STS, 19 de Octubre de 2006

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2006:6898
Número de Recurso1229/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 1229 de 2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la entidad Caballerizas Maspalomas S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de octubre de 2002, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo nº 944 de 1999, sostenido por la representación procesal de la entidad Caballerizas Maspalomas S.L. contra la orden de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, de fecha 12 de marzo de 1999, por la que se aprobó el Plan Director de la Reserva Natural de las Dunas de Maspalomas.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, y el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, representado por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó, con fecha 18 de octubre de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 944 de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Caballerizas Maspalomas S.A. contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente sentencia. SEGUNDO.- No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «El tema que nos ocupa es la impugnación de la Orden Departamental de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias por la que se aprueba el plan Director de la reserva Natural Especial de las Dunas de Maspalomas. Tal como reza en la introducción del Plan Director impugnado, dicho Plan consta de un documento informativo en el que se resumen las principales características del medio físico, socioeconómico y territorial, incluyendo un diagnóstico del estado actual y un pronóstico de su evolución futura. La alegación de la parte recurrente, relativa a unos pretendidos derechos adquiridos, no puede ser atendible, dado que se trata de una actividad al parecer clandestina al realizarse sin la oportuna licencia. Al supuesto de autos le es perfectamente aplicable la doctrina transcrita, pues nos hallamos ante el ejercicio ilegítimo de una actividad clasificada, al carecer el titular de licencia que la ampare (según certifica el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana), para adquirir el derecho hubo de solicitar licencia y obtenerla; al respecto cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1991 . El art. 31 de la Ley 12/1994 establece en el apartado 3 la siguiente zonificación: zona de uso restringido. Constituida por aquella superficie con alta calidad biológica o elementos frágiles o representativos, en los que su conservación admita un reducido uso público, utilizando como medios pedestres y sin que en ellas sean admisibles infraestructuras tecnológicas modernas... y zona de uso especial. Su finalidad es dar cabida a asentamientos rurales o urbanos preexistentes e instalaciones y equipamientos que estén previstos en el planeamiento urbanístico... CABALLERIZAS MASPALOMAS SA se encuentra en zona de uso restringido, extremo que no ha sido contradicho, así resulta del Documento informativo del Plan y documentación cartográfica, y muestra su disconformidad con la "necesidad de traslado de las instalaciones que acogen la organización de excursiones en dromedario, desde la Zona de uso restringido hasta la Zona de uso especial u otro sector limítrofe con ésta". Según se dice, no se especifica el punto donde tiene que trasladarse. A este respecto hay que poner de manifiesto que el Plan Director se limita a regular las medidas necesarias para preservar los valores que determinaron en su día la declaración de la Reserva Natural y en él no se contempla extremos como el lugar donde han de situarse las infraestructuras del tipo que sean, que no sean compatibles con la zonas de la reserva. Además de ello, de ser incompatible con la zona de ubicación, la actividad de excursiones en camello están previstas como un uso autorizable, sin embargo el tránsito tanto de excursionistas como de camélidos ajenos a la reserva, de forma incontrolada, pueden suponer un factor que influya en que la Reserva se deteriore. Para frenar dicha influencia están las medias que el Plan recoge y que persiguen conservar los valores de las Dunas de Maspalomas, valores propios de una Reserva Natural Especial. Y es que por un lado es manifiesto que uno de los problemas de la reserva es el Impacto Ecológico. Todo proyecto o actividad objeto de autorización administrativa, que vaya a realizarse en Area de Sensibilidad Ecológica 2, Se someterán a Evaluación Detallada del Impacto Ecológico los proyectos o actividades incluidas en el Anexo II de esta Ley, cuando se pretendan realizar en Areas de sensibilidad Ecológica. Finalmente, el artículo 7, por razón de la actividad, establece: 1. Se someterán a Evaluación Detallada de Impacto Ecológico los proyectos o actividades incluidas en el Anexo I de esta Ley. 2 . Se someterán a Evaluación Detallada de Impacto Ecológico en Areas de Sensibilidad Ecológica los proyectos y actividades incluidos en el Anexo II de esta Ley. 3 . Se someterán a Evaluación de Impacto Ambiental los proyectos y actividades incluidos en el Anexo III de esta Ley. Si resulta que si la actividad de que se trata (granja de camellos), estuviese incluida en "Area de Sensibilidad Ecológica", en todos los supuestos sería, al menos, una Evaluación Básica de Impacto Ecológico. En otro orden de cosas, la hipótesis de tener que trasladarse, supone ya el tener que calcular cantidades como indemnización superiores a las en principio previstas. La naturaleza revisora de la Sala impide entrar en esta cuestión. En su caso, realizada la reclamación, en caso de ser procedente, deberán ponderarse los perjuicios causados, pero la propia Administración dice que es una partida alzada, constituida como previsión de eventuales obligaciones. En este sentido, en principio, no podrían desconocerse o ignorarse las molestias, gastos y cualquier perjuicio que comporte terminar con una actividad a la que se ha dedicado tiempo y esfuerzo o verse obligado a cambiar de ubicación».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 20 de enero de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado del Servicio Jurídico de Canarias, y el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, representado por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, y, como recurrente, la entidad Caballerizas Maspalomas, S.L., representada por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en tres motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y los otros dos al del apartado d) del mismo precepto; el primero por infracción de las normas reguladoras de las sentencias y de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, 33.1 y 67.1 de la Ley de esta Jurisdicción, al ser incongruente la recurrida por no haber examinado la aducida arbitrariedad y falta de motivación y justificación del Plan Director recurrido en lo concerniente a las instalaciones de la entidad recurrente, ya que se esgrimió expresamente que en el expediente administrativo no constaba informe o criterio técnico alguno que impusiera el traslado de las instalaciones a otro lugar, sin razonarse en la sentencia la conclusión a que llega de ser incompatible la actividad desarrollada por la empresa de la recurrente con la protección del ecosistema ni tampoco aborda la Sala la cuestión relativa a la insuficiencia del Estudio Económico del Plan Director, mientras que alude a cuestiones no planteadas en el Plan Director, como la clandestinidad o ejercicio ilegítimo de la actividad; el segundo por vulnerar la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 1214 y 1218 del Código civil, en relación con el artículo 596.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por desatender las reglas sobre la carga de la prueba establecidas en dichos preceptos, ya que la Administración no ha justificado la incompatibilidad de las instalaciones con la zona de uso restringido ni la necesidad de su traslado a la zona especial, a pesar de que la entidad recurrente acreditó su compatibilidad con la primera; y el tercero por haber infringido la Sala sentenciadora lo dispuesto en los artículos 9.3 de la Constitución y 54.1 f) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al no haber justificado la Administración que las instalaciones de la entidad recurrente resulten incompatibles con la protección pretendida por el Plan Director, dada la escasa incidencia de dichas instalaciones y, por consiguiente, la Administración incurrió en arbitrariedad al prohibirlas, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra estimatoria del recuso contencioso-administrativo interpuesto, en su día, y de las pretensiones formuladas en la demanda con imposición de costas a los recurridos que se opusieron a dicho recurso.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de las Administraciones comparecidas como recurridas para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición, lo que llevó a cabo la representación procesal del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana con fecha 9 de marzo de 2006, aduciendo que la sentencia expresa que el Plan Director cuenta con un documento informativo en el que se resumen las características del medio físico, socioeconómico y territorial con inclusión de un diagnóstico del estado actual y pronóstico de su evolución futura, quedando claro que uno de los problemas de la reserva es el aumento del tránsito de usuarios y actividades, lo que hace necesario que se trasladen las instalaciones de una zona de uso restringido a una zona de uso especial, razón por lo que ni es incongruente dicha sentencia ni se han conculcado los preceptos citados en los motivos de casación alegados, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación.

SEXTO

La representación procesal de la Administración autonómica, comparecida como recurrida, se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado con fecha 13 de marzo de 2006, en el que alega que la sentencia recurrida aborda las cuestiones planteadas por las partes a la vista de las pruebas practicadas, al concluir que las instalaciones ubicadas en zona de uso restringido de la reserva han de ser retiradas de la misma, debiéndose estar a lo que dispongan los Planes Especiales respecto de la zona a la que han de trasladarse las instalaciones de la recurrente, y, en el caso de que dicho traslado genere un deber de reparar los perjuicios, éste ha de reclamarse previamente a la Administración, para lo que se ha previsto una partida en el Plan Director como partida alzada, lo que no significa que se tenga derecho a ella, guardando relación el dato de la falta de autorización de la actividad con el debate suscitado, habiéndose acreditado por la Administración suficientemente las características de la zona a fin de justificar el traslado de las instalaciones a otra zona que no sea la de uso restringido de la Reserva, debido a que el tránsito de dromedarios provoca el trazado de senderos o caminos inadecuados y la propagación de una planta invasora, conocida como pata de camello, de modo que, si bien se considera como uso tolerable las excursiones en camélidos, resultan incompatibles con las características de la zona de acceso restringido de la Reserva las instalaciones fijas de la entidad recurrente, que podrán emplazarse de acuerdo con los criterios de conservación que determine la Administración gestora para mantener una ruta de dromedarios con las modificaciones que se señalen, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó votación y fallo el día 4 de octubre de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecida por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se denuncia por la representación procesal de la entidad recurrente, en el primer motivo de casación, la incongruencia de la sentencia tanto por haber omitido examinar ciertas cuestiones alegadas en la instancia como por haber abordado otra no planteada.

La mención, que se hace en la sentencia, del defecto de autorización para la actividad desarrollada por la demandante no constituye el vicio de incongruencia denunciado, porque con ella la Sala sentenciadora responde a la invocada adquisición de derechos derivados de tal actividad (apartado 2 de los fundamentos de derecho de orden sustantivo del escrito de demanda).

Las omisiones en que ha incurrido la sentencia recurrida se centran, según la recurrente, en el silencio acerca de la carencia de informe o criterio técnico que impusiese el traslado de las instalaciones y sobre la insuficiencia del Estudio Económico del Plan Director.

Sin embargo, en contra de tal afirmación, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra, se alude expresamente a que en el Plan Director impugnado consta un documento informativo en el que se resumen las principales características del medio físico, socioeconómico y territorial, incluyendo un diagnóstico del estado actual y un pronóstico de su evolución futura, y más adelante señala que «Caballerizas Maspalomas SA se encuentra en zona de uso restringido, extremo que no ha sido contradicho, así resulta del Documento informativo del Plan y documentación cartográfica».

Respecto a la insuficiencia del Estudio Económico, la Sala de instancia, en el último párrafo del fundamento jurídico tercero, declara que: «en otro orden de cosas, la hipótesis de tener que trasladarse supone ya el tener que calcular cantidades como indemnización superiores a las en principio previstas. La naturaleza revisora de la Sala impide entrar en esta cuestión. En su caso, realizada la reclamación, en caso de ser procedente, deberán ponderarse los perjuicios causados, pero la propia Administración dice que es una partida alzada, constituida como previsión de eventuales obligaciones. En este sentido, en principio, no podrían desconocerse o ignorarse las molestias, gastos y cualquier perjuicio que comporte terminar con una actividad a la que se ha dedicado tiempo y esfuerzo o verse obligado a cambiar de ubicación».

Es, por tanto, completamente inexacta la aseveración, en la que se basa la denunciada incongruencia omisiva, de que el Tribunal a quo no aborda la alegada inexistencia de informe técnico ni la sugerida insuficiencia del Estudio Económico, razones todas por las que este primer motivo de casación no puede prosperar.

SEGUNDO

En los otros dos motivos de casación, esgrimidos al amparo del apartado d) del artículo

88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, se invoca la infracción de los artículos 1214 y 1218 del Código civil, en relación con el artículo 596.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, 9.3 de la Constitución y 54.1 f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimientos Administrativo Común, y ello por entender que se ha invertido indebidamente la carga de la prueba y se ha declarado ajustada a derecho una decisión administrativa discrecional, a pesar de que carece de motivación e incurre en arbitrariedad por resultar completamente injustificable.

Ambos motivos deben ser desestimados porque el traslado de las instalaciones de la entidad recurrente de la zona de uso restringido de la Reserva Natural de las Dunas de Maspalomas viene justificado por su incompatibilidad con la protección que el Plan Director otorga a dicha zona, dado que el tránsito de camélidos y visitantes por la misma, según se recoge en la sentencia recurrida, impedirían conservar los valores del mentado ecosistema, razón por la que, si bien el uso de dromedarios para visitar la Reserva se declara autorizable, deberá discurrir a través de los itinerarios que se fijen y con las condiciones que se determinen por la Administración gestora de la indicada Reserva.

Por consiguiente, la Sala de instancia, en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, expone, explica y razona, de forma suficiente, los datos y criterios que a la Administración autonómica le han llevado a impedir la ubicación de las instalaciones de la entidad recurrente en la zona de uso restringido de la Reserva Natural, con lo que no se han conculcado los preceptos que se citan como vulnerados en los motivos de casación segundo y tercero.

TERCERO

La desestimación de los tres motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición de costas a la entidad recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero de dicho precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración autonómica, a la cifra de dos mil euros, y por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento recurrido, a la de mil euros, dada la actividad desplegada por aquélla y por éste al oponerse al indicado recurso de casación.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, así como las Disposiciones Transitorias segunda, tercera y novena de esta misma Ley.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los tres motivos de casación al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la entidad Caballerizas Maspalomas S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de octubre de 2002, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contenciosoadministrativo nº 944 de 1999, con imposición a la referida entidad recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de representación y defensa de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, de dos mil euros, y, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, de mil euros. Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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