda las cantidades perci bidas por gastos inju stificados, siendo precisamente esa falta de
justificación la que determina la existencia de alcance, como el Tribunal de Cuentas ha reconocido en diversas ocasiones, entre otras
en las sentencias de la Sala de Justicia 8/2001, de 15 de marzo y 22/1992, de 30 de septiembre.
La doctrina es unánime en la interpretación de que l a falta de justificación suficiente del destino dado a los fond os públicos es un
supuesto de alcance. Supuesto en el que también ha i ncurrido el Sr. A. H. R., que nunca se preocupó de doc umentar el destino dado a
los gastos realizados y que son ajenos a la actividad de la Fu ndación.
En todo caso, la parte actora destaca que los gastos carentes de justific ación mencionados para acreditar el p erjuicio ocasion ado
por la fal ta de justificación del gasto, también adolecen de otros defectos de legalidad pues vuln eran lo dispuesto en el artí culo 11 del
Decreto 251/1997, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de indemnizaciones por r azón del servicio y el Acuerdo
de Gobierno de Canarias de 22 de marzo de 2.013 relativo a las medidas y acciones extraordinarias para la reducc ión del gato en l a
actividad administrativa en la Administración p ública de la C.A. d e Canarias, Organismos Autónomos, entidades p úblicas
empresariales, entidades de derecho público, sociedad mercantiles públi cas dependientes y Fundaciones Públicas
e) La relación de causa-efecto entre la conduc ta antijurídica del Sr. A. H. R. y el menoscabo a los caudales p úblicos: c onsidera el
demandante que la concurrencia de este requi sito en el supuesto de al cance d enunciado es evidente, porque si el Sr. A. H. R. no
hubiera perci bido una remuneración superio r al límite legal establecido o si el demandado n o hubiera percibido los importes de los
gastos a los que hemos aludido, no estaríamos hablando de un daño en l os caudales públicos en lo s términos expuestos.
El Ministerio Fiscal, por su parte, se adhirió a la demanda e interesó una sentencia estimatoria al considerar que en los infor mes
obrantes en las actuaciones, elaborados por Dñ a. A.I.F.M. y D. Pedro P.P.A., quedan perfectamente acreditados los hechos descritos
en la demanda, co mo son la existencia de una serie de pagos no ajustados a derecho, sin título j urídico que l os ampare. En pri mer
lugar, el pago de un exceso en las nóminas del demandado, al superar el límite establecido en la ley general presupuestaria de la
Comunidad Autónoma, y, en segundo lugar, los gastos pagados en concepto de dietas y gastos de loc omoción, que n o tienen
justificación desde el momento en que h an sido reali zados en fin de semana y por lo tanto no guardan relación con la actividad de la
Fundación. Por lo tanto, el Fiscal considera que existe una r elación de causalidad entre la acc ión negligente del demandado y el
perjuicio causado a los fondos p úblicos y que con curren los demás requisitos para exigir responsabilidad contable por alcance a D. A .
H. R.
TERCERO.- La representación legal de D . A. H . R. soli cita la desestimación i ntegra de la demanda co n imposición de costas a la parte
actora. Con carácter preliminar, esta parte impugna los informes de auditoría aportados por la representación de Funcatra al
considerar que carecen de ri gurosidad.
A simismo, precisa que la relación del demandado con la fundación era una relación laboral de c arácter especial regida po r un
contrato de alta direcc ión y que en el desempeño de sus funcio nes, el Sr. A. H. R. no sólo atendía al cumplimiento de los fines de la
fundación, sino también a todas las demandas de asistencia a reuniones, cursos y de suministro de información requerida por los
equipos directivos de la Consejería de Empleo, sobre datos y situaciones de empleo y desempleo en Canari as. Di cha atención se
realizaba en cualquier día de la semana, incluyendo fines de semana y festivos y en cualquier horari o. A título ilu strativo d e l a
dedicación completa del demandado, su representación afirma que solo di sfrutó de una semana de vacacio nes en el periodo
comprendido entre el 1 de noviembre de 2011 y el 4 de junio de 2015.
Por l o que respecta a la cuali ficación profesional del demandado, su representación rechaza la presunci ón de que su formació n
lo convertía en una persona con conocimientos multidiscipli nares aplicables a cualquier área, aclarando que el Sr. A. H. R. es
funcionario de carrera del grupo A 1, perteneciente a la A dministración General del Estado, escala de Gestión de Organismos
Autónomos y Licenciado en Veterinaria.
Por otra parte, en l a contestación a la demanda se describe la dificultad de gestionar un ente con pr esupuesto estimativo como
Funcatra, donde era muy difícil i mplantar dinámicas y hábitos administrativos dado que el personal que allí trabaja es personal
laboral, temporal, no funcionari o y, en el caso del departamento de administración, sin apenas cual ificación profesional para
desarrollar sus actividades de manera co rrecta. Así este departamento se c arecía de procedimientos estandarizados de gestión de
archivos, gestión de documentación, orden c ontable, lo que dio lugar a extravíos de docu mentación y otras incidencias.
En c uanto al fondo del asunto, en pri mer lugar y por lo que respecta a las r etribuciones perc ibidas p or el Sr. A. H. R., su
representación rechaza que la parte actora considere como conceptos salariales los de abono de dietas y gastos de locomoción para
así argumentar que aquel percibi ó un salario superior al máximo establecido para un director general. En este sentido, esta parte se
remite a lo establecido por el contrato de alta direcció n firmado por las partes, en el que en el apartado cinco, bajo la rúbrica de
“remuneración”, se afirma que, como contraprestación a sus servic ios, el alto di rectivo percibirá un salario fij o anual de 57.040 euros
brutos, así como los trienios reconoci dos como c onsecuencia de su antigüedad. Asimismo, el contrato establece en su cláusula siete,
con el título “indemnizaciones p or razón del servicio” que “Funcatra reembolsará al Alto Directivo la cuantía d e las indemnizaciones
por gastos de transporte, manutención y alojamiento que co rrespondan, d e confo rmidad con lo establecido por el Reglamento de
Indemnización por razón del Servicio aprob ado por Decreto 251/1997, de 30 de septiembre”.
Por ello, considera que dentro de las cantidades percibid as por el demandado en su nómina se deben diferenciar tres conceptos:
las retribuci ones salariales, la antigüedad reconocida y las indemnizaciones por desplazamientos y dietas de alto cargo. Al margen de
considerar qu e este último concepto tiene un carác ter claramente extra salarial, esta p arte niega que el Sr. A. H. R. percibiera dichas
indemnizaciones como una cantidad fija mensual, c omo se puede comprobar en la tabla incluida en el i nforme elaborado por la Sra.
A.I.F.M., sin perjuicio de que en determinados meses las cantidades cobradas no oscilaran excesivamente al tratarse de actividades
habituales realizadas cada mes.
A mayor abundamiento, la representación del demandado señala que las cantidades cobradas en con cepto de indemnizaciones
por razón de servicio se ajustan a lo establecido en el c itado Decreto 251/1997 y expli ca que su r epresentado sólo percibía dietas
cuando viajaba desde la isla en la que residía, Tenerife, a otra isla, fundamentalmente a Gran Canaria, donde se encontraba la otra sede
de Funcatra. En este punto, preci sa que la Fundación tenía una sede en Santa Cruz de Tenerife y otra en Las Palmas de Gran Canaria y
que la presencia del Gerente en los dos centros de trabajo era fundamental para el buen funcionamiento de la entidad y para reali zar
sus tareas de forma correcta. Asimismo, el al to directivo también debía desplazarse habitualmente a las reuniones que convocaban las
Consejeras que ocupaban el cargo de pr esidenta del Patronato.
P or otro lado, esta parte rechaza q ue los desplazamientos no estuvieran justificados y afirma que sí existen comprobantes de
gasto y d ocumentos firmados por el gerente, a pesar de que no existía un procedimiento reglado para la percepción de las
indemnizaciones. Por lo que respecta a los gastos de loc omoción percibid os en la nómina, estos se justifican co n los desplazamientos
realizados por l a isla de Tenerife en el vehícul o particular del Sr. A. H. R., dado que la f undación no disponía de vehícul o y el volumen
de trabajo requería que el demandado asistiera a reuniones en Ayuntamientos o en departamentos del Gobierno de Canarias.
Como consecuenci a de todo lo alegado, la parte demandada asegura que únicamente en el año 2012 cobró un exceso de
percepciones salariales, que cuantific a en 642,97 euros, de acuerdo con la siguiente tabla contenida en el escrito de contestación y sin
perjuicio de las cantidades que le correspondían por antigüedad y que no cobró, por i mporte de 992,38 euros:
CONCEPTOS 2012 2013 2014 2015
(1) TOTAL SALARIO PERCIBIDO QUE INCLUYE (RETRIB.
BRUTA + ANTIGÜEDAD)
59.046,12 61.703,42 61.817,16 26.200,05
MÁXIMO SUELDO BRUTO A PERCIBIR POR UN
DIRECTOR GENERAL
54.308,39 58.484,16 58.484,16 24.835,65
ANTIGÜEDAD CONSOLIDADA Y C OBRADA
EFECTIVAMENTE
4.094,76 4.094,76 4.606,20 1.970,63
(2) MÁXIMO SUELDO BRUTO AUTORIZADO A PERCIBIR
POR EL GERENTE (RETRIB. BRUTA + ANTIGÜEDAD
COBRADA)
58.403,15 62.578,92 63.090,36 26.806,28
( 1)-(2) Exceso o defecto de salari o en conc epto de retrib.
Bruta + antigüedad percibido por el gerente
+642,97 -875,50 -1.273,20 -606,23
En co nsecuencia, conc luye que, de acuerdo con lo que el p ropio i nforme de auditorí a afirma que debería haber c obrado su
representado en concepto de retribuc iones salariales y antigüedad, el saldo es favorable al trabajador por un importe total de
3.104,14 euros (2.111,76 € de salario y 992,38 € de antigüedad). En realidad, dich o saldo sería de 3.104,34 euros, al existir un error en
el sumatorio de los excesos y defectos de salario percibi dos (el correcto sería 2.111,96 €).
En segundo lugar, en cuanto a los denominados en l a demanda “gastos privados percib idos por el demandado”, la representación
de este reafirma que dichos gastos tienen su origen en actividades r elacionadas con los fines de la Fundación y que el propio c ontrato
de alta dirección establece en su apartado 3 que “la jornada de trabajo del alto directivo será flexible, adecuada no obstante siempre a
las necesidades y desarroll o apropiado d e sus funciones como Director Gerente de FUNCATRA, ya sea dentro del horari o regular en
FUNCATRA, o en su caso, y de resultar pr eciso, fuera de dicho ho rario. Esto es, el director gerente no se encuentra sujeto a jor nadas y
horarios determinados, por cuanto que el desempeño de sus funci ones exige una iniciativa y libertad de acci ón incompatibles con esas
limitaciones”.
Por otra parte, en l a contestación a la demanda se h ace constar que en los dos cuadros de gastos incl uidos en la demanda se
repiten dos gastos, uno de 401,50 euros de alojamiento en fechas 24 a 29 de octubre de 2014 y otro de 558,04 euros de alojamiento en
fechas 8-9 de diciembre de 2014.
A continuación, la parte demandada justifica cada uno de los desplazamientos que la parte actora con sidera injustificados por
coincidi r con fines de semana o festivos:
- D esplazamiento a Tenerife entre el 24 y el 29 de octubr e de 2014: si bien los días 25 y 26 son sábado y domingo, fueron
igualmente laborables para el demandado pues el día 30 de octubre terminaba el pl azo de presentación de la justificación de Talleres
de Inmersión Lingüística 2014 y además hubo que preparar la justificación de un requerimiento de otro proyecto ya desarrollado. P or
ello el viernes 24 se desplazó a trabajar a la sede de Fu ncatra en Las Palmas de Gran Canaria, donde también se encuentran ubicadas
las oficinas de l os asesores contables (Mundiaudit SL) y laboral (Labornin SL.).
- Desplazamiento a Fuerteventura entre el 5 y el 9 de diciembre de 2014: en este caso se enumeran una serie de gastos
correspondientes a trayectos en avión, barco, vehículo de alq uiler y a hotel en Fuerteventura. Sin embargo, en el primer cuadro de la
demanda se expresan como fechas del alojamiento del 5 al 9 de dici embre y en el segundo del 8 al 9 de dicho mes, por lo que ante esta
imprecisión, la parte d emandada consi dera inviable intentar explicar los días sobre los que se articula la p retensión, pudiendo
recordar que, por ejemplo, a princip ios de Di ciembre se celebró un taller pr esencial del pr oyecto "Puedo" en Fu erteventura (Puerto
del Rosario).
- Desplazamiento a Madri d y Valencia entre el 30 de enero y el 3 d e febrero de 2015: de los datos contenidos en el primer
cuadro de la demanda se observa que los días 1, 2 de febrero se superponen estancias en hoteles de Madrid y Valencia, afirmando la
parte demanda que cree recordar que l os días 30 de enero, 1 y 2 de febrero se encontraba en Madrid. En cualquier c aso, el motivo del
desplazamiento era una jornada de trabajo c on el director de YORIENTO, A.A., fijada en un principi o para el día 2 de febrero de 2015
(festivo en la provinc ia de Santa Cruz de Tenerife, pero hábil en Madrid), uno de c uyos o bjetivos era organizar lo que sería una
jornada sobre empleo, repetición de l a celebrada en el año 2013 (#Canarias Emplea 2.0). Por problemas de agenda del Sr. A.A., se
barajó adelantar la reunión al viernes 30 o sábado 31 pero finalmente esta se celebró el día 2.
- D esplazamiento a Las Palmas el día 1 de febrero de 2014: El día 1 de febrero, sábado, quedaba en medio de dos semanas
bastantes complejas en cuanto a trabajo en la Fundación. El día anterior (31 de enero, viernes), el Sr. A. H. R. se desplazó a Gran
Canaria ya que había Consejo de Dirección de la Consejería de Empleo y la Co nsejera estaba físicamente en Gran Canaria, volviendo
el mismo día 31, en el último vuelo a Tenerife. El día 1 de febrero (sábado) volvi ó a viajar a Gran Canaria, con la finalidad de reunir se
con el Cónsul de Alemania, D. P.S., y con el presidente de l a Federación de Autónomos de l a Asociación Industrial de Baviera D.
I.B.. Finalizada el sábado la actividad y teniendo en cu enta que el lunes día 3 debía estar de nuevo en Gran C anaria, se mantiene en la
isla de Gran Canaria. La otra opc ión era volver a Tenerife para r egresar a Gran C anaria el domingo por la tarde o el lunes por la
mañana. Además del trayecto entre islas en esa época que supone 72,44€, habría que añadir 60€ de trayecto de taxi. Y si hubiese
volado el domingo par a aprovechar la mañana del dí a 3 (lunes) tendría que añadir una noche de hotel. C omo tenía que permanecer en
la isla, decidió pernoctar en el mismo hotel del Sur de la isla en el que estaba alojado.
- D esplazamiento a Madrid entre el 25 y el 27 de j ulio de 2014: este viaje de viernes a domingo obedece a una jornada de trabajo
con un proveedor de la Fundaci ón con sede en Madr id, en concr eto EURADIA, que había c olaborado con la Fundación. Se trataba de
evaluar l os resultados de proyectos europeos presentados y desarrollados, 9 proyectos en concreto y obtener la i nformación y
formación necesaria para ver la posibilidad de volver a realizar nuevos proyectos. Por razones de agenda tuvo que fijarse para el
viernes 25 y sábado 26 de julio de 2014. La jor nada de trabajo termina el sábado por la tarde, por lo que el demandado permaneció en
Madrid esa noche y regresó al día sigui ente a Tenerife.
- Desplazamiento a Playa Inglés el día 14 de agosto de 2014: se trata de un jueves, día l aborable, por lo que la parte demandada
no comprende su inclu sión en el cuadro de la demanda, no debiendo ser obj eto de reclamación.
Por último, la representación del Sr. A. H. R. defiende que su representado cumplió escrupul osamente con todas sus
obligaciones contractuales, d esempeñando su labor como gerente durante lo s días y hor as que eran necesarios, fuera o dentro del
horario l aboral ordinari o, y se remite a la jurisprudencia del Tribunal Supremo para reiterar que las cantidades p ercibidas en
concepto de dietas y gastos de locomoción en nin gún caso tienen naturaleza salarial.
CUARTO.- Una vez expuestos los argumentos de la demanda y de la c ontestación a l a misma, así como los del Ministerio Fiscal,
procede anali zar si se ha producido un alcance en los fondos públicos, en l os términos previstos en los artíc ulos 49 y 72 de l a Ley
7/1988, de 5 de abril, de Fu ncionamiento del Tribunal de Cuentas, en r elación con el 38.1 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo, y si
el mismo es o no generador de responsabilidad contable.
El apartado pri mero del artículo 72 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas dispone que: “A efectos de esta
Ley se entenderá por alcance el saldo deudor inj ustificado de una cuenta o , en términos generales, la ausencia de numerario o de
justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o
no la condic ión de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas”.
En el mismo sentido se ha pro nunciado la Sala de Justicia del Tribunal de C uentas, al señalar en l a sentencia 3/1996, de 13 de
febrero que se entiende por alcanc e “el saldo negativo e injustificado de la c uenta que debe rendir quien tenga a su c argo los caudales
o efectos públicos. N o rendir cuentas debiendo hacerlo p or razón de estar encargado de la custodia o manejo de caudales públi cos, no
justificar el saldo negativo que éstos arrojen, no efectuar i ngresos a que se esté obligado por razón de percepción o tenencia de
fondos púb licos, sustraer o consentir que otro sustraiga, o dar ocasión a que un tercero realice la sustracci ón de caudal es o efectos
públicos que se tengan a cargo, apli cándolos a usos propi os o ajenos, etc. son todos supuesto de alcance”
Para poder determinar si se ha producido un alcanc e, en los términos legales y jurisprudenciales que se acaban de aludir, es
necesario analizar si los pagos considerados i rregulares por el demandante han dado lugar o no a una salida de fondos sin justificar,
esto es, si han provocado en el patrimonio público un daño real y efectivo.
Así se desprende de una doctrin a extensa y uni forme de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas que exige que, para que
pueda declararse responsabilidad contable, es necesario que se haya produ cido un daño efectivo, evaluable económicamente e
individualizado en r elación a bienes o d erechos determinados y de titularidad públi ca al amparo del artíc ulo 59.1 de la Ley 7/1988, de
5 de abri l, de Fun cionamiento del Tribunal de Cuentas. En este sentido, la sentencia 1/2011, de 1 de marzo, citando diversa
jurisprudenci a de la Sala, señala que el r equisito del daño efectivo se “deduce de la interpretación conjunta de los artícul os 38 de l a
Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49 y 59 de la Ley 7/1988, de 5 de abril. Ello supone que l a administración irr egular de los
recursos públicos no genera, por sí sola, responsabilidades contables. Es necesario que impliqu e, entre otros requisitos, un
menoscabo concretado en caudales o efectos públic os individuali zados. Todo ello sin perj uicio, ló gicamente, de q ue la gestión
irregular de que se trate pueda generar, en su caso, otras responsabilidades en Derecho di stintas de la contable”
La c uestión fundamental del presente proceso radic a, por tanto, en l a determinación de posibles daños y perjuicios en el erario
público c omo consecuencia de los pagos realizados.
También debe r ecordarse que en el ámbito de la jurisdicc ión c ontable es de aplic ación el princ ipio de carga de l a prueba,
establecido en el artícu lo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuic iamiento Civil, que regula la d istribución de la misma en el
recto sentido de que las co nsecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenga la carga de la misma, y traerse a
colación, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de j unio de 1998 (RJ 1998/4685) y de 25 de marzo de 1991 (RJ
1991/2443), así como la amplia doc trina de la Sala de Justicia, por todas la sentencia 13/07, de 23 de julio, sobre esta cuestión.
Conforme a lo expuesto, es a la parte actora, en cuanto ejerci tante de la acción, a quien le cor responde probar, p ara poder
declarar l a existencia de responsabilidad contable, entre otros requisitos, que se ha ocasionado un daño econ ómico, real, efectivo e
individualizado en l os fond os públi cos, y la cuantía del mismo, al ser su resarcimiento lo que se pr etende a través de este p roceso
contable. Así, el artículo 59, apartado primero, de la Ley de Funci onamiento del Tribunal de Cuentas, dispone que “Los daños
determinantes de la responsabilidad deberán ser efectivos, evaluables económicamente e individualizados en r elación a determinados
caudales o efectos”, requisitos a q ue se refieren, asimismo, entre otras, las sentencias de la Sala d e Justicia de este Tribunal 21/99, de
26 de noviembre, 14/00, de 2 de octubre, 2/04, de 4 de febrero y 21/05, de 14 de noviembre.
La responsabilidad c ontable es, por tanto, u na responsabilidad po r daños y c omo tal, aun siendo imprescindible el
incumplimiento, por parte del gestor, de l as obligaciones q ue le competen, no deriva directamente del hecho mismo de dicho
incumplimiento, si no de la probada existencia y realidad de los daños individuali zados ocasionados, ya que no sería c oncebible que
naciera un deber de resarci miento sin haberse producido y acreditado el perjuici o, carga de la prueba que c ompete a quien reclama el
reintegro.
A efectos de determinar la existencia o inexistencia de alcance, es preciso analizar si, como afirma el demandante, las cantidades
percibidas por el demandado en su nómina excedían de l as establecidas legalmente y si las indemnizaciones po r los desplazamientos
realizados carecían de justific ación, causando un perj uicio para los fondos de la Fundación.
En primer l ugar, la demanda considera que el perj uicio en los fondo s públicos se produce por el hecho de que el demandado
cobrara durante l os años 2012 a 2015 un total de 14.847,28 euros más de lo que l e correspondía en vir tud de los lí mites establecidos
por las leyes generales presupuestarias de la Comunidad A utónoma correspondientes a dic hos ejercicios. Al margen de lo s pequeños
errores existentes en los cuadros inclui dos tanto en la demanda como en l a contestación, no existe d isconformidad entre las partes
respecto a las cantidades efectivamente cobradas por el Sr. A. H. R. en su nómina ni tampoco sobre lo qu e hubiera debido cobrar en
concepto de antigüedad ni sobre el lí mite salarial establecido por las leyes de presupuestos. La controversia se centra por tanto en qué
conceptos se consideran salariales y cuáles extrasalariales pues la parte actora incluye co mo salario las cantidades cobradas por el
alto cargo en concepto de dietas y l ocomoción y, en cambio, l a parte demandada rechaza esta inclusión y considera dic hos conceptos
como extrasalariales. Esta di scusión es relevante para la determinación de la existencia o inexistencia de perjui cio a los fondos
públicos p ues en el caso de que se considere que los c itados conceptos son extrasalariales, lo percibido por el demandado no
excedería de los límites establecidos l egalmente y no existiría perju icio patri monial a la fundación, sin perjui cio de que ello r equiera
un análisis de las cantidades efectivamente cobradas, de las debidas percibir y de las argumentaciones de las partes.
Se debe precisar que las leyes presupuestarias de la Comunidad A utónoma no emplean el término salari o sino el de
retribuciones para fijar los límites de dichas retribucion es, pero de su articulado se deduce que en el término retribucion es se
engloban percepciones exclusi vamente salariales, como son el sueldo, trienios, pagas extraordinarias, c omplemento específico y
complemento de destino, y no las extrasalariales, pues para referirse al c onjunto de retribucio nes salariales y extrasalariales emplea el
término “masa salarial”.
La parte actora, basándose en los informes de auditor ía aportados a la c ausa, considera que los complementos de locomoción y
dietas se incluyeron en la nómina del demandado como una c antidad fija que el Sr. A. H. R. co braba mensualmente sin justificar e
independientemente de haber realizado o no desplazamientos, de modo que cu ando el D irector-Gerente se desplazaba e i ncurría en
gastos, los cobraba de for ma separada a los importes que cobraba en nómina. De ell o conc luye que, a l os efectos de cuantific ar el
sueldo total realmente percibi do por el Director-Gerente en l os años analizados, se deben sumar a los importes de salari o base,
antigüedad, paga extra e inc entivos, las distintas c antidades cobradas en c oncepto de loc omoción y di etas, por cuanto dichos
conceptos retributivos no se justifican por el desarrollo de una comisión de servicio y, por tanto, no tienen la consideración de
indemnizaciones por razón de la realizació n de u n servicio concreto, reguladas por el Decr eto 251/1997, de 30 de septiembre, sino
que al contrario, son cantidades fijas que percibió el Director-Gerente con carácter mensual con ind ependencia de servicio alguno.
En relaci ón con esta cuestión, el artíc ulo 26.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, po r el que se aprueba el
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, establece de modo claro que “Se considerará salario la totalidad de las
percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación p rofesional de los servicios laboral es por
cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables
como de trabajo.
Asimismo, el c itado ar tículo añade en su apartado segundo que “No tendrán la consideración de salario las cantidades
percibidas por el trabajador en concepto de i ndemnizaciones o suplidos por los gastos reali zados como consecuencia de su actividad
laboral, las p restaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondi entes a traslados, suspensiones o
despidos.”
Por otra parte, el contrato de alta di rección firmado por las par tes, que es fu ente de la relación laboral en virtud de lo
establecido en el artíc ulo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, diferencia claramente entre el salario del alto directivo, que en el
apartado 5.1 del contrato, se fija en 57.040 euros brutos anu ales, y las indemnizaciones por gastos de transporte, manutención y
alojamiento, previstas en el apartado 7.
De todo ello se deduce que, desde el punto de vista legal y contractual, en ningún c aso este tipo de indemnizaciones pu ede ser
consideradas como de naturaleza salarial, conc lusión que por otra parte tampoco ha sido puesta en cuestión por ninguna de las
partes. No obstante, la parte actora fundamenta su posición de i ncluir estas indemnizaciones dentro de las retribuciones salari ales en
dos circ unstancias concurrentes que, d e ser ciertas, desnaturalizarían las i ndemnizaciones hasta el punto de adquir ir la naturaleza de
salarios. Estas cir cunstancias son, en primer lugar, el carácter fijo de dichas indemnizaciones, y, en segundo lugar, su falta de
justificació n.
P or lo que respecta a lo primero, lo cierto es que del análisis de las nóminas del demandado obrantes en autos y del cuadro
resumen contenido en el informe de Dña. A .I.F.M. (foli o 13 de la pieza de diligencias pr eliminares) en el que se desglosan las
cantidades cobradas cada mes durante los años 2012 a 2014 en concepto de dietas y locomoción, no se puede extraer la conclusión de
que dicha cantidades fueran fi jas pues, si bien es cierto que se cobraban pr ácticamente todos los meses, su cuantía es variable. Así, por
ejemplo, en el año 2012 las cantidades co bradas en concepto de dietas osci lan entre los 80,01 euros del mes de mayo y los 237,68
euros de l os meses de noviembre y dic iembre. En el c aso de lo cobrado en concepto de locomoción en ese año, las cantidades varían
desde los 122,49 euros del mes de di ciembre hasta los 230,28 euros del mes de enero. Así suc ede en los demás ejercicios hasta 2015,
en l os que también existe una mayor o menor oscilac ión en las cifr as cob radas, sin perjui cio de qu e en determinados meses si se
pagaran al demandado cantidades muy similares o iguales, especialmente en co ncepto de dietas, l o que se justifica porque la cuantía
de dichas dietas está establecida reglamentariamente, tal y como se explic ará a conti nuación, y porque las ac tividades y viajes del Sr.
A. H. R. eran similares todos los meses. De hecho, en n ingún momento se ha puesto en dud a por la actora que el demandado reali zara
desplazamientos habituales por razón de su cargo, hecho que ha quedado ampliamente probado, sino que lo que se cuestionan son las
retribuciones percibi das en nómina por este motivo y determinados viajes realizados en fin de semana.
En segundo lugar y en conexión c on lo anterior, la parte demandante afirma taxativamente que las cantidades en cu estión se
cobraban mensualmente “sin justific ación e i ndependientemente de que se haya realizado o no desplazamiento alguno”, explicando a
continuación que cuando el Gerente se desplazaba e incurría en gastos los cobr aba de forma separada a lo s importes que se incl uían
en su nómina. Esta afirmación, tomada literalmente del informe de auditoría de Canaudit correspondi ente al ejercicio 2014 (folios 45
y 74 de l a pieza de actuacion es previas) no ha sido argumentada de modo sufic iente en la demanda ni encuentra soporte doc umental
en las pruebas practicadas, debiendo recor darse que es a la parte actora a quien le corresponde pro bar la existencia del perjuici o a los
fondos públic os.
Resulta incoherente, por otra parte, que si la parte actora considera qu e todas las cantidades cobradas en nómina en concepto
de dietas y locomoci ón no están justific adas, su pretensión se limite a reclamar únicamente aquellas cantidades que, un a vez sumadas
a las pu ramente salariales, exceden el límite establecido por las leyes de presupuestos. En todo caso, de l a prueba practic ada y de l as
explicaciones ofreci das por la parte demandada se hace posible deduci r cuál era el método para el pago de las cantidades recibidas en
concepto de dietas y locomoción y determinar si su percepción estaba o no justifi cada.
En primer lugar, de la declarac ión de los testigos y peritos y d e las alegaciones de las p artes ha quedado claro que, al menos
hasta 2015 no existía en Funcatra un procedimiento establecido para la p ercepción de las i ndemnizaciones por razón del servicio que
correspondieran a l os empleados. Sin embargo en la práctica y al menos en el caso del Sr. A. H. R., cuando este debía desplazarse fuera
de l a isl a de Tenerife los gastos que le generaba el desplazamiento se reflejaban en un f ormulario con el encabezamiento
“Indemnizaciones por razón de servicio: comisiones de servicio” en el qu e el demandado hacía constar el lugar de desplazamiento, la
fecha, el medio o medios de locomoción empleados, las dietas que le correspondían de acuerdo con l o establecido reglamentariamente
y los gastos de viaje. En cuanto a l a forma de abono, de los doc umentos obrantes en autos, que únicamente se refieren a los viaj es
realizados en enero de 2012 (folios 17 a 29 de l a documentación aportada por Func atra a solicitud del demandado) se observa que los
gastos de avión eran abonados di rectamente por Fun catra al proveedor, que los gastos de taxis y parkings (justificados con los tickets
correspondientes) eran abonados por c aja al interesado y que l as dietas y los gastos derivados de la utilización del coche propio a
razón de 0,19 euros por kilómetro, eran abonados en nómina.
Respecto a estas cantidades que eran abon adas en nómina, su cuantía estaba regulada por el Decreto 251/1997, de 30 d e
septiembre, por el que se apr ueba el Reglamento de Indemnizaciones por razón del servicio. En relac ión con las dietas, su artícul o 13,
referido a l os gastos de manutención, dispone qu e “En las comisiones de servicio que deban reali zarse fuera del término municipal en
el que esté localizado el puesto de trabajo se devengará, en las cond iciones y cuantía previstas en este Reglamento, la dieta por gastos
de manutención, sin que sea precisa su justificación”. En el An exo II del Reglamento se establece que, para l os altos cargos, l a cuantía
de la di eta por manutención será de 53,34 euros. Esta cantidad se ajusta a lo reflejado en los formularios de enero de 2012 en el que
consta una cuantía de 26,67 euros en dietas, equivalente al 50% de una dieta, dado que, de acuerdo con el artíc ulo 14 del Reglamento
“En las c omisiones de servicio en las que se vuelva a pernoctar en el lugar donde esté localizado el puesto de trabajo, no se perc ibirá
dieta por gastos de alojamiento. En estas comisiones de servicio se perc ibirá el 50 por 100 de l a cuantía de la dieta fijada para gastos
de manutención cuando la comisión exceda de cuatro horas y finalice después de las dieci séis horas”.
Con i ndependencia de que el prop io Reglamento no exij a la justificación de los gastos de manutención y de que también
establezca en su artícul o 23.1 que l as comisiones de servic io de los altos c argos no precisarán de autorización superior, las dietas
cobradas por el Sr. A. H. R. durante el peri odo anali zado deben c onsiderarse justificadas, teniendo en cuenta especial mente q ue la
documentación relacionada c on esta materia necesariamente debe estar en poder de Funcatra. Así, po r ejemplo, en el mes de enero de
2012, cobró en nó mina 106,68 euros que equivaldrían a cuatro medias n óminas, tres de las c uales tienen reflejo documental en las
actuaciones.
En cuanto a l os gastos de loc omoción, en el caso de los desplazamientos realizados fuera de la isla de Tenerife, el demandado
empleaba su vehículo particular par a llegar al aeropuerto y percibí a una indemnización de 0,19 euros po r kilómetro, de acuerdo con
lo previsto en el artíc ulo 20.4 del Reglamento, que, al contrario que en el caso de que se utili zara como medio de transporte el taxi o el
vehículo de alquiler, no exige justificación de los kilómetros realmente recorridos con el vehículo partic ular. Además, el demandado
también cobraba en nómina l a indemnización por gastos de l ocomoción corr espondiente a sus desplazamientos en su vehículo
particular por la isla de Tenerife, que constituían el o rigen del grueso de sus percepcion es p or este concepto. Dado que estos
desplazamientos eran muy frecuentes, el alto cargo l os reflejaba en un formulari o con el mismo encabezamiento del utili zado para los
desplazamientos fuera de la i sla pero en este caso agrupaba todos los trayectos realizado durante el mes, reflejando el lugar visitado,
la fecha y el número de kilómetros recor ridos, como c onsta en el documento apor tado por Funcatra al ser requerido como diligencia
final, referido a l os desplazamientos de enero y febrero de 2012 (tomo II de la pieza separada de prueba).
Si bi en tampoco en este caso el Reglamento exige una justificación precisa de los desplazamientos realizados c on el vehículo
particular, estos también deben consi derarse j ustificados teniendo en cuenta d e nu evo la f acilidad probatoria de las partes y la
distribución de la carga de la prueba.
De todo lo anterior se debe concluir que el demandante no ha acreditado en ni ngún caso que las cantidades cobradas en nómina
por D. A. H. R. tuvieran un carácter fijo y qu e l as percibiera sin justific ación y con in dependencia de haber realizado o no un
desplazamiento, de modo que estos c onceptos no pueden ser incluidos dentro del salario del alto c argo al tener naturaleza
extrasalarial, de acuerdo con lo establecido legal y contractualmente.
Dicho esto, es preciso determinar en todo caso si, excluido s los c onceptos extrasalariales, las retribuciones perci bidas por el
demandado excedieron de los l ímites establecidos en l as leyes de presupuestos de l a Comunidad Autónoma de Canarias. H ay que
precisar, en primer lugar, que, contrariamente a lo que la representación del demandado da a entender en su co ntestación a la
demanda, las l eyes de presupuestos no establecen que el personal de alta dirección de los entes con presupuestos estimados deban
cobrar lo mismo que un director general sino que sus retribuciones no podrán ser sup eriores. De hecho, las retribu ciones del
demandado se fijaron en su contrato y eran inf eriores a las que le correspondían a un director general en virtud de las leyes de
presupuestos. Se hace esta precisión porque en el cuadro contenido en la página 10 de la c ontestación a la demanda se calcul a el
exceso o defecto de salario perc ibido por el demandado tomando como referencia este límite máximo pero resulta evidente que dicho
límite solo se puede tomar en c uenta para calc ular un posible exceso en las retribuci ones y no un defecto p ues, como se ha dicho, el
alto cargo no tenía derecho a c obrar ese máximo sino únicamente a ser remunerado de acuerdo con lo fijado en su contrato.
Así, en la contestación a la demanda se reconoce que el Sr. A. H. R. percibió un exceso de remuneración en el año 2012 pero ese
exceso se compensa con el d efecto de los años posteriores, compensación que no c abe realizar de acuerdo con lo explicado, al menos
en relación con el salario estrictamente considerado.
De acuerdo con los datos en los que l as partes coinciden, las retribuciones salariales percibidas p or el demandado durante los
ejercicios 2012 a 2015 fueron las que constan en el sigui ente cuadro, en el que se refleja también el límite máximo que podía cob rarse
de acuerdo con la l ey del ejercicio presupuestario cor respondiente:
AÑO 2012 2013 2014 2015
SALARIO BASE 12.531,72 12.531,72 12.531,72 5.360,79
PAGA EXTRA 2.088,60 1.768,94 - -
INCENTIVOS 40.331,04 43.308,00 44.679,24 18.868,63
TOTAL SALARIO 54.951,36 57.608,66 57.210,96 24.229,42
MÁXIMO SUELDO BRUTO A
PERCIBIR POR UN DIRECTOR
GENERAL
54.308,39
58.484,16
58.484,16
24.835,65
DIFERENCIA + 642,97 € -875,50 € -1273,20 € -606,23 €
De acuerdo c on estos datos, únicamente en el año 2012 el demandado percibi ó un exceso de retribuciones cuantificado en 642,97 €.
Como ya se ha dicho este exceso no se puede co mpensar con las diferenci as negativas existentes en l os años posteriores pero sí se
deben tener en cuenta las c antidades efectivamente cobradas p or antigüedad y las que le hubieran c orrespondido por este concepto,
pues no han sido inc luidas en el cuadro anterior. En este sentido, la parte actora reconoce en su demanda que el Sr. A. H. R. percibió
durante los ejercici os 2012 a 2014 cantidades inferiores a las que realmente le correspondían por antigüedad, tal y como se refleja en
las tablas con tenidas en su escrito y, especialmente, en los informes de audi toría de Canaudit. Estas cantidades se expresan en el
cuadro siguiente:
AÑO
ANTIGÜEDAD
CONSOLIDADA (SEGÚN
INFORMES CANAUDIT).
ANTIGÜEDAD
EFECTIVAMENTE
PERCIBIDA
DIFERENCIA
2012 4.192,96 4.094,76 -98,20
2013 4.515,36 4.994,76 -420,60
2014 5.079,78 4.606,20 -473,58
TOTAL - 992,38
Conf orme a esta i nformación, el exceso de retribuciones percibido en el año 2012 se reduciría en 98,20 euro s, pues en ese
ejercicio el demandado hubiera tenido derecho a cobr ar 4.192,96 euros por antigüedad y tan solo cobró 4.094,76 euros por ese
concepto, con l o que el citado exceso se cuantificarí a en 544,77 euros.
No o bstante, cabe preguntarse si ello produjo un perjuic io económico patrimonial a Funcatra que dé lugar a la existencia de un
alcance, teniendo en cuenta además que la pretensión del actor se basaba fundamentalmente en reclamar el exceso de r etribuciones
por el c obro indebido de las indemnizaciones por razón del servicio, al considerarlas incluidas en el salario. Tomando en
consideración esto último y, en particular que la escasa cuantía del exceso perci bido se c ompensa con las cantidades dejadas de
percibir por antigüedad en los d os años posteriores (2013 y 2014 por u n importe de 894,18 euros) se debe concl uir la inexistencia de
un perjuicio patrimonial , pu es aunque no cabe hacer una compensación propiamente dicha entre ejerc icios distintos sí se puede
considerar que tomando el p eriodo de tiempo al que se refiere la pretensión d el demandante, no existió un daño a los fondos público s
ni, por tanto, un alc ance.
QUINTO.- En segundo lugar, la demanda con sidera que el perjui cio en los fondos públi cos se produce también por el hecho de que el
demandado cobrara una serie de cantidades en concepto de gastos de desplazamiento y otros gastos relativos a viajes relacio nados
con actividades p rivadas o personales ajenas a la Fundación en fechas coinc identes con fines de semana y festivos, añadiendo que no
existen memorias ju stificadas o documentación que expliq ue que estos gastos obedecen a la r ealización de un servicio efectivo en
fines de semana o festivos. Estos gastos se recogen en dos cuadros separados en l a demanda y ascienden a un total de 4.948,27 euros.
El primero de los cuadros recoge tres viajes y ya fue incluido en el informe de la Sra. A.I.F.M., mientras que el segundo cuadro se
refiere a otros cuatro desplazamientos y proviene de la información r ecogida en los informes de Canaudit.
Cabe señalar en pr imer lugar el carácter p oco rigur oso de l a información contenida en los c itados cuadros pues existen dos
cantidades que se r epiten en ambos cuadros referidos a las mismas fechas y hay una referencia a un desplazamiento realizado en día
laborable (14 de agosto de 2014), a lo que se debe añadir que la parte actor a no ha aportado justificación de haber satisfecho dichas
cantidades al demandado. Esta parte no ha puesto en duda en todo caso que los desplazamientos se r ealizaran pues el r epresentante
de Canaudi t declaró en el acto del juicio que los ju stificantes de los gastos habían si do presentados, sino que el fundamento de la
pretensión es qu e esos desplazamientos se realizaron en fines de semana o festivos sin que exista documentación que pruebe la
realización de acti vidad de la fun dación en esas fechas. En definitiva, la demandante presume que los viaj es se realizaron por motivos
privados y no laborales por el mero hecho de realizarse fuera de fechas laborables.
La naturaleza de alto cargo del demandado y lo afirmado en el contrato r especto a su horario laboral y la absoluta flexibilidad de
su jornada de trabajo, sin suj eción a hor arios ni l imitaciones, bastaría para desestimar la p retensión del demandante al respecto pues
el hecho de que la acti vidad del Gerente se realizara también en fines de semana o festivos no puede llevar a la concl usión de que no
está justificada. No obstante, la parte demandada ha desarrollado un a actividad probatoria que ha acreditado suficientemente que, en
ocasiones, debía realizar gestiones en fin de semana fuera de la isla de Tenerife, ya fuera por la pr emura de los plazos de entrega de
determinados proyectos, por resultar más económico y pr áctico la permanencia en un lugar de desplazamiento en el que se tenían que
realizar gestiones posteriores en día l aborable o por p roblemas de agenda. Estas circunstancia han sido corrobor adas por los testigos
que han decl arado en el pleito por lo que se considera que l a parte actora no ha acr editado la existencia d e un perjui cio patrimonial
como consecuencia de estos desplazamientos, de modo que su pretensión también debe ser rechazada.
No habiéndose d eclarado la existencia d e alcance de fond os públi cos como consecuencia de l as presuntas i rregularidades
puestas de manifiesto por el actor, se desestima la demanda interpuesta por Funcatra, a l a que se adhirió el Ministerio Fi scal, contra D.
A. H. R.
Todo ello sin perjuicio de la mayor o menor eficiencia achacable a l a gestión de la Fu ndación y r eflejada en los viajes y
actividades que la integraron, cuestión que no compete conocer ni decidir en u n proceso de responsabilidad c ontable.
SEXTO.- En cuanto a las c ostas, aun cuando se ha desestimado íntegramente la demanda interpuesta, conc urren circun stancias
excepcionales que justific an su no imposición a l a parte demandante, conforme a lo establecido en el artíc ulo 394, apartado pr imero,
de la Ley de Enjuic iamiento Civil, en relación con el artículo 71, apartado cuarto letra g), de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de
Cuentas.
En efecto, consta acreditado que en las actuaciones previas se pusi eron de manifiesto una serie de presuntas irregularidades en
la gestión de lo s fondos públicos de l a Fundació n, lo que planteó una situación indiciaria, jurídi camente relevante, a l os efectos de
decidir sobr e la formulación de una pretensión de responsabilidad c ontable. También se debe tener en cuenta que la cuestión fáctic a
de la concurrencia o no de las citadas irregularidades y el problema del alcance jurídico de las mismas a los efectos de la
responsabilidad contable, con stituyen aspectos de especial complejidad que ac onsejan un tratamiento de las costas diferente al del
puro criterio objetivo del vencimiento.
Asimismo, por lo que respecta al Mini sterio Fiscal, quien se adhi rió a la demanda, rige l o dispuesto en el apartado cuarto del
artículo 394 de la Ley de Enjuici amiento Civil, q ue establece que “En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los
procesos en que intervenga como parte”.
En su virtud, vista la l egislación vigente procede dictar el siguiente
IV.- FALLO
ÚNICO.- Desestimar la demanda de responsabilidad c ontable por alcance interpuesta por la representación procesal de Funcatra, a la
que se adhirió el Mini sterio Fiscal, contra D. A . H. R., que queda absuelto de la responsabilidad contable que se le reclama. Sin costas.
Pronúnc iese esta sentencia en audiencia públic a y notifíquese a las partes, haci éndoles saber que contra la p resente resolución
pueden i nterponer recu rso de apelación ante la consejera de cuentas, en el plazo de quince días, conforme a lo establecido en el
artículo 85 de l a Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de l a Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relaci ón con el artíc ulo 80
de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
Así, lo p ronuncio, mando y fir mo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Consejera que la suscr ibe
NOTIFICACIÓN.- En el día de hoy, notifiqué, leí y di cop ia de la anterior resoluci ón al Mi nisterio Fiscal, y de quedar enterado firma,
de que certifico.- Madri d, de de 2018.

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