STS, 29 de Noviembre de 2005

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2005:8075
Número de Recurso6713/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 6713/2002, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 10 de junio de 2002 -recaída en los autos acumulados números 235 y 503 de 1997 -, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 8 de enero de 1997, confirmatorio en reposición del de 17 de julio de 1996, por los que se fijó el justiprecio de la finca número 27 del proyecto expropiatorio Sector 10 La Garena y Sistemas Generales, sita en el término municipal de Alcalá de Henares.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de la entidad mercantil Ena Asesoramiento y Gestión S.L

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta dictó sentencia el 10 de junio de 2002 cuyo fallo dice: "Que, desestimando el recurso contencioso administrativo de la Comunidad de Madrid y estimando el de ENA, Asesoramiento y Gestión S.L., debemos anular y anulamos las resoluciones recurridas dictadas por el Jurado Provincial de Expropiación en 17 de julio de 1996 y 8 de enero de 1997 por las que se fijó el justiprecio de la finca número 27 del Proyecto expropiatorio Sector 101 La Garena es el de 312.637.500 pesetas, incluido el 5% de afección, y sin perjuicio de los intereses legales".

SEGUNDO

Por la representación procesal de la Comunidad de Madrid se interpone recurso de casación, mediante escrito de 7 de marzo de 2003, que fundamenta en dos motivos de casación, invocados al amparo del artículo 88.1.d) y c), respectivamente, de la Ley Jurisdiccional. El primer motivo de casación se sustenta en la infracción del artículo 54 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de junio de 1992 .

El segundo motivo de basa en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia al no contener motivación alguna sobre la prueba practicada, según los que establecen los artículos 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 , 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 y el artículo 120.3 de la Constitución Española .

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la recurrida, y en su lugar se fije el justiprecio de los terrenos descontando los costes de urbanización de los mismos.

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 6 de mayo de 2004 la representación procesal de la mercantil Ena Asesoramiento y Gestión S.L. evacua dicho trámite, en el que tras alegar lo que estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso por manifiesta falta de fundamento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , o subsidiariamente, que se desestime totalmente el recurso de casación formulado, manteniendo la sentencia recurrida, todo ello con la imposición de las costras a la Administración recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 15 de noviembre de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación que se esgrime contra la sentencia impugnada se fundamenta en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por vulneración del artículo 54 del Texto Refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana de 26 de junio de 1992 , en relación con el artículo 72 de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de la Comunidad de Madrid , por no haber aplicado el Tribunal a quo la correspondiente deducción de los costes de urbanización, imputables a la propiedad del suelo expropiado, pues según la representación procesal de la Administración recurrente, la sentencia recurrida, que fijó el justiprecio de la finca expropiada de cuarenta y nueve mil seiscientos veinticinco metros cuadrados, haciendo suyos los criterios de aplicación de la normativa por el Jurado no descontó los costes de urbanización, según dispone el artículo 54 del citado Texto Refundido en conexión con las normas autonómicas de la Comunidad de Madrid, aunque para salvar la parte recurrente la limitación establecida en el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional , precisa que no considera infringida la norma autonómica sino el referido artículo 54 del Texto Refundido de 1992 , del que, dice, se encuentra "recogido en las normas generales de valoración, puesto que la existencia de dicha norma específica supone su plena aplicación al presente caso, por más que el artículo 173 añade el inciso "sin deducción o adición alguna", máxime cuando el artículo 54 se encuentra englobado en dichas normas generales, las cuales son de aplicación general sin perjuicio de las específicas recogidas en otros artículos que enumera el artículo 57, entre las que no se encuentra el artículo 173".

SEGUNDO

El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación que fue objeto del recurso contencioso-administrativo aplicó el Texto Refundido de 1992 sin tomar en consideración la sentencia 61/1997, de veinte de marzo, del Tribunal Constitucional , y el Tribunal a quo en el fundamento jurídico segundo de su sentencia, después de partir de la presunción de legalidad y acierto de las resoluciones del órgano administrativo tasador, apreció que el precepto en que se basa la deducción del cincuenta por ciento -artículo 60 del Texto Refundido de 1992 - fue anulado por la citada sentencia del Tribunal Constitucional, por lo que habría que retroceder a los criterios de la Ley de 1976, y considera que el resultado de aplicar una u otra legislación es equivalente, pues a través de la Ley de 1992 en el suelo urbanizable programado se obtiene con la simple reducción del cincuenta por ciento del aprovechamiento, y en la de 1976 las reducciones son el diez por ciento del aprovechamiento incrementado con las cesiones de viales y los gastos de urbanización, ya descontados en este caso.

No infringió la Sala de instancia los preceptos que se citan como vulnerados, pues ni el artículo 72 de la Ley 9/1995, de 28 de marzo , que con carácter testimonial se invoca por la parte recurrente, era aplicable al momento de iniciarse el expediente expropiatorio -el 23 de diciembre de 1993- ni tampoco lo era el artículo 54 del Texto Refundido de 1992 , ya que este precepto se enmarca dentro de las normas generales de valoración de los terrenos -capítulo II del título II- y no las específicas contempladas en el capítulo III del citado título "valoración de los terrenos a obtener por expropiación", pero además el Tribunal a quo, al corregir la valoración realizada por el Jurado, hizo suyo el criterio de valoración seguido por éste que en su resolución de ocho de enero de mil novecientos noventa y siete, para fijar el justo precio del terreno expropiado, además de tener en cuenta las circunstancias que en el mismo concurrían, como su situación, aptitud para la edificación, su calificación de suelo urbanizable y demás características, utilizó como método de valoración el residual, señalando un valor de repercusión para suelo urbanizable programado, en 40.000 pts/m2, al que le aplica el aprovechamiento para el SUP de 0,3 m2/m2, de lo que le resulta un valor del suelo urbanizado de 12.000 pts/m2, del que deduce los costes de urbanización de 6.000 pts/m2 de suelo, lo que determina un valor de suelo sin urbanizar de 6.000 pts/m2 , del que deduce el 50 % del aprovechamiento, por tratarse de suelo urbanizable programado, en aplicación del artículo 60 de la repetida Ley del Suelo .

En consecuencia este motivo de casación debe ser desestimado, pues tanto la Sala de instancia como el Jurado de expropiación para hallar el valor urbanístico de los terrenos expropiados dedujo los gastos de urbanización, cuantificados en 6.000 pts/m2, sin perjuicio de que debamos afirmar, en contra de la tesis que sostiene el recurrente, que el artículo 54 del Real Decreto-Ley 1/1992 no es aplicable, cuando de valoraciones en materia de expropiación se trata.

TERCERO

El segundo motivo de casación se fundamenta en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.3 y 118 de la Constitución , pues sostiene la representación procesal de la Administración recurrente que la sentencia no está motivada, pues "se limita a hacer suyas las conclusiones del perito sin expresar ningún razonamiento que permita a las partes procesales conocer el porqué de su conclusión".

Literalmente dice la sentencia impugnada en el tercer fundamento de derecho que "además, se ha practicado prueba pericial a cargo del Arquitecto del Colegio Oficial de Madrid Sr. Rodríguez Martín Sonseca, designado por insaculación, el cual computa en su dictamen la superficie total del Proyecto desglosando las superficies singulares destinadas a cada uso, con su propio valor de repercusión, obteniendo un valor unitario final de 7.742 pesetas /m2 y un justiprecio total de 403.406.587 pesetas. El Tribunal, sin embargo, y a pesar de considerar convincente el dictamen del Perito judicial dice que se halla ante el límite que los expropiados fijaron en la vía administrativa en su hoja de aprecio, el valor unitario de 6.000 pesetas/m2 (inferior en 115 a la valoración desarrollada). Consiguientemente, estimamos que el justiprecio de la finca debe ser el resultado de multiplicar su superficie de 49.625 m2 por aquel precio unitario, lo que da un producto de 297.750.000 pesetas, a las que se añade el 5% de afección, 14.887.500, por lo que el justiprecio total es de 312.637.500 pesetas".

CUARTO

Es doctrina consolidada de nuestra Sala que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre las que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del artículo 24 de la Constitución , que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi.

De la lectura del razonamiento transcrito, resulta evidente que la Sala de instancia, tuvo que decir algo más acerca de la prueba pericial practicada en autos, pues no es suficiente afirmar que "considera convincente el dictamen del perito judicial..." y señalar que el precio unitario fijado por aquél de siete mil setecientas cuarenta y dos pesetas "se halla ante el límite que los expropiados fijaron en su hoja de aprecio".

Cierto es que el Tribunal a quo, al fijar en seis mil pesetas el valor del metro cuadrado expropiado se basó en que el Jurado de Expropiación aplicó una reducción del cincuenta por ciento del aprovechamiento establecido por el artículo 60 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , que fue declarado nulo por el Tribunal Constitucional, pues de otra forma no se entiende el adverbio utilizado: "Además, se ha practicado prueba pericial..."; ahora bien, ello no le dispensaba hacer una valoración sobre la pericia practicada en autos, máxime cuando se realiza por el perito procesal dos informes, fechados el veintiséis de agosto de dos mil por los que respectivamente fijaba el valor del suelo en cinco mil doscientas veinticuatro pesetas el metro cuadrado expropiado y siete mil setenta y dos pesetas, según se constata en el acto de ratificación del informe pericial: "el perito manifiesta que su informe contiene importantes erratas que puede trascender a todo el dictamen y a su resultado...".

Esta prueba pericial, a pesar de que fijaba un justiprecio de los terrenos expropiados superior al ofrecido por la Administración expropiante y expropiado en sus hojas de aprecio tuvo que ser valorado, y al no hacerlo así el Tribunal este motivo de impugnación debe ser estimado, y consiguientemente debemos pronunciarnos sobre el alcance y eficacia de la misma.

El perito procesal para determinar el valor urbanístico del terreno expropiado, parte tanto de su edificabilidad como del valor de repercusión mediante el método residual calculado por el sistema adoptado por la Administración expropiante y por el expropiado en sus respectivas hojas de aprecio, partiendo del valor en venta o valor de mercado del producto inmobiliario y deduciendo de éste los costes de construcción y ejecución material, los costes de financiación, de promoción y el beneficio industrial; tomando como punto de partida los precios estimativos de venta en el mercado inmobiliario de los distintos usos de la superficie total del proyecto, que obtiene de los datos justificados en los anexos incorporados a su dictamen y del cuadro resumen que muestran la evolución de las cifras de aprovechamientos de los distintos usos, realizando así dos valoraciones diferentes: una en la que tiene en consideración el aprovechamiento urbanístico que efectivamente se ha materializado en el polígono expropiado, que es el contenido en la modificación del Plan Parcial del Sector 101 "La Garena" aprobado en octubre de 2000, y otra, que toma en consideración el aprovechamiento urbanístico vigente en la fecha a que se refiere la valoración del Plan Parcial de 1993, y en ambas deduce los correspondientes gastos de urbanización, lo que determina en los dos casos un justiprecio superior al solicitado por los expropiados en su hoja de aprecio, ya que fija unos valores de 8.304 pts/m2 y 7.742 pts/m2 respectivamente.

La metodología utilizada en el referido informe pericial es correcta, pues para hallar el valor urbanístico de los terrenos expropiados parte del sistema residual y las operaciones que realiza según distintos parámetros para obtener el valor de repercusión están plenamente justificadas y documentadas en los anexos incorporados a su dictamen respecto de la superficie bruta de actuación del Plan parcial -280,18 Has-, costos de urbanización y valor en venta del producto inmobiliario en el que se tienen en cuenta los distintos usos que figuran en los cuadros resúmenes y aprovechamientos de cada uno de ellos, deduciendo de este valor en venta los costes de urbanización, construcción, costos generales y financieros y beneficio del promotor. Ahora bien, de estas valoraciones es adecuada con arreglo a derecho, la segunda, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 136.a) del Reglamento de Gestión Urbanística las valoraciones se entenderán referidas, "cuando se aplique la expropiación forzosa, al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de la exposición al público del proyecto de expropiación cuando se siga el procedimiento de tasación conjunta, y aquí, en el supuesto que enjuiciamos, se produjo a partir del 2 de diciembre de 1993, al publicarse en el boletín oficial de la Comunidad de Madrid la apertura del procedimiento de información pública, por tanto es correcta la valoración que efectúa la Sala de instancia cuando dice que del dictamen del perito judicial resulta que la valoración efectuada por la expropiada no es excesiva.

QUINTO

En virtud del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , y en vista de que no ha habido dolo ni mala fe por ninguna de las partes, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las cosas originadas en la instancia, ni con las de este recurso de casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 10 de junio de 2002 -recaída en los autos acumulados números 235 y 503 de 1997 -, que casamos y anulamos, y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil ENA, Asesoramiento y Gestión S.L., fijamos como justiprecio de los bienes expropiados la cantidad de 312.637.500 pesetas (1.878.989,22 euros), incluido el 5 % del premio de afección, más los intereses legales que se devenguen hasta su completo pago; sin especial pronunciamiento sobre las costas de la instancia ni la casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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