SAP Madrid 411/2015, 18 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA JIMENEZ GARCIA
ECLIES:APM:2015:18068
Número de Recurso49/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución411/2015
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0184154

Recurso de Apelación 49/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1479/2012

APELANTE: GERMED FARMACEUTICA S.L.U.

PROCURADOR D. /Dña. JAVIER ZABALA FALCO

APELADO: GESTION PHARMACEUTICA CONSULTING S.L.

PROCURADOR D. /Dña. AGUSTIN SANZ ARROYO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESAREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil quince.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1479/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante GERMED FARMACEUTICA S.L.U ., representada por el Procurador D. JAVIER ZABALA FALCO y de otra como apelada GESTION PHARMACEUTICA CONSULTING S.L ., representada por el Procurador D. AGUSTIN SANZ ARROYO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/05/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍ A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/05/2014, cuyo fallo es el tenor siguiente: >

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación, previo incidente extraordinario de nulidad de las actuaciones, por la mercantil GERMED FARMACEUTICA, S.L.U., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria, que presento escrito en el que solicitaba se tuviera por desestimado el incidente de nulidad de actuaciones planteado de contrario. También la mercantil GESTION PHARMACEUTICA CONSULTING, S.L., formulo oposición al recurso de apelación y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En la demanda iniciadora de las actuaciones se reclama según modificación efectuada

en la audiencia previa la cantidad de 68.060,85 euros como principal, con base al impago por parte de la demandada de determinados importes de las facturas emitidas como pago de los servicios prestados a la misma, que traen causa en el contrato suscrito por las partes el 1 de octubre de 2010, que se adjunta a la demanda como documento dos; asimismo la cantidad reclamada incluía cantidades por incentivos, intereses, y penalización por resolución unilateral del contrato; sin embargo estas últimas cantidades no han sido acogidas en la sentencia dictada en la instancia, por lo que no habiendo sido recurrida la misma por la demandante, tal pronunciamiento ha devenido firme, y la cuestión a resolver radica en determinar si la demandada, hoy apelante, adeuda o no alguna cantidad a la actora por impago de las facturas emitidas por los servicios prestados.

La Sentencia dictada por el Juzgador de instancia, estima parcialmente la demanda en la cuantía de

51.997,79 euros, más los intereses legales ordinarios y sin pronunciamiento sobre las costas procesales.

La apelante, demandada en la instancia, combate el fallo de la sentencia recurrida articulando tres motivos en su escrito de interposición del recurso de apelación, el primero de ellos con carácter previo, solicitando la nulidad de las actuaciones al considerar que la sentencia carece de motivación alguna respecto a la cantidad a cuyo abono ha sido condenada. En segundo lugar aduce que la sentencia llega a una conclusión arbitraria e ilógica que no guarda relación alguna con los hechos declarados probados; y, por último señala la existencia de error en la valoración de la prueba, toda vez que Germed no debía nada a la actora al haber sido liquidada la deuda.

SEGUNDO

La cuestión planteada en primer lugar por la parte recurrente relativa a la nulidad de actuaciones considera que la condena a esa parte al abono de la cantidad de 51.997,79 euros por el concepto de facturas impagadas, se encuentra carente absolutamente de justificación en la propia sentencia, que no expresa el motivo de haber minorado la que había sido objeto de reclamación, desconociéndose su origen, y por ello solicita que se decreta la nulidad de lo actuado y que se devuelvan las actuaciones al órgano sentencia a fin de que dicte nueva sentencia en la que se especifique el origen de la cantidad, pues lo contrario le causa indefensión.

El artículo 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate.

Para decretar la repetida nulidad, se precisa la concurrencia de los requisitos siguientes: a) la existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, "a sensu contrario", no cualquier infracción de dichas normas podrá determinar la nulidad radical de actuaciones; b) que como consecuencia directa de tal infracción procesal, se haya producido indefensión, a cuyo efecto ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones, no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas, consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( STC 48/1986, de 23 de abril ), y por tanto, dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución ( SSTC 118/1983, de 13 de diciembre y 102/1987, de 17 de junio ), requiriéndose además que tal indefensión no halle su motivo en la propia postura procesal de quien alega haber sufrido; y c) que la nulidad de actuaciones, se haga valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la Ley pues, como precisan las SSTC 75/1994, de 14 de marzo y 166/1997, de 13 de octubre, "declarada la constitucionalidad del art. 240.2 LOPJ ( STC 185/1990, de 15 de noviembre ), es indudable que una vez que haya recaído Sentencia definitiva, la nulidad de las resoluciones judiciales sólo puede hacerse valer mediante la articulación de recursos extraordinarios o del amparo constitucional...y, por tanto, promover entonces un incidente de nulidad de actuaciones entraña la utilización de un medio de impugnación legalmente inexistente o manifiestamente improcedente y, por ende, una prórroga artificial del perentorio plazo de caducidad establecido para interponer el recurso de amparo."

En el caso que nos ocupa, este Tribunal llega a la conclusión de que la sentencia recaída que ahora se apela, con independencia de la mayor o menor fortuna del sentido de su decisión, así como de la valoración de la prueba que allí se efectúa, no incurre en ninguna causa de nulidad que provoque indefensión a la parte, en el sentido constitucionalmente requerido.

El hecho de que la estimación de parte de las pretensiones de la demanda sea genérica o escueta no invalida el pronunciamiento, debiendo tenerse en cuenta al respecto en todo caso, la reiterada doctrina que considera que no existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cumpliendo con la exigencia de motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo ).

Es cierto que hubiera sido deseable que la mencionada sentencia contuviera una más precisa explicación -ante la estimación parcial de la demanda- concretando de donde provenían las específicas cantidades acogidas, pero también lo es que de un atento examen de las pretensiones de la demanda se extraen fácilmente dichas cantidades, que de todos modos pasan a especificarse a continuación, quedando subsanada en todo caso cualquier irregularidad o indefensión meramente procesal producida, que como se ha expuesto no se considera que haya provocado efectiva privación del derecho de defensa a la recurrente y menos aún un perjuicio real y efectivo.

Pues bien, con base a los documentos 5, 6 y 7 de la demanda consistentes en las facturas 2011/17, 2011/18 y 2011/19, así como los pagos parciales que la actora reconoce que se efectuaron de las mismas, restaría por abonar la cuantía de 8.706,91 euros, lo que sumado a los importes de las facturas de abril y mayo de 2012 que también reclama -factura 2012/4 (documento nº 9) y factura 2012/5 (documento nº 10)-, cuyos importes respectivos son de 22.412,21 € y 20.878,67 €, todo ello asciende a la cantidad de 51.997,79 euros acogida en la sentencia recurrida.

En consecuencia con lo expuesto, procede desestimar el motivo de nulidad planteado con carácter previo por la apelante.

TERCERO

Los restantes motivos del recurso que se analiza se dirigen a combatir la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia y la conclusión a la que se llega por tal motivo en el fallo de la sentencia, motivos ambos que estando íntimamente interrelacionados pasan a examinarse de forma conjunta.

La Sentencia de esta Sección de 30 de septiembre de...

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