STS, 22 de Octubre de 1997

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso2885/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 30 de septiembre de 1993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gandía, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad Aceites Costa Blanca, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Dolores Plata Corbacho; siendo parte recurrida la también entidad Secundino Docampo, S.L. no comparecida en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gandía , fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, instados por la Entidad Secundino Docampo, S.L. contra Aceites Costa Blanca, S.A.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "condenando a la demandada a pasar por las siguientes: "Que la relación existente entre ambos litigantes constituye un pacto en exclusiva, que tiene su comienzo desde el mismo inicio de la Sociedad Limitada Actora. Que la demandada ha incumplido su obligación de vender en exclusiva a Secundino Docampo, S.L. en el domicilio de ésta desde al menos el mes de marzo de 1.990 sin preavisar a la actora acerca de su pretensión de finalizar la relación mercantil que se venía manteniendo. Que al amparo del art. 1124 del Código civil por elección del contratante perjudicado, se declare resuelto el pacto de exclusiva con fecha del incumplimiento de la demanda. Que se condene a la demandada a abonar en concepto de indemnización la suma que en ejecución de sentencia y sobre las bases establecidas en el cuerpo de la demanda se acrediten como perjuicio irrogado a la actora, despreciando expresamente el exceso que resulte de la cantidad de 75.000.000 pesetas".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada demanda, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda con imposición de costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 1992., cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de la entidad Secundino Docampo, S.L. contra Aceites Costa Blanca, S.A. debo absolver a la demandada de las pretensiones formulada por la actora, condenando a ésta la pago de las costas"

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de la Entidad Secundino Docampo, S.L. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1993 con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos.- A) Estimamos parcialmente el recurso de la entidad mercantil Secundino Docampo, S.L. contra la sentencia de fecha 17-11-92 dictada por la Ilma Sra. Juez del Juzgado de 1º Instancia nº 2 de Gandía en autos de Menor cuantía 251/91.-B) Revocamos dicha resolución y dictamos nuevo fallo con el siguiente contenido: Con estimación parcial de la demanda interpuesta por Secundino Docampo, S.L. contra la entidad mercantil Aceites Costa Blanca, S.A. debemos declarar y declaramos: a) que la relación comercial existente entre ambos desde la constitución como S.L. del actor fue un contrato de concesión con o sin exclusiva; b) que dicha relación quedó extinguida por resolución unilateral de la demandada a primero 1.990, c) como consecuencia de lo anterior la demanda está obligada a indemnizar al actor en concepto de perjuicios basados en la creación de clientela y obtención de cuotas de mercado hasta un máximo de 25 millones de pesetas a concretar en período de ejecución de sentencia. Se desestima el resto de las pretensiones de la demanda, incluso la condena en Costas"

TERCERO

La Procuradora Dª. Mª Dolores de la Plata Corbacho, en representación de la entidad Aceites Costa Blanca, S.A., contra la anterior sentencia dictada por la mencionada sentencia de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos.- "Primero: Fundado en el ordinal 3º del art. 1692 LEC. Infracción del art. 359 LEC y art. 24 de la Constitución.- Segundo: Al amparo del art. 1692.4º LEC. Infracción por aplicación indebida, en el fallo de la sentencia recurrida, de la doctrina jurisprudencial relativa a los contratos mercantiles atípicos de "venta concesión (Franchising o Franquicia) y distribución con pacto de exclusiva" a la relación contractual que ligaba a las partes de este procedimiento, máxime al haberse rechazado en él la existencia de dicho parte de exclusiva.- Tercero: Fundado en el ordinal 4º del art. 1.692 LEC. Infracción de los arts. 1.124, 1.101, 1.103, 1.104, 1.106 y 1.107 C.c. en el fallo de la sentencia.- Cuarto: Al amparo del art. 1.692.4º LEC. Infracción por violación de los arts. 33 de la Constitución, 348 y 609 del C.c. y arts. 30 al 46 de la Ley de Marcas nº 32/1.988".

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado por la parte recurrente única parte personada, la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 8 de octubre de 1.997 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Secundino Docampo, S.A. demandó a Aceites Costa Blanca, S.A. por los trámites del menor cuantía, solicitando: Primero.- Que la relación existente entre ambos litigantes constituye un pacto de exclusiva que tiene su comienzo desde el mismo inicio de la Sociedad Limitada Actora.- Segundo. Que la demandada Aceites Costa Blanca, S.A. ha incumplido su obligación de vender en exclusiva a Secundino Docampo, S.L. en el domicilio de ésta desde al menos el mes de marzo del año en curso (1.990), sin preavisar a la actora acerca de su pretensión de finalizar la relación mercantil que se venía manteniendo.- Tercero. Que al amparo del art. 1.124 del C. civil por elección del contratante perjudicado, se declare resuelto el pacto de exclusiva con fecha del incumplimiento de la demandada.- Cuarto. Que por virtud de tal resolución contractual por incumplimiento de la demandada se condene a ésta a que abone en concepto de indemnización, la suma que en ejecución de sentencia y sobre las bases establecidas en el cuerpo de esta demanda, se acrediten como perjuicio irrogado a mis representada, despreciando expresamente el exceso que resulte de la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESETAS.- Quinto. Que se impongan al demandado, las costas de este pleito".

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, al dar por no probada el pacto de exclusiva. Apelada la sentencia por la actora, la Audiencia falló: " A) Estimamos parcialmente el recurso de la entidad mercantil Secundino Docampo, S.L. contra la sentencia de fecha 17-11-92 dictada por la Ilma Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Gandía en autos de Menor cuantía 251/91.-B) Revocamos dicha resolución y dictamos nuevo fallo con el siguiente contenido: Con estimación parcial de la demanda interpuesta por Secundino Docampo, S.L. contra la entidad mercantil Aceites Costa Blanca, S.A. debemos declarar y declaramos: a) que la relación comercial existente entre ambos desde la constitución como S.L. del actor fue un contrato de concesión con o sin exclusiva; b) que dicha relación quedó extinguida por resolución unilateral de la demandada a primero 1.990, c) como consecuencia de lo anterior la demanda está obligada a indemnizar al actor en concepto de perjuicios basados en la creación de clientela y obtención de cuotas de mercado hasta un máximo de 25 millones de pesetas a concretar en período de ejecución de sentencia. Se desestima el resto de las pretensiones de la demanda, incluso la condena en Costas"

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto la demandada y apelada Aceites Costa Blanca, S.A. recurso de casación por los motivos, que se pasan a examinar.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º, acusa infracción del art. 359 LEC por incongruencia de la sentencia y por contener disposiciones contradictorias entre sí, provocando también la del art. 24 de la Constitución. En su extensa fundamentación se sustenta la impugnación casacional analizando las pretensiones de la demanda rectora, con su contestación, de este procedimiento, y la concordancia entre el fallo y consideraciones en que se basa, obteniendo de ello la incongruencia que se denuncia.

El motivo se estima. La sentencia de la Audiencia es obvio que vulnera el mandato de precisión, claridad y congruencia con las pretensiones formuladas por las partes en el período expositivo de este pleito. Si la actora, hoy recurrida, articuló en la súplica de la demanda cuatro peticiones en torno a un eje (existencia de un pacto de exclusiva que la ligaba con la demandada como concedente de la exclusiva, incumplimiento unilateral de éste, resolución del susodicho pacto de exclusiva por tal incumplimiento y consiguiente indemnización de daños y perjuicios), la Audiencia debió declarar en primer lugar, ya que revocaba la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda por falta de prueba del pacto de exclusiva, si el mismo existía o no. En su lugar, falló que las relaciones entre las partes eran la de un contrato de concesión mercantil "con o sin exclusiva", lo cual origina que no se sepa si hay que aceptar que, aparte de los efectos jurídicos de la concesión, se daban los de la exclusiva de venta en favor del concesionario. Con ello se origina la falta de base para poder juzgar sobre la corrección de los restantes pronunciamientos del fallo, pues no puede conocerse en qué se fundamentan, si en la violación de un pacto de exclusiva o no. Además es contradictorio con el fundamento de derecho segundo de la sentencia, en el que parece admitirse que existe pacto de exclusiva en su último inciso, que dice textualmente: "y una vez expuestos lo que son las líneas fundamentales de esta clase que los contratos y dando por supuesta la existencia de una concesión cuyos perfiles no acaban de estar definidos ni en cuanto a su delimitación geográfica ni en cuanto al concreto contenido del pacto de exclusiva procede conocer una vez afirmada la posibilidad de la rescisión unilateral realizada por Aceites Costa Blanca, S.A. de que modo se ha producido esta y sus posibles consecuencias".

Así pues, la sentencia recurrida en el fondo ha obviado pronunciarse sobre el verdadero objeto de presente proceso (repetimos que versa si entre las partes actora y demandada existía un pacto de exclusividad que esta última incumplió), incurriendo en una patente incongruencia omisiva a poco que se analicen sus declaraciones ambiguas, imprecisas y en todo caso contraria a lo que debe ser una sentencia judicial.

TERCERO

La admisión del primer motivo del recurso hace inútil el examen de los restantes, pues obliga a casar y anular la sentencia recurrida, y a que esta Sala asuma la tarea que le ordena el art. 1.715 LEC. Por las razones claras, precisas y terminantes que se contienen en la sentencia de primera instancia, procede confirmar ésta en todos sus extremos.

Con imposición de costas en la segunda instancia al actor, y sin imposición a ninguna de las partes en este recurso. Con devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Aceites Costa Blanca, S.A. contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 30 de septiembre de 1.993, la cual casamos y anulamos, con estimación íntegra de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granada con fecha 17 de febrero de 1.992. Con condena a la actora y apelante de las costas de la segunda instancia. Sin condena en costas a la misma en este recurso. Con devolución del depósito consituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • SAP Madrid 411/2015, 18 de Diciembre de 2015
    • España
    • December 18, 2015
    ...incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( SSTS de 26 de junio de 2002, 20 de junio de 2002, 28 de abril de 1999, 22 de octubre de 1997 y 3 de diciembre de 1992 Tras el examen del material probatorio existente en las actuaciones, se debe alcanzar la conclusión de que efec......
  • STS, 10 de Julio de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • July 10, 2012
    ...con el art. 33.1 y 3 y 71.1.a) de la LRJCA y en relación con la jurisprudencia contenida en las STS de 28 de febrero de 1997 y 22 de octubre de 1997 . Alega en su desarrollo que la sentencia no hace una valoración de un determinado dictamen aportado, en concreto del Dictamen sobre suelos in......
  • SAP Burgos 196/2007, 11 de Mayo de 2007
    • España
    • May 11, 2007
    ...mayo 1985; 24 octubre 1986; 6 noviembre 1987; 10 mayo 1989, 25 noviembre y 3 diciembre 1992, 9 julio 1993, 21 marzo 1994, 19 junio 1995, 22 octubre 1997, 28 abril 1999, - En todo caso, y junto con la causalidad, deben de acreditarse los daños efectivamente sufridos por los motores de la coc......
  • SAP Burgos 119/2004, 25 de Marzo de 2004
    • España
    • March 25, 2004
    ...mayo 1985; 24 octubre 1986; 6 noviembre 1987; 10 mayo 1989, 25 noviembre y 3 diciembre 1992, 9 julio 1993, 21 marzo 1994, 19 junio 1995, 22 octubre 1997, 28 abril 1999, El examen de esta doctrina lleva aparejado el considerar si en el presente caso se ha producido o no un incumplimiento por......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR