ATS, 23 de Septiembre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:9337A
Número de Recurso4467/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en representación de D. Mariano, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 28 de Julio de 2000 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera en el rollo nº 28-1999, dimanante de los autos nº 214/1996 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villagarcía de Arousa.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer motivo del presente recurso de casación, se formula al amparo del ordinal 1º del art. 1692 de la LEC de 1881, por exceso en el ejercicio de la jurisdicción, como consecuencia de haberse fundamentado el fallo de la Sala en hechos que no fueron invocados por la parte demandada apelante, con infracción del principio dispositivo que impera en el ámbito del proceso civil e indefensión de la parte.

El motivo así formulado incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 1710 .1 2ª inciso primero de la LEC 1881, en relación con el art. 1707 de la misma, por haberse omitido la cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas; y, aunque se pudiera estimar denunciada la infracción del art. 359 LEC para amparar el recurso, su propuesta incurriría en un defecto de técnica casacional, porque si el recurrente entiende que la sentencia recurrida incurre en incongruencia, el motivo, tal y como está planteado, no puede ser admitido bajo el amparo del ordinal 1º del art. 1692 de la LEC de 1.881, pues el cauce adecuado que para semejante impugnación es el del motivo 3º del art. 1692 de la citada LEC. Además el motivo mezcla la supuesta infracción del precepto sobre la congruencia (art. 359 LEC) con el deber de los órganos judiciales de resolver sometiéndose al principio de aportación de parte; no se atiene a las exigencias de claridad implícitas en el art. 1707 LEC, ni, por tanto, a la jurisprudencia interpretativa de este precepto que declara inadmisible la acumulación en un mismo motivo de normas heterogéneas, y, en definitiva, aun cuando quisieran salvarse los anteriores defectos en aras a dotar de la máxima efectividad al derecho a la tutela judicial efectiva y al acceso a los recursos, lo cierto es que la argumentación sobre la que se edifica el motivo carece totalmente de fundamento, pues el deber de congruencia que se impone en las sentencias consiste en la adecuación de sus términos a los contenidos en los escritos rectores del proceso, demanda y contestación, (SSTS 29-10-84, 5- 12-83 y 20-5-98), de manera que no se observa de qué modo haya podido contrariarse tal deber, pues no es posible observar en la sentencia recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas al respecto, como tampoco lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, al haber dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el pleito, con lo que el motivo está realmente dirigido, más que a intentar justificar una verdadera incongruencia, a exponer sus discrepancias con los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92, y la más reciente de 4-5-98). El motivo, por todo lo anterior, incurre en las causas de inadmisión previstas en el art. 1.710.1, regla 2ª, inciso primero, en relación con el art. 1.707, y en la regla 3ª, caso primero, del mismo art. 1.710.1 de la LEC, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

  1. - Como motivo segundo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción de los arts. 1106 en relación con el art. 1101. Basa el recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida ha alterado las bases establecidas en la sentencia de primera instancia para fijar la cuantía de la indemnización, que debe ser fijada en atención a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, para procurar la reparación integral del quebranto patrimonial causado por la acción culposa.

    El motivo incurre en la referida causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, porque descansa en una general petición de principio, al prescindir del resultado de la valoración probatoria llevada a cabo por el tribunal de instancia y de los hechos que tras ella reputó probados, para concluir estimando acreditada la existencia de lucro cesante, en la cuantía que estima demostrada atendiendo a un criterio que estima más objetivo, con base en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, saliendo al paso de la inadecuada motivación que observa al respecto en la sentencia de primera instancia, y atendiendo a las cantidades complementarias percibidas por el demandante y a su cualificación profesional. La norma aludida solo se aplica, por tanto, como criterio orientativo para determinar la cuantía de la indemnización por lucro cesante, y no como disposición directamente vinculada a la cuestión debatida en el juicio, como entiende el recurrente, y sin que por ello se hayan modificado las bases o criterios de fijación del daño con una interpretación reduccionista del derecho al resarcimiento integral, más allá de la competencia que para llegar a esas conclusiones ostenta el organismo jurisdiccional de alzada, al asumirla íntegramente sobre el asunto del que conoce en apelación.

    En relación con esta materia constituye doctrina de esta Sala la siguiente: La Sentencia de 30 de diciembre de 1977 (con alusión a las de 17 noviembre 1954 y 6 mayo 1960) establece que la exigencia del lucro cesante no puede ampararse sin más y exclusivamente en la dicción genérica del art. 1106 CC, sino que es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas y contingentes. Y señala la de 22 de junio de 1967 que "el lucro cesante o ganancia frustrada ofrece muchas dificultades para su determinación y límites, por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios, y para tratar de resolverlas el Derecho científico sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva, que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, y nuestra jurisprudencia se orienta en un prudente sentido restrictivo de la estimación del lucro cesante, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas, pues no pueden derivarse de supuestos meramente posibles pero de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, por lo que esas pretendidas ganancias han de ser acreditadas y probadas mediante la justificación de la realidad de tal lucro cesante". La doctrina expuesta se recoge y desarrolla en la moderna jurisprudencia (entre otras, Sentencias 17 diciembre 1990; 30 noviembre 1993; 7 mayo y 29 septiembre 1994, 8 junio 1996 y 29-12-2000), que resalta la apreciación restrictiva o ponderada y la necesidad de probar con rigor ("al menos razonable" dicen las Sentencias de 30 de junio de 1993 y 21 de octubre de 1996) la realidad o existencia ("aplicando criterios de probabilidad de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos", Sentencias 16 junio y 22 diciembre 1993 y 15 julio 1998), pues el lucro no puede ser dudoso o incierto, de ahí que se deban rechazar las ganancias contingentes o fundadas en meras esperanzas, o expectativas sin sustento real (S. 2 octubre 1999), y que no se pueda fijar subjetivamente por el juzgador con fundamento en la equidad (s. 6 septiembre 1991). También se pone de relieve la necesidad de existencia de un nexo causal (Sentencias 17 diciembre 1990 y 5 noviembre 1998, entre otras) que, en realidad, no es otra cosa que la posibilidad de haber podido obtener las ganancias en caso de no haberse producido el evento. Pues bien, de aplicar tal doctrina al caso que nos ocupa resulta que en ningún caso ha sido desconocida por la sentencia recurrida, la cual, tras la valoración de la prueba, ha considerado acreditada la existencia de lucro cesante en la cuantía que estima demostrada, pretendiendo el recurrente a través del motivo una revisión de la base fáctica de la sentencia recurrida, pretensión que articula por una vía casacional inadecuada, pues si no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, la vía casacional adecuada para impugnar tal valoración probatoria viene dada por la articulación de uno o varios motivos fundados en error de derecho en la apreciación de la prueba, con obligada cita de alguna norma que contenga regla legal al respecto como infringida, además de fijarse la nueva resultancia fáctica según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 6-3-98, 30-11-98, 13- 4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), requisitos que no cumple este motivo por cuanto carecen de tal condición los arts. 1101 y 1106 del CC. En la medida que ello es así habrán de respetarse las declaraciones fácticas contenidas en la sentencia impugnada relativas a tal extremo, declaraciones fácticas que por no haber sido combatidas adecuadamente, han de quedar incólumes en esta vía.

    Como consecuencia de lo expuesto el motivo consiste en una reafirmación puramente voluntarista de la pretensión inicial del recurrente, al margen de la sentencia recurrida, y por tanto sin razonar adecuadamente de qué forma haya podido ésta vulnerar las normas que se reputan infringidas, pues lo realmente pretendido por aquél es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, para llegar a las conclusiones fácticas que le interesan, obviando el resultado de la prueba, e imponiendo al Tribunal sentenciador su propia valoración de dicha prueba, lo que choca con la jurisprudencia de esta Sala, tan reiterada cuya cita es ociosa, que proclama que el recurso de casación no es en absoluto una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba, y que ha encontrando su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su E. de M.).

  2. - El tercer motivo de casación se ampara en el nº 4º del art. 1692 LEC 1881 y en él se denuncia la infracción del art. 523 de la misma y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla.

    Al razonar la pertinencia del motivo, el recurrente aduce que habiéndose estimado parcialmente su demanda, cada parte debería asumir las costas devengadas a su instancia, cuando no se ha estimado temeridad en su proceder, puesto que en relación al codemandado que resultó absuelto y cuyas costas por ello se le imponen, actuó con la máxima diligencia para averiguar su intervención el los hechos, y, además, la complejidad de las relaciones internas entre los codemandados y la propia de las cuestiones planteadas en el juicio, justifican que no proceda la expresa imposición de costas al demandante por su demanda, que respecto a uno de los codemandados no prosperó.

    La sentencia recurrida acuerda que las costas devengadas por el codemandado absuelto sean satisfechas por el actor, y, como respecto de éste sí que han sido totalmente rechazadas sus pretensiones, ha aplicado perfectamente el primer párrafo del art. 523 LEC. Por ello el motivo carece manifiestamente de fundamento, incurrida en la mencionada causa del art. 1710.1.3º de la LEC de 1881 Conviene recordar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala, acerca del ámbito casacional del artículo 523 LEC de 1.881, que el mismo se limita a los casos en que se reprocha a la sentencia recurrida la vulneración del principio objetivo o regla legal del vencimiento, de modo que será inadmisible el motivo que impugne la apreciación de circunstancias excepcionales justificativas de otro pronunciamiento, siempre que tal apreciación aparezca debidamente motivada en la sentencia recurrida, y asimismo devendrá el recurso inadmisible cuando se reproche al juzgador de instancia el no haber apreciado tales circunstancias excepcionales, ya que esta posibilidad se configura legalmente como facultad del Juzgador de instancia, que lo es tanto el de la primera como el de la segunda, y por tanto no susceptible de revisión casacional (SSTS 5-1-89, 5-3-96, 4-3-97, 13-3-97, 25-3-97 , 30-4-97 y 13-2-98).

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

  4. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en representación de D. Mariano, contra la Sentencia dictada con fecha 28 de Julio de 2000 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera.

  5. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  6. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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